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TCP

0216/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0216/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S1 Sucre, 11 de mayo de 2022 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40074-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 51/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 2383 a 2390 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ernesto Castro Oviedo, Pamela Lizeth Valdez Cuba y Nataly Janina Torrez Torrelio por sí mismos y en representación legal de Giovanna Angola Flores, Carmen Leticia Bozo de Ávila, Lina Vargas Fernández, Silvia Esperanza Apaza Condori, José Reynaldo Terán Cano, Cinthia Quispe Quispe, Raisa María Rodríguez de Molina, Widen León Estrada, Silvia Nirza Barrera Iriondo, Daniel Laura Flores, Greta Patricia Torrez Segales, Reina Emiliana Quispe Llusco, Dolores Gómez Porozo de Lima, Alí Gonzales Fernández, Marcela Pareja Mattos, Adhemar Jimmy Chávez Echeverrria, Agueda Ruth Burgoa Aguirre, Patricia Aldunate Montecinos, Josafat Laura Yana, Agustina Bermúdez Nina y Alejandro Rene Veizaga Carabedo contra Juliana Eva Choquehuanca Yapu, representante legal del Monasterio Cisterciense Ave María - Unidad Educativa Boliviano Alemán "Ave María".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de las demandas Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 581 a 609 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Tienen una relación laboral con el Monasterio Cisterciense Ave María - Unidad Educativa Boliviano Alemán "Ave María" en calidad de profesores en diferentes disciplinas; sin embargo, en septiembre de 2020, la parte empleadora pretendió obligar a los trabajadores a que firmen contratos de carácter civil y a presentar sus respectivas renuncias, actitud que fue rechazada mediante carta notariada de 29 de igual fecha y año.

Ante el despido arbitrario, ilegal e injustificado por intermedio del Sindicato de Trabajadores de dicha Unidad Educativa, formalizaron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz solicitando su reincorporación así como el pago de sus sueldos devengados; ante lo cual después de haberse citado a la parte empleadora y realizada la audiencia respectiva, dicha instancia laboral emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.012/D.S. 495/MNBV/ 153/2020 de 23 de diciembre, determinando la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus mismos puestos de trabajo con el consiguiente pago de sueldos. Conminatoria que fue notificada a la parte empleadora el 11 de enero de 2021; empero, no dio cumplimiento a la misma, interponiendo recurso de revocatoria que se encuentra aún en trámite; por lo que, consideran que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración, al fuero y libertad sindical.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración, al fuero y libertad sindical, citando al efecto los arts. 46; 48.II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 123 de la declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación de los trabajadores y dirigentes sindicales a sus fuentes de trabajo con el correspondiente pago de salarios devengados y demás derechos sociales en estricto cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.012/D.S. 495/MNBV/ 153/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta de fs. 2369 a 2382, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción Los accionantes, a través de su apoderado legal, ratificaron íntegramente el contenido de la acción tutelar presentada. I.2.2. Informe del demandado Juliana Eva Choquehuanca Yapu, representante legal del Monasterio Cisterciense Ave María - Unidad Educativa Boliviano Alemán "Ave María", mediante informe escrito cursante de fs. 2317 a 2366, manifestó lo siguiente:

  1. a)Los accionantes no explican cómo los hechos o actos del citado Monasterio vulneraron sus derechos; es decir, cuál sería la nota, memorándum de despido o cualquier otro documento con lo que se habría vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues señalan como prueba plena la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.012/D.S. 495/MNBV/ 153/2020, la cual se encuentra en etapa de impugnación, misma que no puede fungir como prueba al ser susceptible de ser dejada sin efecto en cualquier momento; por lo que, la acción de amparo constitucional no se ajusta a lo establecido en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. b)Los fundamentos de hecho y derechos no se encuentra en plena coherencia con el objeto de pedir lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad como para que el Juez constitucional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, puesto que los impetrantes de tutela citaron determinados actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; empero, dicha Jefatura nunca conoció los memorandos de despido o agradecimientos para que funde y motive la resolución administrativa de conminatoria, tampoco le dio la oportunidad como demandado para que presente pruebas de descargo;
  3. c)No es posible que Freddy Ernesto Castro Oviedo, actué por sí y en representación, al no ser profesor de la Institución; es decir, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa recayendo en imprudencia absoluta;
  4. d)Existe actos consentidos, debido a que los solicitantes de tutela confiesan que su despido o desvinculación fue el 1 de septiembre de 2020; sin embargo el 15 de diciembre de igual año, recién hacen conocer la única citación para audiencia fijada para el 18 de igual mes y año, siendo claro que transcurrieron cuatro meses desde su desvinculación, donde los accionantes no quedaron desprotegidos debido a que Patricia Aldunate Montecinos, Silvia Esperanza Apaza Condori, Silvia Nirza Barrera Iriondo, Carmen Leticia Bozo De Ávila, Águeda Ruth Burgoa Aguirre, Josafat Laura Yana, Daniel Laura Flores, Wilden León Estrada, José Reynaldo Terán Cano, Greta Patricia Torrez Segale, Lina Vargas Fernández y Alejandro Rene Veizaga Carabedo son maestros normalistas que se encuentran trabajando en una unidad educativa fiscal; así también, Reina Emiliana Quispe Llusco, Giovana Angola Flores, Agustina Bermúdez Nina, Alí Gonzales Fernández y Pamela Lizeth Valdez Cuba, no estaban interesados en buscar reincorporación por su condición de profesionales; asimismo, Marcela Pareja Mattos, Raisa Maria Rodriguez De Molina y Nataly Janina Torrez Torrelio, se encontraban trabajando en el Instituto Goethe en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el único en el idioma Alemán; y, finalmente, Dolores Gómez Porozo De Lima, Adhemar Jimmy Chávez Echeverría y Cinthia Quispe Quispe, no tienen formación profesional; y,
  5. e)La Unidad Educativa Boliviano Alemán Ave María, no tiene Número de Identificación Tributaria (NIT), personalidad jurídica propia; por lo que, no puede dirigirse la acción de amparo constitucional contra esta unidad al carecer de legitimación pasiva. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 51/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 2383 a 2390 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
  6. 1)Dicha Sala no advirtió en los accionantes la concurrencia de aspectos o de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad; asimismo, conforme refirió la parte demandada cierto óbice en relación a los impetrantes de tutela que generan medidas o que se incline por no afectar la estabilidad mermada de la entidad empleadora, en relación al derecho que le asiste a los solicitantes de tutela; toda vez que, desde el primer acto generado en sede de la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento, se encuentra controvertida a mérito de no existir un acto firme que haga dar a entender la desvinculación de los accionantes; y,
  7. 2)"Finalmente debemos manifestar también al accionante que el tema de la fuerza mayor no se encuentra vinculado exclusivamente al ámbito del derecho civil, el tema de la fuerza mayor, por supuesto que puede afectar y pueden llegar a ser materializado en todas las áreas de nuestro ordenamiento jurídico, ello no implica por supuesto una regresividad en cuanto a la tutela de derechos que asumen esta jurisdicción constitucional, el fuero paceño de este Tribunal Departamental de Justicia conoce de la labor que realiza esta Sala Constitucional y conoce que está siempre se ha decantado en la protección y la maximización de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, esta Sala no puede tampoco a ultranza generar una protección, cuando emergen otro tipo de hechos como en la presente que generan hechos en controversia y generan aplicabilidad en cierta medida de que en la presente se ha generado una situación de fuerza mayor; empero, entiende esta Sala que queda por supuesto allanada la vía de la parte accionante de activar la jurisdicción ordinaria, conforme así lo entiendan pertinente, concluyendo en ese mérito que en la presente no corresponde acoger la tutela solicitada por los accionantes" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.012/D.S. 495/MNBV/ 153/2020 de 23 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a Juliana Eva Choquehuanca Yapu, representante legal del Monasterio Cisterciense Ave María - Unidad Educativa Boliviano Alemán "Ave María", a la reincorporación de Pamela Lizeth Valdez Cuba, Nataly Janina Torrez Torrelio, Giovanna Angola Flores, Carmen Leticia Bozo de Ávila, Lina Vargas Fernández, Silvia Esperanza Apaza Condori, José Reynaldo Terán Cano, Cinthia Quispe Quispe, Raisa María Rodríguez de Molina, Widen León Estrada, Silvia Nirza Barrera Iriondo, Daniel Laura Flores, Greta Patricia Torrez Segales, Reina Emiliana Quispe Llusco, Dolores Gómez Porozo, Alí Gonzales Fernández, Marcela Pareja Mattos, Adhemar Jimmy Chávez Echeverrria, Agueda Ruth Burgoa Aguirre, Patricia Aldunate Montecinos, Josafat Laura Yana, Agustina Bermúdez Nina y Alejandro Rene Veizaga Carabedo, en los mismos cargos al momento de la ruptura de la relación laboral siendo cumplido en el citado Monasterio, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 366 a 395).

II.2. Cursa Resolución Administrativa (RA) 037-21 de 8 de febrero de 2021, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz en la que confirma totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.012/D.S. 495/MNBV/ 153/2020 (fs. 650 a 659)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que ante el despido realizado por el Monasterio Cisterciense Ave María - Unidad Educativa Boliviano Alemán "Ave María", acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, reclamando su reincorporación laboral; motivo por el cual, esta instancia administrativa emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.012/D.S. 495/MNBV/ 153/2020; empero, la parte ahora demandada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar; por lo que, consideran que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración, al fuero y libertad sindical; en consecuencia, solicitan se conceda la tutela impetrada disponiendo la inmediata reincorporación de los trabajadores y dirigentes sindicales a sus fuentes de trabajo con el correspondiente pago de salarios devengados y demás derechos sociales en estricto cumplimiento a la referida conminatoria de reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas:

  1. i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las resoluciones de conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar jurisprudencial más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas fueron añadidas).

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional: dispuso

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones...

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencial vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el Decreto Supremo (DS) 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad de que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pueda acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando que:

...En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la . Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:

ARTÍCULO 3.- (ACCIONES CONSTITUCIONALES). Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral

Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.

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