Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S1 Sucre, 12 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34948-2020-70-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Carol Daniela Álvarez Mojica, Carlos Justiniano Marica Riveros y Alexander Vargas Vazquez en representación sin mandato de Robín Oscar Justiniano Merubia contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación previstos y sancionados por los arts. 53 y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 20 de julio de 2020 se notificó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, para que dé cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento; sin embargo, la autoridad penitenciaria se negó a dar cumplimiento al mismo, demorando su tramitación pese a conocer que fue diagnosticado con COVID-19, por lo que debe mantener diferentes cuidados, a los cuales aún no fue sometido, generando así una dilación indebida que provoca la restricción de su derecho a la libertad, correspondiendo se efectivice el mandamiento de libertad de forma inmediata.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Su inmediata libertad en cumplimiento del mandamiento de libertad, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que se efectivicen las medidas sustitutivas impuestas;
- b)Condenar al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento al pago de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) en calidad de reparación de daños ocasionados por la demora en la efectivización de dicho mandamiento, pese a conocer su delicado estado de salud; y,
- c)En caso de incumplimiento de la ejecución del indicado mandamiento, se remita antecedentes al Ministerio Público por vulneración de derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante sin mandato del peticionante de tutela, ratificó el contenido de la acción de defensa y ampliándola señaló que en el aludido Centro Penitenciario, se negaron a recibir la notificación de la presente acción tutelar, por lo que desconoce el estado actual del accionante, solicitando se aplique lo establecido en la respecto a la obligación del Juez o Tribunal de garantías para garantizar la presencia del solicitante de tutela en la audiencia pública de la acción de libertad, por esa razón teme que la vida del impetrante de tutela corra riesgo; ya que, anteriormente fue trasladado al PC-7 como castigo sin que exista razón alguna, por lo cual presentaron una acción de libertad en la que se concedió la tutela y dispuso que vuelva al PC-6, a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de defensa- se desconoce la razón del incumplimiento de la ejecución del mandamiento de libertad, debiéndose notificar nuevamente al referido Gobernador del Centro Penitenciario y señalar día y hora para la audiencia pública a efectos de que el peticionante de tutela pueda ser trasladado para la realización de la misma, caso contrario constituirse al citado Centro a verificar el estado en el que se encuentra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia pública ni remitió informe alguno, pese a la notificación legal cursante a fs. 5 y 6.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 02/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela disponiendo que el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, inmediatamente dé cumplimiento al mandamiento de libertad, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Los arts. 125 del CPE; y, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada; es decir, toda persona que a causa de esto considere que su vida corre peligro;
- 2)El mandamiento de libertad fue librado por autoridad judicial competente en el que consta cargo de recepción, la autoridad penitenciaria sin justificativo alguno negó a hacer efectivo el mismo;
- 3)Suspender la audiencia resultaría una determinación ilegal e injustificada, pues implicaría prolongar indebidamente la privación de libertad del accionante; asimismo, no existiría justificativo alguno para celebrar la audiencia en el referido Centro Penitenciario, donde prácticamente se encuentran encapsulados a causa de la pandemia del coronavirus COVID-19; y,
- 4)La autoridad penitenciaria ahora demandada no asistió a la audiencia pública ni emitió informe, tampoco justificativo alguno respecto al incumplimiento de la ejecución del mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de libertad de 20 de julio de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a favor de Robín Oscar Justiniano Merubia -ahora accionante-con cargo de recepción del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, de la misma fecha a horas 11:05 (fs. 7).
II.2. Por diligencia de 21 del indicado mes y año, se evidencia que en Secretaria de la Gobernación del aludido Centro Penitenciario se negaron a recibir la notificación de la presente acción de defensa; motivo por el cual, se notificó mediante cedula (fs. 5 y 6).
II.3. Mediante Oficio 630/2020 de 21 de julio, el Tribunal de garantías dispuso la inmediata ejecución del mandamiento de libertad librado por el nombrado Juez, siempre y cuando el imputado no este detenido por otro delito en diferentes procesos, bajo la prevención de proceso penal en caso de incumplimiento, el cual no pudo ser notificado en el citado Centro Penitenciario por estar fuera de horario de recepción de documentación, razón por la cual fue notificado el 22 de igual mes y año (fs. 20 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no efectivizó el mandamiento de libertad de 20 de julio de 2020 expedido a su favor, por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento, el cual fue presentado en el mencionado Centro Penitenciario a horas 11:05 de igual fecha, permaneciendo detenido ilegalmente hasta la interposición de la presente acción de libertad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La necesaria verificación de los requisitos que viabilicen el cumplimiento del mandamiento de libertad;
- ii)Presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante;
- iii)Protección de los derechos de los privados de libertad;
- iv)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- v)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. La necesaria verificación de los requisitos que viabilicen el cumplimiento del mandamiento de libertad
El art. 23.VI de la CPE dispone que: "Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley".
Por su parte, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- respecto a la libertad establece que: "Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan". Consecuentemente el art. 58 de la citada Ley, prevé que el Director del establecimiento penitenciario será responsable del manejo y funcionamiento del recinto a su cargo, quien entre sus funciones señaladas en el art. 59.2 de la misma Ley, debe controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.
En ese entendido, expedido el mandamiento de libertad por autoridad judicial competente, el mismo debe ser efectivizado con la debida celeridad, al respecto la señalo lo siguiente:
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