Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2023-CA Sucre, 16 de mayo de 2023
Expediente: 54891-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En revisión la Resolución 96 de 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Severino Gonzáles Romero, demandando la inconstitucionalidad del "...Art. 360-II de la ley 439 que en su frase in fine que a la letra dice 'En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta"' (sic) por ser presuntamente contrario a los arts. 9.4 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 a 3, el accionante refiere que dentro de la demanda ejecutiva seguida por Edmundo Gómez Montaño contra Hilda Condori Mamani, por la suma de dinero de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), más los intereses convencionales, la misma mereció Sentencia Firme 26/2018 de 27 de febrero; ante dicha situación, el demandante presentó el avalúo correspondiente y solicitó el remate respectivo, obteniendo en respuesta el Auto Interlocutorio 624/2021 de 29 de noviembre; a través del cual, se aceptó y señaló audiencia para dicho fin, en la cual no hubo postores.
Indica que, en su condición de esposo de la demandada, y tomando en cuenta que el bien motivo del remate tiene la calidad de ganancial y en consecuencia debe respetarse el 50% que le corresponde por ley; en consecuencia, mediante memorial de 22 de agosto de 2022, interpuso el recurso de tercería excluyente, mereciendo en respuesta el decreto de 24 de dicho mes y año, el cual dispuso que para ser atendida la tercería excluyente se debe de cumplir con lo previsto en el art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC), que señala que el tercerista de dominio excluyente debe acompañar un depósito judicial por el valor del 20% de la base de la subasta; aspecto que transgrede la Norma Suprema; toda vez que, vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a una justicia plural, pronta y sobre todo gratuita; mismos que se encuentran regidos por el principio pro actione el cual deriva del principio pro homine que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales.
Finalmente arguye que, la norma impugnada al exigir el depósito de un monto establecido, impide el acceso a la justicia; toda vez que, por la cuantía muchas personas se verán limitadas para acceder a la justicia y hacer valer sus derechos por esa circunstancia económica excesiva que impide ser parte del proceso.
I.2. Respuesta a la acción formulada
Por decreto de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 4, se corrió traslado de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para que la parte demandada conteste dentro del plazo de los tres días computables a partir de su notificación; no obstante, efectuadas las mencionadas diligencias a las partes contrarias -16 de febrero de 2023- (fs. 5 a 9), se evidencia que no cursa respuesta alguna a la acción de control normativo interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En el Juzgado que regenta se tramita el proceso ejecutivo signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 905288, encontrándose dicho proceso en etapa de ejecución, en el cual a objeto de efectivizar lo demandado se dispuso el remate del bien inmueble embargado; asimismo, se planteó una tercería de dominio excluyente;
- b)Conforme a la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el tercerista, se tiene que, el mencionado busca se declare inconstitucional la parte final del art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC), el cual dispone que: "II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que solo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que, pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta"; y,
- c)Según se desprende de la normativa cuya inconstitucionalidad se demanda se tendrá que la misma establece cuál es el procedimiento de interponer una tercería de dominio excluyente en etapa de ejecución de sentencia; es decir, que estando ya por realizarse el remate el tercerista de dominio excluyente en caso de no acreditar su derecho propietario debe demostrar la realización del depósito judicial del 20% de la base del remate.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del "...Art. 360-II de la ley 439 que en su frase in fine que a la letra dice 'En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta"' (sic) por ser presuntamente contrario a los arts. 9.4 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
El art. 73.2 del referido Código, prevé que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad de interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado cuerpo legal, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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