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TCP

0215/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0215/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46722-2022-94-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 022/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 95 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlen Yoselin Sosa Saldaña contra Juan Carlos Abularach Suárez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 56 a 58, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió cinco contratos de prestación de servicios con el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni -demandado-, siendo el último, el Contrato Administrativo Consultoría Individual de Línea G.A.M-S.I.M - D.A.F. 063/2021 de 4 de enero, en el cargo de Recaudador Móvil IV, con vigencia hasta el 30 de abril del citado año; posteriormente, el 10 de febrero de 2020, nació su hija AA; empero, pese a que le correspondía percibir todas las asignaciones familiares, la referida entidad edil solo procedió a cancelarle el quinto y sexto mes del subsidio prenatal y el de natalidad, señalando que no le renovarán su contrato; por ello, no incumbía otorgarle ningún beneficio; incurriendo así en un despido ilegal e injustificado, estando pendiente el pago retroactivo en efectivo de los subsidios faltantes, conforme señaló la .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El pago inmediato en dinero del sexto, séptimo y octavo mes de "embarazo" y todos los meses del subsidio de lactancia hasta que su hija cumpla un año de edad, equivalente a Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); y,
  2. b)Sea con condenación de costas, daños y perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 92 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Cuando su hija había cumplido diez meses de edad, la entidad edil demandada le cambió la modalidad de trabajo, suscribiendo un contrato de consultoría en línea, vulnerando así su derecho a la inamovilidad laboral y lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019; y,
  2. 2)Sólo se le canceló el subsidio prenatal de dos meses, quedando pendientes dos más, así como, diez subsidios de lactancia, los cuales pese a sus reclamos no le fueron pagados; por lo que, a la fecha de presentación de esta acción de defensa, su hija ya cumplió dos años de edad, solicitando que la tutela sea concedida, y le sean otorgadas las asignaciones familiares pendientes en efectivo y no en especie.
I.2.2. Informe del demandado

Juan Carlos Abularach Suárez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 66.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 022/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 95 a 98, concedió la tutela impetrada, ordenando la cancelación de dos subsidios prenatales y diez de lactancia, cada uno por un valor de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), haciendo un total de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), otorgando el plazo de quince días a partir de su notificación, para la efectivización correspondiente, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes cursantes en obrados, concluyó que existieron cuatro contratos de prestación de servicios como Recaudador Móvil IV, que suscribió la accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, siendo el último bajo la modalidad de consultoría en línea, con vigencia hasta el 30 de abril de 2021; de igual forma constan los certificados de atención prenatal respecto al quinto, sexto, séptimo y octavo mes de embarazo; así como, el Formulario AVC-06 de aviso de altas y bajas de beneficiarios extendido por la Caja Nacional de Salud (CNS), autorizando el pago en efectivo del subsidio de natalidad, y de lactancia en especie a partir de marzo de 2020 hasta febrero de 2021;
  2. ii)En audiencia de garantías la impetrante de tutela aclaró que solo se le adeudaba dos subsidios prenatales y diez de lactancia; debido a que, fue recontratada bajo la modalidad de consultoría en línea, cuando su hija tenía diez meses de edad; y,
  3. iii)De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la , la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio del empleador, considerando que ello permite la materialización del derecho a la seguridad social que se relaciona al ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, conforme el principio del interés superior del niño; por lo que, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias a la impetrante de tutela, generó la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, aspecto que tampoco desvirtuó la entidad edil demandada, resultando viable la concesión de la tutela pedida, determinando el pago de los subsidios de forma monetaria; pues, en especie sería desactualizada considerando que por el transcurso del tiempo, la infante tendría dos años de edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Contratos de Prestación de Servicios G.AM-S.I.M - D.A.F 136/2019 de 2 de mayo, 253/2019 de 1 de octubre, 031/2020 de 2 de enero, y 189/2020 de 4 de mayo, (este último con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año), Roberto Tibusa Matareco, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, contrató los servicios de Marlen Yoselin Sosa Saldaña -accionante- en el cargo de Recaudador Móvil IV (fs. 23 a 34).

II.2. A través del Formulario AVC-06 0050613 de 2 de marzo de 2020, el referido Gobierno Autónomo Municipal, autorizó los subsidios de natalidad y lactancia en especie equivalente a un salario mínimo nacional a partir de marzo de 2020 hasta febrero de 2021 (fs. 37).

II.3. Mediante el cheque 0010390 de 4 del citado mes y año, el ente edil demandado ordenó el pago de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a la accionante (fs. 45).

II.4. Cursan Actas de Entrega PQ2000 pre natal - urbano, con códigos 964687 y 1128280 de 22 de septiembre y 28 de noviembre de 2020, respectivamente, a la solicitante de tutela, correspondiente a octubre y noviembre de 2019 (42 a 44).

II.5. Por Contrato Administrativo Consultoría Individual de Línea G.A.M-S.I.M - D.A.F. 063/2021 de 4 de enero, la autoridad demandada resolvió adjudicar la prestación de servicio de Recaudador Móvil IV a la peticionante de tutela, hasta el 30 de abril del citado año (fs. 47 a 50).

II.6. Consta certificado de nacimiento, expedido el 23 de febrero de 2022, correspondiente a AA, nacida el 10 de febrero del 2020, en el departamento del Beni, provincia Moxos, localidad San Ignacio de Moxos, registrando como progenitores a la impetrante de tutela y Carlos Hoyos Guagama (fs. 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; alegando que, Juan Carlos Abularach Suárez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni -hoy demandado-, no canceló la totalidad de los subsidios prenatal y de lactancia que le corresponden por el nacimiento de su hija AA, pese a sus constantes reclamos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en materia de seguridad social

La , al respecto señaló que: "La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.

Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: '...Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social', dicha normativa en el parágrafo III, establece: 'El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales'.

La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser" (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo fallo constitucional, su Fundamento Jurídico III.4, concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (el resaltado y subrayado son agregados).

III.2. La subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año de edad, aún disuelta la relación laboral

Sobre este punto, la , refirió que: "...disuelta la relación laboral (...) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

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