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TCP

0215/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0215/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S1 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39556-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 18/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 136 vta. a 140 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Reinicke Borda contra Marina Rivero Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 23 de diciembre de 2020 cursante de fs. 25 a 33 y subsanado por escrito presentado el 14 de enero de 2021 cursante de fs. 37 a 41 vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un lote de terreno signado con el número 16 ubicado en el "Mz.10", "U.V.200", urbanización "El Dorado" de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 366,00 m2, que lo adquirió por compra venta de Oscar Yasushi Higa Tamashiro apoderado legal de Rosario Higa Tamashiro con la anuencia y conformidad de su esposo Rubén Mora Contreras mediante documento de 6 de junio de 1999, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010378756, derecho propietario actualmente registrado bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0086829.

En su calidad de propietaria, durante todos estos años fue realizando visitas constantes a su inmueble, realizando el pago de impuestos y demás obligaciones, pero por el tiempo de cuarentena por la enfermedad del COVID-19, no pudo realizar la visita por las medidas de confinamiento dispuestas; por lo que, el29 de noviembre de 2020, cuando fue a ver su propiedad, grande fue su sorpresa al encontrar su lote ocupado por personas ajenas, constatando que ingresaron al mismo forzando la reja y rompiendo el candado con violencia, habiendo procedido a ocupar la construcción precaria existente al fondo, lo que comúnmente se llama medias aguas, razón por la cual hizo los reclamos; empero, se evitó de manera violenta su ingreso, al afecto pudo averiguar los datos de la ahora demandada.

Ante las solicitudes de que desocupen el predio, procedieron a amenazarla, como constancia de las medidas de hecho se efectuó la verificación notarial a cargo de la Notaria de Fé Pública Vanessa Claudia Lizarazu Villarroel, quien constató que su inmueble está ocupado, a cuyo llamado a la puerta no acudió ninguna persona, "observando que las habitaciones construidas y que existía ropa secando" (sic), por ende habitada por personas que en ningún momento autorizó su ingreso, al efecto se tiene fotografías de respaldo.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; señalando al efecto los arts. 14, 56, 109.I, 115, de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada que disponga:

  1. a)El desalojo de la avasalladora dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, sea con el auxilio de la fuerza pública; y
  2. b)Pago de costas, costos, por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 136 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó su acción tutelar y ampliándola manifestó que la persona demandada sin que exista una causal, procedió a ocupar su inmueble que le pertenece conforme a la documentación presentada, al efecto cumplió con los presupuestos de la Sentencia Constitucional (SC) 0148/2010-R de 17 de mayo.

I.2.2. Informe de la demandada

Marina Rivero Mamani, a través de informe escrito de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 129 a 130 vta. manifestó que:

  1. 1)De la documentación adjuntada se podrá evidenciar que se encuentra en posesión pacifica, continuada, pública y de buena fe en su vivienda ubicada en la Unidad Vecinal 200, Manzana 10, Lote 16, en el cual vive con su familia, hijos y nietos desde el 25 de octubre de 2007, es decir que la posesión está consolidada por más de 10 años;
  2. 2)El 8 de agosto de 2018, para fines de ley y poder adquirir el derecho propietario en aplicación de los arts. 87, 105, 106, 110 y 138 del Código Civil (CC), inició el proceso ordinario de Usucapión ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, -Expediente 1281/18 con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70167660-; asimismo desde el inicio de dicho proceso, para fines de publicidad y pueda presentarse quien considere ser parte de la legitimación pasiva, se colocó un letrero "de USUCAPION", que incluye los datos necesarios para que la accionante pueda haberse presentado al mismo; y,
  3. 3)Sin embargo, como se podrá evidenciar que con temeridad y dolo, la parte accionante abusando su derecho a la justicia gratuita, pronta y oportuna, solicitó una tutela que no corresponde a derecho por existir hechos y derechos que deberán ser dilucidados en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva que es de conocimiento de la misma, esto en aplicación de la amplia jurisprudencia constitucional, establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0231/2013-L de 10 de abril, por lo que pidió que se deniegue la tutela, sea con costas, costos y multa por la temeridad y dolo con la que se incoa esta acción de defensa.

En audiencia a través de su abogado manifestó que:

  1. i)La parte accionante está faltando a la verdad material, es más está actuando con dolo; toda vez que, su persona cuenta con una posesión sobre el bien inmueble desde el año 2007;
  2. ii)El mes de agosto por orden del mismo juez colocó un letrero en la pared de la vivienda, tal cual está en las notificaciones de esta acción de defensa donde indica que el inmueble está en un proceso de Usucapión, en el que se convocó a cualquier persona apersonarse al juzgado; empero "hasta la fecha" no ha sucedido eso;
  3. iii)La parte impetrante de tutela desde el 2018 ya debió haberse apersonado al Juzgado, es más de la documentación que adjuntó se tiene los informes del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz que indica que es la persona sobre la cual va recaer el efecto prescriptivo de la Usucapión, al efecto no conoce la dirección de la peticionante de tutela, apenas se la pudo conocer a través de este proceso;
  4. iv)Si bien es cierto en este momento se encuentra en vacación Judicial el Juzgado donde se encuentra el proceso; empero, se adjuntó el informe del GAM de Santa Cruz de 2019, donde indica que se validó el informe para poder continuar con el proceso de Usucapión, además de un plano aprobado, también informes de inspecciones de la Alcaldía Municipal donde se evidenció que las construcciones fueron realizadas por más de 10 años; y,
  5. v)Muy importante remarcar que ya se cuenta con una Licencia de Construcción emitida por el GAM referido, inclusive dicha entidad exigió que se realice el pago de impuestos a nombre de la "usucapiones" de las gestiones 2012 al 2018, también se adjuntó aviso de servicios básicos con la antigüedad necesaria, adjuntó un documento público emitido por la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa De La Isla (COOPAPPI) Limitada (Ltda.) que indica que la conexión de agua potable corresponde a la ahora demandada desde el 2006.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 18/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 136 vta. a 140 vta. denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la documentación presentada por la parte demandada se acreditó fehacientemente de que se tiene una acción iniciada el 2018, incluso encontrándose una muestra fotográfica del cual se denota que existió un letrero colocado en la pared del inmueble en la cual se hizo referencia al proceso ordinario y que la misma tendría una data considerable;
  2. b)Más allá de ello hay una referencia colocada en la pared que ha sido recogida a través de la notificación que fue practicado por "este Tribunal" y se estableció la existencia de este proceso que también a su vez fue acreditado por la documentación presentada por la ahora demandada;
  3. c)Respecto al requisito de un inminente daño irreversible o irreparable que provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales, situación que debe ser fundamentada y acreditada, siendo que en este caso existe una acreditación por parte de la demandada; ya que, se colocó servicios públicos como son agua y luz, los cuales son de mucha data atrás, por lo tanto no estamos frente a esta circunstancia;
  4. d)Sobre el requisito de acreditar la titularidad, sobre el cual corresponde señalar que no se pueden invocar derechos controvertidos o que estén en disputa atendiendo claro está a la naturaleza de los mismos, ya se hizo mención de que la demandada acreditó la existencia de un proceso de Usucapión que data del 2018 el cual está tramitándose en uno de los "Juzgados Ordinarios Públicos en Materia Civil o Comercial de esta Capital" (sic), lo cual esto invalida totalmente la posibilidad de ingresar a considerar ni siquiera la facultad de concesión de la tutela; y,
  5. e)Respecto al último requisito de la medidas de hecho, en el caso concreto, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio de la voluntad de los intereses de la impetrante de tutela, quedando claro que la posesión por parte de la demandada era de su conocimiento y en todo caso también existió la posibilidad de acudir ante el proceso ordinario que estaba debidamente acreditado a través de la inspección del letrero que imponen los Jueces en Materia Civil respecto a un bien que se está tramitando su Usucapión.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó que se le extienda el desglose de toda la documentación original, al efecto se ordenó lo peticionado y dispuso que en su lugar se queden fotocopias legalizadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio inscrito bajo la partida 010378756 en la cual conforme a la Cláusula Primera y Segunda del contrato suscrito el 26 de julio de 1999, se tiene que Oscar Yasushi Higa Tamashiro apoderado legal de Rosario Higa Tamashiro con la anuencia y conformidad de su esposo Rubén Mora Contreras transfirió en favor de Marlene Reinicke Borda -ahora accionante- el Lote 16 ubicado en el "Mz.10", "U.V.200", urbanización "El Dorado" de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 366,00 m2 (fs. 3 a 8 ); al efecto cursa matricula computarizada 7.01.1.06.0086829 de 30 de julio de 2019 (fs. 2 y vta.).

II.2. Cursa comprobante de pago de impuestos correspondiente a las gestiones 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2018 correspondiente al inmueble ubicado en la "U.V. 200", "Mz 10", Lote 16, de una extensión de 366 m2 de la ciudad de Santa Cruz, a nombre de la ahora impetrante de tutela (fs. 10 a 19). II.3. Marina Rivero Mamani, (ahora demandada) por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, planteó ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, diligencias preparatorias para la demanda de Usucapión Decenal contra presuntos propietarios e interesados; en cuya relación de hechos entre otros aspectos refiere que tomó posesión del inmueble precitado desde el 2003; por lo que, pidió que previas diligencias admita su demanda y en sentencia se declare probada la misma reconociéndole como única propietaria del inmueble y sus mejoras introducidas (fs. 52 a 54 vta.).

II.4. Se tiene que el Subgerente de Atención Comercial de la Cooperativa Rural de Electricidad (CRE) Responsabilidad Limitada (R.L.), a través de certificación GCA/186/19 de 11 de febrero de 2019, a solicitud de la autoridad judicial de la causa, señaló que la conexión de energía eléctrica ubicado en la "UV.- 200, Mza-010 barrio El Dorado"(sic), con código fijo 333606 se instaló el 25 de octubre de 2007 a nombre de "Martina Rivero Mamani" y el cambio de nombre se lo hizo el 21 de agosto de 2018 a nombre de "Marina Rivero Mamani" en su calidad de consumidora (fs. 113).

II.5. A través de escrito presentado el 23 de julio de 2019, la demandada, dentro del referido proceso ordinario civil, presentó ante el Juez de la causa FOTOGRAFIAS DE LETRERO DE USUCAPION, ello en cumplimiento del Auto interlocutorio de admisión de la demanda de diligencias preparatorias solicitado al efecto se tenga presente (fs. 117 a 118).

II.6. Por Dirección de Gestión Catastral del GAM de Santa Cruz, el 13 de noviembre de 2019, a solicitud del Juez de la causa, certificó que según informe de inspección del trámite 57024/2019 del inmueble ubicado en la zona Noreste "UV. 200, Mza. 10", Lote 16, constató entre otros aspectos la existencia de una construcción sobre una superficie de 60 m2 de una antigüedad de once años, y que en el momento de la inspección se encontraba la solicitante Marina Rivero Mamani (fs. 127).

II.7. El Gerente General de COOPAPPI Ltda., el 13 de enero de 2020 certificó que en el Código Fijo 10194, con ubicación 023314700 figura la ahora demandada con registro de 5 de mayo de 2006, en el barrio "El Dorado" "UV.200, Mza. 10", Lote 16, de cuya inspección señala que la nombrada vive en el inmueble que tiene el servicio de agua potable (fs. 91); al efecto consta copia de informe histórico de cancelación del servicio de agua potable correspondiente el cual es a partir de "05/05/06" a "09/10/19" (fs. 92 a 94).

II.8. Consta Acta de Verificación de Inmueble 36/2020 de 21 de diciembre, por el que la Notaria de Fé Pública Quincuagésima de la ciudad de Santa Cruz, señala que a solicitud de la ahora accionante, se hizo presente en el domicilio ubicado en la "Av. El Dorado, calle Espíritu Santo s/n" de la referida ciudad registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0086829, en la cual evidenció la existencia de un "...inmueble que no consigna numeración, el portón negro, en el interior la construcción de unos cuartos y se encuentra en medio de las casas con N° 432 y N°434, ante el llamado a la puerta realizado no acudió persona alguna..." (sic); al efecto adjunta certificado alodial del inmueble, fotografías de la puerta y croquis domiciliario (fs. 20 a 24).

II.9. Consta diligencia de notificación de 25 de enero de 2021 a la parte demandada con la acción de amparo constitucional, en el que costa fotografía del inmueble con la leyenda "EL PRESENTE INMUEBLE SE ENCUENTRA EN DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL..." (sic) y demás datos del proceso y una ubicación del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) (fs. 44 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, el 29 de noviembre de 2020, en ocasión de ir a ver su lote de terreno ubicado en el "Mz.10", "U.V.200", urbanización "El Dorado" de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión de 366,00 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matricula 7.01.1.06.0086829, grande fue su sorpresa al encontrar que la misma estaba ocupado por personas ajenas, al efecto constató que forzaron la reja y rompieron el candado con violencia; por lo que, ante los reclamos realizados más bien le amenazaron, como constancia de las medidas de hecho Notaria de Fé Pública verificó que su inmueble estaba ocupado; ya que, si bien ante el llamado a la puerta no acudió ninguna persona, se observó que hay habitaciones construidas y "ropa secando", por ende habitada por personas que no autorizó su ingreso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

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