Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2022-RCA Sucre, 14 de noviembre de 2022
Expediente: 50917-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 38 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Litcy García Castillo contra German Romeo Herrera Barja, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 29 a 37, la accionante manifiesta que, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán del departamento de Chuquisaca, en el cargo de Secretaria desde el 2000; sin embargo, por Memorándum 009/2021 de 29 de noviembre, se resolvió el cese de sus funciones y su destitución de la citada entidad edil, debido al reajuste en la estructura organizativa, determinación contra la cual el 8 de diciembre de 2021, planteó recurso revocatorio, que fue rechazado por Resolución de 22 del indicado mes y año, con el fundamento que era funcionaria provisoria; empero, no demostró la necesidad institucional; por lo que, contra esa Resolución el 6 de enero de 2022, formuló recurso jerárquico; no obstante transcurrido el plazo legal de noventa días y haberse apersonado de manera reiterada para obtener respuesta, incluso con verificación notarial de 14 de junio del señalado año, no se emitió contestación alguna a su memorial.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la continuidad laboral, al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 6 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 de su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Memorándum 009/2021;
- b)Ordenar su inmediata reinserción a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial; y,
- c)El pago de sueldos devengados desde la fecha de su alejamiento hasta su efectiva reincorporación. I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 29 de septiembre, cursante a fs. 38 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que la accionante no agotó la vía administrativa, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico que planteó contra el Memorándum 009/2021.
Con dicha Resolución la parte solicitante de tutela fue notificada el 29 de septiembre de 2022 (fs. 39); formulando impugnación el 4 de octubre de ese año (fs. 40 a 42 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- 1)El art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que la autoridad administrativa competente tiene el plazo de noventa días para resolver un recurso jerárquico; en este caso, ese término venció en mayo de 2022; por lo que, es aplicable el parágrafo II del citado artículo, correspondiendo la revocatoria de la Resolución de 22 de diciembre de 2021;
- 2)La figura del silencio administrativo se encuentra establecida en el Reglamento de la mencionada Ley; en consecuencia, al encontrarse vencido el plazo le queda expedita la vía constitucional;
- 3)Se le ocasionó un daño y a su familia con la destitución que sufrió; y,
- 4)Empleó los medios administrativos previstos por norma, concerniendo se procure la defensa de sus derechos constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 55.I del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas nos corresponden).
II.2. El derecho a la impugnación de los servidores públicos de libre nombramiento
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