Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39419-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 62/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 236 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional por Clever Cruz Moscoso en representación sin mandato de la menor NN contra Edgar Eduardo Flores, Director General Ejecutivo; Miguel Ángel Rubín de Celis, Director de Salud; Mauricio Torrico Gamarra, Jefe de la Unidad de Servicios de Salud Regional; Inga Yhoanna Lía Rojas, Médica Delegada Regional Sucre, todos de la Caja Bancaria Estatal de Salud; y, Juan Nacer Villagómez Ledezma, Responsable de la Oficina Departamental de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS) de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo y 12 de abril de 2021, cursantes de fs. 1, 67 a 75 vta.; y, 78 a 79, la accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A causa de las deficiencias tanto médicas como administrativas en el diagnóstico oportuno y tratamiento de la enfermedad que padece, fue llevada a un Hospital de pediatría en la ciudad de Buenos Aires en la República Argentina, en el que luego de varios estudios le diagnosticaron una enfermedad metabólica incurable, de por vida denominada "citrulinemia", aunque tratable con medicación y una dieta especial.
Por lo que, su padre solicitó el reembolso de Bs11 546.- (once mil quinientos cuarenta y seis bolivianos), por concepto de adquisición de medicamentos y por su traslado al referido país, que inicialmente fueron cubiertos con sus recursos económicos propios; empero, pese a que la devolución debió efectuarse en un plazo no mayor a quince días, a la fecha no merecieron respuesta.
Por otro lado, debido al mal manejo de su enfermedad, su salud tuvo consecuencias graves y secuelas neurológicas irreversibles, lo cual puede ser corroborado a través del historial clínico, entre ellas padece de otra enfermedad denominada "cuadriparesia espástica" (atrofia parenquimatosa generalizada), "daño cerebral irreversible", epilepsia secundaria, entre otras complicaciones, ya que tampoco podría caminar.
Actualmente a sus cinco años de edad, presenta alteraciones en el desarrollo psicomotor; por lo que, su padre debe dedicarse completamente a su atención referente a su alimentación, movilización, tratamientos, etc. Porque demanda cuidados especializados las veinticuatro horas del día.
En ese marco, el 27 de noviembre de 2017, además de una mejor atención, su representante solicitó la entrega de ciertos medicamentos de costos elevados, que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Único de Prestaciones, debía cubrir el seguro. A partir de ese entonces, presentó solicitudes de medicamentos, atención multidisciplinaria, estudios, rehabilitación; entre otros; lamentablemente a la fecha solo se dieron soluciones parciales; ya que, solo los medicamentos y la dieta fueron aprobados a mucha insistencia; no obstante, siempre existieron retrasos en su dotación, pese a que la medicación debió haber sido proporcionada de manera ininterrumpida, en tiempo preciso y de forma rigurosa.
Por otro lado, debido a la necesidad de controles rutinarios de su enfermedad, con especialistas, difícil de realizarlo en Bolivia, al amparo de lo establecido en el art. 12 del Reglamento Único de Prestaciones, solicitó que se cubran los costos de transporte y traslado al mencionado país, y un acompañante, dado que la atención exclusiva que demanda, limita totalmente sus recursos económicos; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se dio respuesta, pese a que el Comité de prestaciones debía dar viabilidad; ya que de acuerdo a la conclusión de la junta médica de 2 de marzo de 2021, en nuestro país no se tienen las condiciones ni los estudios para su respectivo control.
Finalmente, existe una solicitud a la Caja Bancaria Estatal de Salud, de auditoría médica externa de su historial clínico, que no mereció respuesta. Aspectos, que se hicieron conocer a la ASUSS; empero, tampoco se tuvo contestación en esta entidad, pese al delicado estado de salud, debió resolverse a la brevedad posible, pues no cuentan con tiempo para inducir a los servidores públicos a cumplir con sus obligaciones de dar curso a lo que estan obligados jurídicamente. Aspectos que fueron puestos a conocimiento de la ASUSS de Chuquisaca, a quien se solicitó auditoría y peritaje médico externo en la Caja Bancaria Estatal de Salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la protección reforzada en su condición de persona en situación de discapacidad; y a la petición; citando los preceptos constitucionales de los arts. 18.I; 38. II; 60; 70.I y III; 71; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 3.1; 4; 6; 23.1, 2, 3 y 4; 24; y, 26.2; de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y, 7, 10, y 25 inc. b) c) d) e); y, f) de Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)Ordenar a las autoridades demandadas de la Caja Bancaria Estatal de Salud:
- 1)Que de manera inmediata, efectivicen y cubran el gasto de su traslado a la República de Argentina para su respectivo control médico, más un acompañante;
- 2)Reembolse la suma adeudada por concepto de compra de medicamentos y otros servicios a su favor, en el monto de Bs11 546.-;
- 3)La dotación continua y sin dilación de medicamentos y servicios necesarios para su rehabilitación "hasta el fin de sus días", con relación a la enfermedad que padece o el inmediato reembolso de los mismos;
- 4)Procedan a la elaboración de un protocolo médico de emergencias para diagnosticar, tratar y rehabilitar la enfermedad que padece a futuro, a efecto que se proceda a la atención en Bolivia, pues los viajes a realizarse al exterior podrían deteriorar su salud; y,
- 5)Que otorguen respuesta inmediata a la solicitud de pericia externa de su historial clínico; y,
- b)Ordenar al Responsable de la Oficina Departamental de la ASUSS Chuquisaca, dar respuesta en el plazo de veinticuatro horas a todas las notas presentadas por su parte y realizar el seguimiento correspondiente al caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 208 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante y abogados ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando la misma señaló que:
- i)La retardación de reembolso de gastos, se originó en un informe de junta médica de abril de 2019, con base al cual, en noviembre de ese año, el Comité de farmacia, aprobó la dotación de esos medicamentos; es decir, siete meses después;
- ii)En el acta de junta médica de 2 de marzo de 2021, se concluyó que requirió además de una valoración especializada, de controles de laboratorio de aminoácidos que no pudo realizarse en Bolivia; el traslado a la República Argentina para el ajuste de dosis de medicamento y alimentación, continuar el soporte médico, hasta que Bolivia regule las contrataciones de subespecialistas, a este fin, se solicitó a la parte legal y administrativa a que emitan un pronunciamiento; por lo que, les correspondía efectivizar esas recomendaciones y no generar opiniones regresivas a sus derechos;
- iii)Es obligación de la justicia constitucional aplicar la norma más favorable, y acorde a los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia; puesto que, el art. 13.III del Reglamento Único de Prestaciones, faculta la excepcionalidad de trasladar enfermos al exterior; y es complementario y no contradictorio de lo establecido en el art. 45 del Reglamento al Código de Seguridad Social de 1959, que señala la prohibición de compras de servicios;
- iv)La Sala Constitucional debe precautelar el interés superior de la niña y los compromisos internacionales en torno al mismo; de ahí que, la pretensión con relación a este acto lesivo debe ser realizar un protocolo médico de emergencias y definir un equipo multidisciplinario para diagnosticar, tratar la enfermedad que padece, en Bolivia; así como políticas públicas afirmativas por parte del Ministerio de Salud, que favorezcan no solo a ella; pues en el caso, los viajes que debe realizar a la República Argentina deterioran su salud; y,
- v)Se presentaron diferentes notas a la ASUSS, en su calidad de ente fiscalizador de la Caja Bancaria Estatal de Salud y quien precautela los intereses de los trabajadores afiliados a la misma, haciéndoles conocer todos los reclamos; empero, tampoco dio una respuesta a sus demandas.
I.2.2. Informe de los demandados
Edgar Eduardo Flores, Director General Ejecutivo de la Caja Bancaria Estatal de Salud, a través de informe escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 104 a 114, y en audiencia mediante su abogada señaló que:
- a)La parte demandante de tutela no señaló correctamente el nombre y cargo del Director de Salud de la Caja Bancaria Estatal de Salud, siendo una obligación procesal inexcusable del accionante el notificar a la persona demandada, porque coartaría su derecho a la defensa;
- b)El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito formal la identificación clara y concreta de los derechos reclamados; lo que genera la improcedencia de la acción tutelar;
- c)Las solicitudes efectuadas, datan de 2017, 2018 y 2019, concretamente la petición de reembolso exigido es de 15 de noviembre de 2019; por lo que, la interposición de la acción de defensa se encuentra fuera de plazo;
- d)Corresponde rechazar la presente acción de defensa por subsidiariedad; ya que, día antes de la audiencia se notificó a la impetrante de tutela mediante correo electrónico, con la Resolución 29/21 de 23 de abril de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por la que no se autorizó la petición de traslado a la República Argentina, siendo aún más riesgoso llevarla en tiempo de pandemia;
- e)La decisión de llevarla al referido país el 2017, fue voluntad de la familia, por lo tanto no podrán ser reembolsados dichos gastos;
- f)La entidad se rige por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-; por lo que, debe observar la normativa vigente; en tal sentido, el art. 45 del Reglamento Único de Prestaciones, señala que no están autorizados para transferir al exterior a asegurados; ya que, generaría responsabilidad, lo que no significa que reciba prestaciones;
- g)Desde el 2017 se otorgó servicio médico en favor de la accionante, y para garantizar estos medicamentos de importancia para su salud y vida, se autorizó la compra para toda la gestión, de los fármacos que no se encuentran en la lista de la institución;
- h)No es cierto que la menor sea no vidente, de ser así, se hubiese tenido la participación de un oftalmólogo en la Junta médica;
- i)Su estado de salud, no se debe a un mal diagnóstico de la enfermedad, sino que es congénita y provocada por una deficiencia de "enzima argininosuccinato sintetasa" (sic), que ocasiona la acumulación en el organismo del "aminoácido citrulina" y de amoniaco, que son tóxicos para el celebro y si no se realiza ningún tratamiento el paciente muere a las primeras semanas de vida, lo que da cuenta que fue atendida con el mayor esmero, pese a las limitaciones y desconocimiento de la enfermedad en el país;
- j)Con relación al derecho a la petición, se debe considerar que las solicitudes de reembolso se rigen por un procedimiento; ya que, es aprobado por la Comisión de prestaciones, en el marco de informes técnicos y legales; en este orden, la resolución ya fue notificada al demandado, que determina la improcedencia de traslado a la República de Argentina; puesto que, no cumple con lo establecido en el art. 45 del Reglamento al Código de Seguridad Social que es de mayor jerarquía con relación a la normativa de la ASUSS, que fue aprobada con Resolución Administrativa;
- k)Respecto a la vulneración de su derecho de persona con discapacidad, la menor recibió tratamiento de profesionales de la "C.B.E.S" permanentemente y sin dilaciones, comprándose servicios médicos especializados para su valoración. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por la Regente Nacional de Farmacia, la dotación de medicamentos se efectivizó por resolución de la comisión de farmacia terapéutica, pues se encuentra fuera de la lista nacional de medicamentos, ya que el "Levetiracepan" se le proporcionó desde el mes de febrero y marzo, en un envase más grande del que compraba el padre de la accionante; el "toperimato" ya estaba en proceso de compra, la "Arginina" de igual manera se encontraba recogiendo de la farmacia del Centro de Investigación, Educación y Servicio (CIES); el "Clonasempam", estaba siendo enviado desde La Paz, más las jeringas; el complemento nutricional fue enviado para todo el año -en ese día- a su domicilio por la prioridad; y,
- l)Existe un precedente judicial emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en un supuesto análogo se rechazó la pretensión de que se cubra los gastos de traslado y servicios médicos, estadía y alimentación.
A la consulta formulada por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, referente a cuál era la norma que permite al asegurado exigir el reembolso por traslado o compra de fármacos, la Caja Bancaria Estatal de Salud, manifestó que es el art. 38 inciso c) del Reglamento Único de Prestaciones, que comprende la exigencia de estos requisitos, además de la presentación de los mismos en el plazo de setenta y dos horas. En lo relativo a consulta sobre el cumplimiento de los mismos por parte de la menor accionante, manifestó que el mencionado artículo, reconoce la restitución de gastos por adquisición de medicamentos y no de pasajes aéreos; indicando en cuanto a la solicitud de devolución por medicamentos que no se presentó la misma en el plazo establecido por dicha norma.
Mauricio Torrico Gamarra, Jefe de la Unidad de Servicios de Salud Regional, en audiencia manifestó que:
- 1)La enfermedad de citrulinemia es extraña dentro de las patología a nivel mundial, es causa de mutaciones en la parte genética; implica que, el amonio y otros compuestos intermedios del ciclo de la urea se acumulen en la sangre de los pacientes, provocando alteraciones neurológicas; por lo que, en nuestro país se recurrió a laboratorios a nivel nacional para garantizarle este servicio; pues al ser una enfermedad poco común trae retrasos tanto en la adquisición de medicamentos como en laboratorio y en el diagnóstico; puesto que, se debe pensar en las patologías frecuentes e ir descartando estas hasta llegar a las poco comunes; y,
- 2)Se otorgó a la menor atención multidisciplinaria, entre ellas pediatría genética, endocrinología y otras que se tienen en las ciudades de La Paz y Sucre.
Juan Nacer Villagómez Ledezma, Responsable de la Oficina Departamental de la ASUSS de Chuquisaca, en audiencia manifestó que:
- i)En cuanto se recibió la queja contra la Caja Bancaria Estatal de Salud, se reunió con el delegado de la citada entidad Regional Chuquisaca, a fin de gestionar una pronta atención a la asegurada. Posteriormente, el 10 de julio de 2019, se solicitó una inmediata atención para la beneficiaria. Asimismo, el 17 de octubre se recibió una nota de auditoría médica y al día siguiente la misma fue enviada a la Dirección Nacional de la ASUSS. En el mes de noviembre se reiteró la solicitud de información a esa entidad y una solución al caso; y,
- ii)Se tomaron acciones y se dieron respuesta a las notas presentadas por el padre de la accionante con relación al estado de salud y reembolso; inclusive, en consideración al derecho a la salud de las personas con discapacidad, se conminó a la Caja Bancaria Estatal de Salud, a que se resuelva la situación de la menor, la reposición de gastos que se cumplieron de manera parcial y lo referente a la auditoria médica externa. Respecto a esta última pretensión, es necesario tomar en cuenta que inicialmente debe contarse con una auditoria médica interna, sobre las que se cursó reiteradamente notas a la mencionada Caja de Salud, desde el 11 de febrero de 2020.
A la consulta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el representante legal de la ASUSS, mencionó que no se dio a conocer por escrito a la demandante de tutela, las acciones y respuestas obtenidas a sus peticiones; y con relación a la solicitud de auditoria externa señaló que inicialmente el 2020, se solicitó que se efectúe la misma y posteriormente se conminó a la entidad bajo sanción administrativa a realizar el referido control.
Miguel Ángel Rubín de Celis, Director de Salud de la Caja Bancaria Estatal de Salud, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 197.
Inga Yhoanna Lía Rojas, Médica Delegada Regional Sucre, de la Caja Bancaria, no obstante de haber concurrido a la audiencia para la consideración de esta acción tutelar, no hizo uso de la palabra.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes y Alejandra Lucía Hidalgo Ugarte, Viceministra de Seguros de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud, a través de sus representantes legales, en audiencia señalaron que la parte accionante alegó que el Ministerio de Salud, a través del Viceministerio de Seguros de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud, debe normar, organizar y establecer políticas de salud que coadyuven a la Caja Bancaria Estatal de Salud para crear los protocolos solicitados; empero, no se puede ampliar fundamentos o modificar el petitorio principal de una acción de amparo constitucional; por lo que, al no haberse establecido en la demanda principal una petición que involucre al Ministerio de Salud, se estaría vulnerando su derecho a la defensa. Consecuentemente, no consideran que exista derecho o interés legítimo que pueda ser afectado por esa cartera de Estado.
A la consulta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, referente a la competencia de establecer protocolos médicos de emergencias para diagnosticar y tratar esta enfermedad, señalaron que, el Decreto Supremo (DS) 3561 de 16 de mayo de 2018, determinó que sería competencia de la ASUSS, a través del ente gestor de salud y que colaboran en ello, a través de reuniones previas y planificación de diferentes entidades. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 62/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 236 a 256, concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- a)La Caja Bancaria Estatal de Salud, en un plazo no mayor a diez días hábiles, debe previa junta médica determinar si corresponde o no el traslado de la menor y un acompañante a la República de Argentina, tomando en cuenta si en dicho país se tienen o no las condiciones de tratamiento solicitados; asimismo, en caso de concederse esta autorización, la misma no podrá superar los siete días hábiles, en caso de ser negativa debe garantizarse el tratamiento y la evaluación médica respectiva bajo responsabilidad de la citada institución;
- b)Con relación al reembolso de la suma adeudada, contenida en el inciso b) del petitorio expuesto en su acción de amparo constitucional, se establece que la Caja Bancaria Estatal de Salud, evalúe los gastos efectuados; y en consecuencia, se haga la respectiva devolución por vía de reembolso de lo solicitado; con base en la documentación presentada y de acuerdo al art. 38 del Reglamento Único de Prestaciones; c) En cuanto a la dotación continua de los medicamentos, la citada entidad de Salud, debe otorgar los mismos en la ciudad de Sucre, debiendo tener la disponibilidad de dichos medicamentos para ser entregados a la parte accionante en forma reiterativa; d) Respecto al inciso d) del petitorio, estableció que la intervención del Ministerio de Salud respecto a las decisiones asumidas en esta acción de amparo constitucional, debe ser activa, coadyuvando y promoviendo la implementación de protocolos médicos de emergencia, en el plazo no mayor a noventa días, en coordinación de la Caja Bancaria Estatal de Salud y responsabilidad compartida de ASUSS; y, e) Sobre el inciso e) del petitorio, la nombrada Caja Bancaria debe dar respuesta señalando la factibilidad o no de la solicitud de pericia externa, otorgando una respuesta debidamente fundamentada y motivada, sea de manera positiva o negativa. Asimismo, la ASUSS Chuquisaca en un plazo no mayor a cinco días hábiles debe responder a las solicitudes efectuadas por la parte peticionante de tutela. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Las autoridades demandadas anteponen las disposiciones reglamentarias a los postulados constitucionales, que son de observancia obligatoria para el desarrollo normativo del reconocimiento de derechos, que además son directamente aplicables;
- 2)Con relación a la predisposición en la dotación continua y sin dilaciones de medicamentos y servicios necesarios para el restablecimiento de la menor que mencionan fue cumplida, no se efectuó de manera formal, sino en respuesta a las reclamaciones del padre de la accionante, al ser evidente que por su situación de discapacidad se encontraba en alta vulnerabilidad y requería una protección reforzada, atención continua, fluida y rápida de medicación, sin demoras atribuidas a procedimientos burocráticos administrativos, lo que profundizó mucho más el riesgo de su vida e integridad física;
- 3)Respecto a la solicitud de autorización de traslado a la República de Argentina, se mencionó que se notificó a la parte impetrante de tutela con la respuesta del Comité de Prestaciones; sin embargo, no se acompañó prueba que acredite este hecho;
- 4)Con referencia a la reclamación del reembolso de lo adeudado por concepto de compra de pasajes, medicamentos y otros servicios a favor de la menor, que asciende a Bs11 546.-, la autoridad competente previo análisis de los fundamentos, deberá establecer si realmente los montos acreditados corresponden a la situación emergente de la salud de la menor y si se efectuaron con la finalidad de encontrar un diagnóstico al padecimiento que sufría y que en nuestro país no se pudo realizar, considera que corresponde su satisfacción en el marco del interés superior del niño y lo establecido en la Constitución Política del Estado;
- 5)En cuanto a la elaboración de un protocolo médico de emergencias que en el futuro diagnostique, trate y rehabilite la enfermedad de la niña, el Ministerio de Salud y autoridades competentes, deben realizar y garantizar procedimientos sumarios, rápidos y sencillos, exentos de formalidades, posibilitando que en situaciones similares se eviten vicisitudes por las cuales está atravesando la parte accionante; y,
- 6)Sobre la vulneración del derecho a la petición por parte de la ASUSS, no es suficiente que se tramite y se busque gestionar la petición de la prenombrada, sino que de acuerdo al art. 24 de la CPE, debe otorgarse una respuesta debidamente fundada y motivada, explicando las razones por la que su petición es acogida o no. Asimismo, tampoco se evidencia que la Caja Bancaria Estatal de Salud, hubiera dado respuesta a la solicitud de pericia interna del historial clínico de la menor, no existiendo pronunciamiento al respecto, de manera fundamentada y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Nota dirigida por el parte accionante a la Directora Ejecutiva de la Caja Bancaria Estatal de Salud, recibida en esta entidad el 4 de junio de 2019, con referencia "COMPRA DE MEDICACIÓN EXTRALINAME", que en lo relevante señaló: "...según lo expresado en la junta médica que se llevó a cabo en fecha 15 de abril, donde todos los especialistas concordaron unánime que es la medicación que debe recibir referente al (topiramato, benzoato de sodio y arginina) medicamentos legalmente comercializados en el estado plurinacional de Bolivia (Reglamento de prestaciones Art. 60), así como también referente a la dite (leche). El compromiso fue que a más tardar en 1 mes ya se daría solución a esto y a la fecha nada, como la situación ya es insostenible por los costos y los muchos otros gastos que tenemos especialmente los viajes al exterior, como padres y con el fin de precautelar la salud de nuestra hija que por derecho le corresponde, tendremos que ver otros medios para poder dar solución, esta situación atenta contra su salud y su vida" (sic [ fs. 14]).
II.2. Nota dirigida a Edgar Eduardo Flores, Director "Nacional" de la Caja Bancaria Estatal de Salud, recibida en esta entidad el 17 de junio de 2019, que en su parte relevante, Clever Cruz Moscoso padre de la impetrante de tutela mencionó: "...por la situación de mi hija se me hace difícil e insostenible al igual que disponer de tiempos ya que ella a la fecha aún sigue delicada y necesita un cuidado muy riguroso; razón por la cual mi persona no puede ni trabajar, y más que eso son los altos costos de sus tratamientos, y gastos de la dieta, pañales, y especialmente de los controles que debemos hacer fuera del país en este caso a buenos aires cada 4 meses, por la falta de ciertos estudios (aminoácidos plasmáticos) y especialistas (errores congénitos del metabolismo y alimentación metabólica) para el manejo de su enfermedad de base (...) Hacer notar también que hay ciertos medicamentos e insumos que los tenemos que traer de a argentina por no contar en el país (...). Ya que igual tenemos reembolsos de diciembre del 2018 que a la fecha no se nos ha cancelado" (sic [fs. 15 y vta.]).
II.3. Se tienen notas dirigidas al Responsable de la Oficina Departamental de la ASUSS Chuquisaca; recibidas en esta dependencia, el 19 de junio de 2019; por las que se presenta queja relativa a que a la fecha no se da viabilidad a las solicitudes de reembolsos económicos, viaje al exterior y retrasos en la compra de medicamentos formuladas ante la Caja Bancaria Estatal de Salud por Clever Cruz Moscoso (fs. 35 y 36); el 17 de octubre y el 9 de noviembre de 2019, en la que presentó queja sobre reembolsos económicos retrasados desde el mes de junio de ese año e incumplimiento de solicitudes de auditoría médica externa al expediente clínico de NN, ante las falencias que se cometieron en su atención (fs. 31, 33 y 34 y vta.); el "6" de noviembre de 2019, a través de la cual, se remitió copias de los reembolsos adeudados por concepto de adquisición de medicamentos y compra de servicios (fs. 32 y vta.); el 29 de enero de 2020, por la que, se solicitó se pueda hacer seguimiento a las solicitudes efectuadas en la Caja Bancaria Estatal de Salud, entre ellas de reembolso económico por concepto de viaje al exterior y adquisición de medicamentos (fs. 30 y vta.); el 9 de febrero de 2021, por la cual, se reiteró la petición realizada el 7 de octubre y 7 de noviembre, ambas de 2019, sobre auditoría médica externa al expediente clínico de la menor NN (fs. 29).
II.4. A través de notas dirigidas por el padre de la solicitante de tutela a la Directora Ejecutiva de la Caja Bancaria Estatal de Salud; solicitando el reembolso entre otras las recibidas en esta entidad, el 4 de julio de 2019, peticionoó la devolución de dinero en la suma de Bs651, 60.- (seiscientos cincuenta y uno 60/100 bolivianos) por concepto de adquisición de medicamento, así como factura de dicha adquisición (fs. 144); la recibida el 25 de julio de igual año; por la que se pidió el respectivo reembolso por la compra de pasajes realizada para el traslado a la República Argentina, a nombre de la menor NN y su persona por la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses); así como las facturas de dicha compra (fs. 146 a 148); el 30 de julio de 2019, pidió el reembolso de consulta médica especializada y la adquisición de medicamentos, entre ellas levetiracetam, topiramato, diazepam, por la suma de Bs2 598, 10 (dos mil quinientos noventa y ocho 10/100 bolivianos); adjuntó las facturas de dicha adquisición a nombre de la Caja Bancaria Estatal de Salud (fs. 149 a 150); el 17 de septiembre del mismo año, solicitando el reembolso de la adquisición de medicamentos, por la suma de Bs1 046, 20 (un mil cuarenta y seis 20/100 bolivianos), así como factura de dicha adquisición (fs. 151 a 152); el 3 de octubre de 2019, a través de la cual requirió el reembolso económico por consulta especializada y adquisición de medicamentos, que asciende a la suma de Bs2 592, 10.- (dos mil quinientos noventa y dos 10/100 bolivianos); asimismo, se adjuntó facturas que acreditan ese pago (fs. 153 a 155); el 6 de noviembre del referido año, se instó el reembolso de dinero por adquisición de medicamentos, por el monto de Bs2 570,80 (dos mil quinientos setenta 80/100 bolivianos); de igual modo, acompañó factura por la adquisición de dichos medicamentos (fs. 156 a 157).
II.5. Nota recibida el 11 de julio de 2019, en la Caja Bancaria Estatal de Salud, mediante la que el Responsable de la Oficina Departamental de la ASUSS, peticionó al Médico Responsable Regional Sucre, pronta atención a la beneficiaria NN (fs. 128 y vta.);
II.6. Por nota dirigida a la Directora Ejecutiva de la Caja Bancaria Estatal de Salud, recibida el 23 de julio de 2019 en dicha entidad, con referencia: "SOLICITUD DE PASAJES AL EXTERIOR"; Clever Cruz Moscoso progenitor de la accionante, reiteró solicitud de transferencia al Hospital Garrahan en la ciudad de Buenos Aires de la República Argentina, para realizar estudios y posible cirugía de colocación de botón gástrico de su hija NN, debido a que, no se podía efectuar en Bolivia; empero, -menciona- que a la fecha de interposición de esta acción de defensa, no recibió respuesta (fs. 16 y vta.).
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