Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2021-S1 Sucre, 12 de julio 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34898-2020-70-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 63 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Canaviri Condori en representación sin mandato de Christian Francisco Huacota Copa contra Rocio Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), a través de Auto Interlocutorio 293/2019 de 9 de noviembre, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -ahora codemandada- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, considerando que concurría los arts. 233, 234.7, y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, debido a que se cumplió el plazo de duración de la detención preventiva, en amparo del art. 239.2 del CPP solicitó la cesación de la indicada medida cautelar, petición que fue considerada en audiencia de 8 de julio de 2020, en la cual, la Jueza ahora codemandada a través del Auto Interlocutorio 86/2020 de 8 de julio, resolvió rechazar su solicitud manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio 293/2019, determinación que al ser pronunciada en total inobservancia de la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales y el principio de favorabilidad, lesionó su derecho a la libertad personal; lo cual dio lugar a que, su persona plantee recurso de apelación incidental, impugnación que fue de conocimiento de la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-; que señaló audiencia de consideración de recurso de apelación, para el 30 de julio de 2020, oportunidad en la cual, "expuestos que fueron los agravios vividos en la audiencia de cesación a la detención preventiva ante la juez Ad QUO" (sic), la aludida Vocal ahora demandada confirmó el Auto Interlocutorio 293/2019; no obstante ello, si bien considero los agravios expuestos no ingresó a su análisis, resaltando que la libertad de una persona y el cumplimiento de su detención preventiva no tendría relevancia ante una circular de suspensión de trabajo laboral de los juzgados, haciendo entender de que si la pandemia continuaba los detenidos tendrían que aguardar a que pase la misma, sin derecho a la libertad y sin cumplir con lo dispuesto en la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Las autoridades judiciales ahora demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)Señalaron "en mayúscula que la libertad de una persona y el cumplimiento de su detención preventiva no tendría relevancia ante una circular de suspensión de trabajo laboral de los juzgados" (sic), hace entender que, si la pandemia continua los detenidos tendría que continuar privados de su libertad;
- b)Omitieron la interpretación del art. 239.2 del CPP, el cual señala que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de detención;
- c)En mérito a las circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se suspendieron plazos procesales, sin que se suspendan dichos plazos para los privados de libertad; empero, se prevé que, una circular está por encima de tratados internacionales y la Constitución Política del Estado, vulnerando el derecho a la libertad;
- d)El 22 de junio de 2020, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso del ex Ministro "Romero" manifestó que no hay motivo para fracturar el derecho a la libertad; no obstante, sin argumento o fundamento legal alguno se señaló que, todos los casos son distintos, haciendo entrever que la libertad de las personas debe ser medida según el delito imputado; y,
- e)Se manifestó que, conforme a la primigenia Resolución de detención preventiva, debe realizarse la prueba de ADN, registro del lugar de los hechos e inspección ocular; dando a entender que, si no se realizan dichos actos, en la etapa preparatoria, nunca podrá cesar la detención preventiva debido a la negligencia incurrida por el Ministerio Público en no efectuar dichas diligencias investigativas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo una "nueva audiencia de apelación" donde se respete el derecho a la libertad personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, manifestó lo siguiente:
- 1)Solicitó la cesación de su detención preventiva en amparo de lo previsto por el art. 239.2 de la CPP, toda vez que, el plazo establecido por la Jueza ahora codemandada se cumplió; no obstante, su petición fue rechazada, sin tomar en cuenta los meses de cumplimiento de la detención preventiva; por lo que, interpuso recurso de apelación, el cual fue considerado el 30 de julio de 2020, oportunidad en la que se pone en conocimiento de la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, los agravios que su persona sufrió; sin embargo, dichos agravios no fueron atendidos, siendo ratificados de forma inextensa; y,
- 2)Las autoridades judiciales ahora demandadas (a quo y ad quem) mencionaron que el cumplimiento de los plazos de la detención preventiva no tendrían que ser tomados en cuenta debido a la pandemia, sin considerar que se les indicó que los plazos procesales para personas con detención preventiva no pueden ser suspendidos; en tal sentido, se ratificó que existe una circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la cual se suspendieron los plazos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rocio Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 78 a 79 vta., refirió que:
- i)Si bien la acción de libertad se encuentra regida por el principio de informalismo; sin embargo de ello, es necesario identificar en cuál de sus dimensiones o vertientes la acción de libertad debe ser tutelada, además de establecer el nexo causal de los supuestos agravios ocasionados y los requisitos de procedencia de la acción de defensa; y,
- ii)Se denunció que, el Auto de Vista 097/2020 de 30 de julio, no estaría debidamente motivado ni fundamentado al señalar que se confirmó el Auto Interlocutorio 86/2020, sin ingresar al análisis de los agravios, aspecto que no resulta evidente y es faltar a la verdad, pues de la lectura del aludido Auto de Vista se puede advertir que el mismo expone las razones o motivos para dicha confirmación, absolviendo uno a uno los agravios, enmarcándose en los límites de la competencia que señala el art. 398 del CPP, por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, a través de memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 80 a 82 vta., informó que:
- a)Por Auto Interlocutorio 293/2019 se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, por un plazo de seis meses, ello debido a que se debió realizar una inspección judicial, registro del lugar del hecho y una prueba de ADN de la bebé, siendo dicha prueba vital y trascendental para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; así, el indicado plazo se cumplía el 9 de mayo de 2020; empero, por la pandemia del COVID-19 el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en virtud a instructivos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia paralizó los plazos procesales en todos los procesos incluidos en aquellos con detenidos preventivos, plazos que se empezaron a retomar a partir del 1 de junio de mismo año, a efecto de no vulnerar el derecho de ninguna de las partes;
- b)La parte impetrante de tutela alegó que no se aplicaron tratados internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el principio de favorabilidad; sin embargo, se tenía que realizar una ponderación de los derechos, pues si bien en el caso se tiene un imputado que se encuentra con detención preventiva; empero, existe una víctima que a raíz del presunto hecho de violación dio a luz un bebé; consecuentemente, conforme lo señalado por el abogado de la última en audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de julio de 2020 no se llevó a cabo la prueba de ADN por las mismas restricciones que existió por la pandemia;
- c)El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado por Acuerdo de Sala Plena 116/2016 (no refiere fecha) del Tribunal Supremo de Justicia señala que la perspectiva de género debe ser utilizada en todos los procesos judiciales de manera transversal, así en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria tanto en la investigación como en el control jurisdiccional y no solo en juicio oral; además, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero vs. México refirió que se deben remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; consecuentemente, en el caso se debe considerar que se trata de un presunto hecho de violación con agravante; y,
- d)La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia incluye dentro de los principios y valores, la igualdad y el trato digno, este último en virtud del cual las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial; por lo que, no existe vulneración del derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 63 a 71, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a la aplicabilidad del art. 239.2 del CPP, relativo al cumplimiento de la detención preventiva, cuando el fiscal no solicitó la ampliación de plazo; se tiene que, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, la referida sala en cumplimiento a circulares e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura determinó la suspensión de labores judiciales, salvo aquellas con detenidos y aprehendidos, designándose Vocales y Jueces de turno; no obstante, independientemente de ello, en pandemia existen hechos materiales que imposibilitan la realización de un determinado acto de investigación o actos jurisdiccionales en causas penales; es así que, a nivel nacional y departamental se ordenó restringir el derecho a la locomoción motivo por el cual es imposible cumplir con actos de investigación como la prueba de ADN; y, "...en el hipotético caso, si realmente el imputado en procura de saber la verdad material, hubiese también generado actos de investigación y recuérdese que en tratándose en materia de violencia familiar vinculados con la Ley N° 348, se produce la inversión de la prueba..." (sic);
- 2)El Auto Interlocutorio 86/2020 y el Auto de Vista 097/2020 se encuentran fundamentadas independientemente que en el proceso penal se siga por la presunta comisión del delito de violación agravada que tendría relevancia social donde existe la necesidad de la realización de actos investigativos imprescindibles; por lo cual, el art. 239.2 del CPP no es aplicable al caso, debido a que no se levantó la suspensión de los plazos procesales luego de la imposibilidad material de continuar con las labores judiciales; además que, los juzgados de Caracollo del departamento de Oruro se encuentran cerrados, en observancia del último acuerdo del Consejo de la Magistratura el cual señala que cuando se presenten contagios positivos de COVID-19, se ordene el cierre de las oficinas y se proceda con los aislamientos; y,
- 3)Interpretando el art. 239.2 del CPP, se tiene que la libertad no es aplicable hipso facto o de hecho al solo cumplimiento del plazo de la detención preventiva, existe la necesidad de que se disminuyan o enerve los riesgos procesales adoptados en la detención preventiva, debido a que el art. 221 de dicho cuerpo normativo obliga a la autoridad judicial garantizar la presencia del imputado en todos los actos de investigación, incluido el desarrollo del proceso, así como la aplicación de la ley; por lo que, las autoridades judiciales ahora demandadas obraron con la finalidad de asegurar la presencia del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Christian Francisco Huacota Copa -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; el 8 de noviembre de 2019, el Ministerio Público presenta imputación formal contra el prenombrado y solicitó la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva por un plazo de seis meses, ello debido a que se tiene actos investigativos por realizar como la inspección judicial, el registro del lugar del hecho y una prueba de ADN del bebé; a tal efecto, Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 293/2019 de 9 referido mes, resuelve disponer la detención preventiva del precitado por el plazo requerido, debido a que existe elementos suficientes de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible -art. 233.1 del CPP-; además que, no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad -art. 234.4, 7; y, 235.1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal- (fs. 37 a 43 vta.).
II.2. Del acta de audiencia de 8 de julio de 2020 de consideración de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, se advierte que la defensa del imputado alegó que:
- i)Solicitó la cesación de su detención preventiva en virtud a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; toda vez que, el 9 de noviembre de 2019 se dispuso la aplicación de la extrema medida de detención preventiva, por un periodo de seis meses; y, pese a la pandemia del COVID-19 su persona cumplió con la detención preventiva, no existiendo razón alguna, principio, ley, ni circular el cual establezcan que los meses los cuales estuvo privado de su libertad no cuenten; y, si bien los plazos fueron suspendidos mediante circulares dicha situación atentaría contra su libertad;
- ii)"...respecto a los cambio de la Ley 1173 (...) el momento en que una persona es detenida preventivamente, la misma autoridad jurisdiccional, da cabida a un mandamiento de libertad, expresando cual es el tiempo de la detención preventiva, en ese caso reiteramos, ha sido de los 6 meses de los cuales ya ha cumplido..." (sic);
- iii)Se conoce la circular donde el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro suspende los plazos procesales; no obstante, en casos con personas detenidas preventivamente no se suspenden los mismos, tal como en las vacaciones judiciales;
- iv)La libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción; así, los instrumentos internacionales señalan que la libertad es un derecho primordial;
- v)Los tratados internacionales, la Constitución Política del Estado y las leyes son aplicables por el principio de favorabilidad respecto a una circular que es atentatoria del derecho a la libertad;
- vi)Se debe aplicar los "principios de favorabilidad y temporalidad e instrumentalidad" (sic), debiendo llegar a una interpretación de la ley en forma progresiva;
- vii)"...el Tribunal Constitucional (...) han procedido a un análisis mediante un Seminario incluso internacional, sobre los Derechos Humanos en tiempos de pandemia, tomando incluso ejemplo se tenía la libertad, la cual fue otorgada al ex Ministro Carlos Romero, quién habría obtenido su libertad por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva en tiempos de pandemia..." (sic); y,
- viii)El Ministerio Público alegó que no se trabajó "en esos meses" porque la "circular" establecía dicha situación; empero, se reitera que ante la "circular" existen leyes, la Constitución Política del Estado y normas internacionales (fs. 44 a 46).
II.3. A través de Auto Interlocutorio 86/2020 de 8 de julio, la Jueza ahora codemandada, resuelve rechazar la solicitud de cesación; manifestando que:
- a)Con la finalidad de resolver el petitorio del imputado debe hacer alusión al art. 239.2 del CPP el cual establece que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto a su cumplimiento, siempre y cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación de dicho plazo;
- b)El 9 de noviembre de 2019, se dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela por un plazo de seis meses de duración de la detención preventiva, debido a que el Ministerio Público alegó que se tenían actos investigativos que realizar; y, como lo refiere la defensa del imputado el plazo de duración de la detención preventiva se cumplía el 9 de mayo de 2020;
- c)Con la pandemia del COVID-19 se paralizaron las actividades en el país desde el 23 de marzo de dicho año, lo cual motivo a que el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro paralicen los plazos procesales; y, si bien como refirió el imputado, en vacaciones judiciales, los plazos no se suspenden en los casos con detenidos, pues el Ministerio Público continua con la investigación; sin embargo, el art. 130 del CPP establece que los plazos se suspenderán durante la vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso, es así que los plazos procesales se suspendieron en todos los procesos;
- d)La parte víctima señaló que con la pandemia era imposible movilizarse, existía restricción de horarios; en el caso, el 9 de mayo de 2020 había cuarentena rígida; el 11 de ese mes y año, los plazos se empezaron a retomar en todos los procesos que están en etapa preliminar y preparatoria; empero, es a partir del 1 de junio del indicado año que fueron computados, ello con el objeto de no vulnerar los derechos de las partes; y,
- e)Si bien la parte imputada hace referencia a tratados internacionales, a la Convención Americana sobre Derecho Humanos y otros; en el caso, debe efectuarse una ponderación de derechos, pues está el imputado que se encuentra detenido de manera preventiva y tiene derecho a la libertad; sin embargo, también existe una víctima que tiene derechos; y, no se debe olvidar que se trata de un delito de violación con agravante que está en pleno proceso investigativo en el que aún no se realizó la prueba de ADN del bebé; además que, con la suspensión de plazos procesales la etapa preparatoria se cumpliría el 16 de julio de 2020.
En la vía de complementación del Auto Interlocutorio 86/2020, la parte imputada menciono que se hizo referencia a tratados internacionales y derechos de la víctima; empero, "...no hemos oído la fundamentación que habríamos realizado y lo que solicitamos es en qué base se estaría resolviendo sobre los principios constitucionales de favorabilidad, temporalidad e instrumentalidad..." (sic); al respecto, la Jueza ahora codemandada ratifica el citado Auto Interlocutorio, manifestando que se hizo alusión al art. 130 del CPP relativo a la suspensión de plazos procesales en caso de emergencia, en ese entendido, en el caso la etapa preparatoria estaría en vigor (fs. 47 a 50 vta.).
II.4. A través de Auto de Vista 097/2020 de 30 de julio, Rocio Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por Christian Francisco Huacota Copa -ahora accionante-, y en consecuencia confirma el Auto Interlocutorio 86/2020.
Para dicho pronunciamiento, la Vocal ahora demandada se remitió a los agravios expresados por el ahora peticionante de tutela, quien manifestó que en primera instancia se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y "seguridad jurídica" debido a que:
- 1)Solicitó la cesación a la detención preventiva en virtud a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; no obstante, la Jueza a quo, sin realizar la motivación correspondiente, denegó su petición, sin considerar que el plazo de duración de seis meses se cumplió el 9 de mayo de 2020; y, no corresponde ningún tipo de suspensión de plazo;
- 2)No se consideró que, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres señala que a tiempo de disponer la detención preventiva implícitamente también determina la libertad al cumplimiento del plazo;
- 3)La Jueza de primera instancia no se pronunció respecto a que si bien se emitió circulares de suspensión de plazos por la pandemia; empero, dicha suspensión de plazos no se aplicaba para los casos con detenidos preventivos;
- 4)La Jueza a quo no tomó en cuenta que la libertad es la regla y la excepción es la detención preventiva;
- 5)En primera instancia no se consideró que la posición en la se encuentra una circular frente a la Constitución Política del Estado e inclusive de los tratados internacionales;
- 6)La autoridad judicial inferior no consideró el principio de favorabilidad;
- 7)"...tampoco se consideró el antecedente que se le expuso en esa oportunidad, en que el tribunal Constitucional habría realizado un análisis en cuanto al derecho a la libertad en tiempos de pandemia, habiendo hecho en esa oportunidad el ejemplo de la libertad obtenida del ex Ministro Carlos Romero quien habría, reitero: obtenido su libertad por el cumplimiento del plazo de detención preventiva en tiempos de pandemia, denotándose que el Tribunal Constitucional resalta: La priorización de la libertad de toda persona que es un derecho primordial..." (sic); y,
- 8)"...el Ministerio Público no puede argüir su negligencia en la investigación..." (sic), pues no se lo puede mantener con detención preventiva para investigar los actos correspondientes.
Conocidos los agravios, la Vocal ahora demandada, fundamento su determinación, manifestando que:
"...a objeto de establecer si realmente lo denostado como agravio, es o no cierto en relación a lo resuelto por la Autoridad Jurisdiccional, corresponde a esta Sala remitirse a la resolución impugnada, Auto Interlocutorio N 86/2020 de 8 de julio de 2020, en la que a fojas 59 y 59 vuelta del Testimonio de Apelación la Autoridad Jurisdiccional de primera Instancia, señala en lo fundamental y dice: Se ha aceptado un plazo de seis meses, solicitado por la Autoridad Fiscal, en el entendido que se tenía que realizar una inspección judicial, registro del lugar del hecho, la prueba de ADN del bebé, en el entendido de que dicha prueba seria vital y transcendental para la averiguación de la verdad histórica de los hechos dentro el presente caso. Ese es el fundamento por el que se ha aceptado estos seis meses, vale decir la realización de varias actuaciones y evidentemente como lo refiere la defensa técnica de la parte imputada, estos seis meses se cumplirían ya en fecha 9 de mayo de 2020. A ese respecto la Juez A quo, señala que no debemos perder de vista lo que ha pasado, no se tenía planeado, menso [menos] previsto en todo el mundo, que se iba a tener esta pandemia del Coronavirus Covid 19, que desestabilizo la economía del país, se han paralizado actividades, etc., aquí en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia a partir del 23 de marzo de 2020, se han paralizado las labores jurisdiccionales, la educación y toda actividad se ha visto afectada en todos los niveles del Estado, en lo Jurisdiccional, eso ha escapado de las manos del Órgano Jurisdiccional, de las partes y demás actores, motivo por el cual la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y mediante instructivos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Sucre paraliza los plazos, ahora si bien se señala que los plazos procesales con detenido, en vacaciones judiciales, no se paralizan, porque el Ministerio Publico no paraba continuaba trabajando, continuaba investigando y los procesos se remitían a la ciudad de Oruro, empero en el caso en cuestión no correspondía dichos razonamientos, respondiendo a ello la Juez A quo, amparada en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal, parágrafo último que refiere: 'Los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentado que hagan imposible el desarrollo del proceso'. Por lo que amparados en este artículo, el Tribunal Supremo habría dispuesto la suspensión de los plazos en todos los procesos, tendiéndose hasta aquí que la autoridad Jurisdiccional de primera instancia a fundamentado su decisión, señalando sus razones para decidir como lo hizo. No resultando cierto lo denostado por el recurrente, al señalar una falta de fundamentación, reiteramos la juez señala cuales sus razones, cuales los motivos, así mismo a mas fundamentar, la Autoridad Jurisdiccional a tiempo de ir contestando a cada uno de esos elementos, como los refiere la parte recurrente para sustentar su postulación hace referencia a considerar las circunstancias del Covid 19, a esa emergencia sanitaria, que ha impedido la movilización de toda la ciudadanía, y parte de la ciudadanía son los operadores de justicia, la Fiscalía, que han hecho imposible que se lleven a cabo ciertos actos investigativos, refiriendo inclusive la consideración de la existencia y la participación de la víctima, del ilícito mismo que se trata de una violación. Se ha realizado la ponderación de estos derechos, derechos de la víctima frente a los derechos del imputado. Haciendo énfasis también a que la decisión respecto al plazo iba ligado a la realización de ciertos actos. En consecuencia esa resolución hoy impugnada tiene esos fundamentos y esos razonamientos, que los realiza y los expone la Autoridad Jurisdiccional.
Por lo que corresponde a esta Sala a efectos de resolver en apelación la cesación en función del art. 239 núm.2 del Procedimiento Penal, remitirnos a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que por resolución N° 293/2019 de 9 de noviembre de 2019, la Autoridad Jurisdiccional de primera Instancia respecto al numeral 3 del Art. 233, vale decir del plazo, acepta el plazo solicitado por el Ministerio Publico de seis meses y dice textual: En audiencia de la fecha, la autoridad Fiscal ha solicitado un plazo de seis meses, la parte victima ha señalado que se tiene que realizar la inspección judicial, registro del lugar del hecho y la prueba de ADN del bebé, esa prueba de ADN va ser vital y trascendental para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, en el presente caso la solicitud de la autoridad Fiscal apoyado por el abogado de la víctima, tiene asidero legal y está debidamente fundamentado en el numeral 3 del Art. 233 y el plazo que esta solicitado es de seis meses, considerando que las pruebas, no llegan de manera rápida empero se recomienda a la Autoridad Fiscal que realice con la celeridad del caso'. ahora porque nos remitimos a esta resolución primigenia, precisamente para poder encontrar coherencia con los razonamientos asumidos por la juez a quo en la resolución hoy recurrida, teniéndose por ende que la previsión contenida en el numeral 3 del 233 no solamente se limitaba al cumplimiento estricto, tácito, cabal del plazo de los seis meses, sino a la realización de ciertos actos en ese plazo, y los actos, vuelvo a reiterar han sido de manera clara referidos a una inspección judicial, registro del lugar del hecho, la prueba de ADN al bebé, son estos actuados que necesariamente debían haberse realizado en este plazo, de ahí que los razonamientos últimos emitidos por la juez a quo en la resolución recurrida son coherentes con esta primera decisión; es más en esta audiencia la defensa técnica de Christian Huacota no refiere que la Ley 1173, al disponer la detención preventiva de cualquier ciudadano, implícitamente por el plazo, establece también la libertad de este a la conclusión de este plazo, este entendimiento nos lleva a lo establecido en el Art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal que señala: 'Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración, indicando la fecha exacta de su cumplimiento, y el día de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelar quedando las partes notificadas al efecto sin otra formalidad', por lo que remitiéndonos a la resolución primigenia de 9 de noviembre de 2019, la Autoridad Jurisdiccional señala 6 meses para la realización de ciertas actividades, ciertos actuados, sin embargo no señala, en la parte del por tanto cuando específicamente cumpliría este plazo conforme señala la norma (art. 235 ter). Por ende no existe un llamado a las partes a objeto de considerar la situación procesal del imputado, resolución que no fue impugnada, entendiendo de esta manera que el plazo de los seis meses que otorgó la juez estaban ligadas básicamente al cumplimiento de estas actividades, de esos actuados, concordante con lo previsto en el parágrafo cuarto del art. 235 ter que señala: 'si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesara una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en la audiencia pública'.
En ese entendido, concluimos que la Autoridad Jurisdiccional de primera instancia no se ha apartado de lo que dice la norma, otra cosa hubiera sido que la Autoridad Jurisdiccional de primera instancia en la resolución primigenia, hubiese señalado específicamente la fecha del cumplimiento del plazo, convocando en determinada fecha a que los justiciables se presenten y considerar en ella nuevamente cual la situación procesal del imputado, lo que no ha existido en el caso en cuestión, reitero que esa decisión primigenia no fue observada, menos impugnada, por esas circunstancias la decisión asumida por la Juez a quo a tiempo de rechazar la cesación a la detención preventiva, postulada y amparada en el numeral 2 del Art. 239 no resulta coherente a los datos del proceso.
Por otra parte en esta audiencia Christian Huacota a través de su defensa técnica señala que la Autoridad Jurisdiccional no habría respondido a los argumentos expuestos de su parte a efectos de hacer afectiva su postulación relativas a que si bien existen circulares emitidas por los tribunales Departamentales de Justicia, empero estas no suspenden en los plazos para los detenidos preventivos, a ese respecto la Autoridad Jurisdiccional de primera instancia ha respondido, ha expresados sus razonamientos y ha señalado que ampara su decisión en el último párrafo del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, y en esta audiencia el recurrente no nos ha señalado nada sobre este razonamiento emitido por la juez a quo.
Respecto al argumento de que la Juez de primera instancia se habría apartado de la línea de que la libertad es la regla y la detención es la excepción, la Juez a quo también ha dado respuesta a ese argumento, realizando la consideración integral del ilícito, que se trata de una violación, debiendo no solo centrarnos en la postulación del imputado, a la supuesta vulneración de sus derechos, sino también tenemos que actuar de manera equilibrada y realizar nuestros razonamientos desde un principio de ponderación, los derechos del imputado frente a los derechos de la víctima, y ese es el trabajo que ha realizado la Autoridad Jurisdiccional de primera instancia. La parte recurrente también nos hace referencia a un quinto fundamento, que habría sido expuesto ante la juez cautelar y no considerados por ella, refiriendo que la misma no podría priorizar una circular, frente a la propia norma, a la Constitución Política del Estado, e incluso Tratados Internacionales; a este respecto cabe reiterar, que la Autoridad Jurisdiccional de primera instancia sí ha dado respuesta a ese argumento, pues ha expuesto que el tema de la pandemia es un caso ajeno, imprevisto por el Órgano Jurisdiccional y el mundo entero, donde efectivamente a partir de nuestras autoridades máximas, presidencia de nuestro Estado Plurinacional se han tomado determinadas, decisiones siempre en procura y resguardo de ese derecho fundamental que es la salud y por ende la vida, de ahí que también reitero en la Resolución impugnada la Juez ha señalado esta circunstancias y que esta pandemia, como señalaba ella, no ha sido pues prevista por ningún ciudadano, y eso escapa a la buena voluntad del Órgano Jurisdiccional. También se nos ha señalado un sexto elemento debido a que la Autoridad Jurisdiccional debería haber actuado conforme a los principios de favorabilidad, temporalidad e instrumental a ese aspecto también de manera concisa la Autoridad Jurisdiccional ha realizado a obrado conforme a estos principios, reitero ha realizado su decisión en apego a que el principio de proporcionalidad, de ponderación de derechos del imputado, frente a los derechos de la víctima, pues si quisiéramos actuar en la línea de la parte recurrente, segura estoy que hoy por hoy, no habría detenidos en el Penal de San Pedro, las Autoridades Jurisdiccionales debemos actuar desde y conforme la Constitución Política del Estado, donde no solo se garantiza el derecho de la libertad de los imputados, sino el derecho a la tutela efectiva de la parte víctima, máxime cuando hoy por hoy, está vigente la Ley 348 que es una ley que protege a las mujeres a una vida libre de violencia y en esta crisis sanitaria la salud y la vida tienen más peso que a la libertad; finalmente también la parte recurrente nos refiere que se había dado a conocer a la Autoridad Jurisdiccional de primera Instancia los lineamientos que habrían emitido los tribunos del Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de realizar un análisis de los derechos en tiempos de pandemia, en cuya oportunidad se habría tomado como ejemplo la libertad obtenida por el Ex Ministro Carlos Romero, libertad obtenida precisamente por el cumplimiento del plazo, entendiendo el recurrente que daba este ejemplo, a efectos de que la Juez a quo pueda tutelar su postulación, sin embargo a ese respecto corresponde señalar que todas las Autoridades Jurisdiccionales, somos independientes en nuestro razonamiento, a tiempo de emitir nuestras resoluciones, obviamente sin apartarnos de lo que establece el marco Constitucional y cada caso es una situación particular, no podemos manejar como ejemplo un determinado caso para asumirlo en otro caso. Ya de inicio el ilícito resulta siendo diferente, el caso en cuestión es de violación, el ilícito al Ex Ministro Carlos Romero es otro ilícito, y habrían sido otros los argumentos a tiempo de haberle otorgado la libertad que hace referencia la parte hoy recurrente. Por todo ello, reiteramos que la decisión de la Juez A quo se ha basado básicamente en los razonamientos asumidos en la resolución primigenia, que respecto al numeral 3 del 233 el plazo no solo estaba limitado, determinado al cumplimiento tácito de ese plazo de seis meses, sino a que en ese plazo se debieran hacer ciertas actividades, de ahí que en la parte del decisum, la Autoridad Jurisdiccional no llama a los justiciables a ninguna audiencia de conclusión del plazo, para considerar en ella la situación procesal del imputado. Reitero otra iba a ser la figura y la situación, de haberse llamado a una audiencia de consideración de la situación procesal del imputado al cumplimiento del plazo, y quizás otras iban a ser las determinaciones y otros los razonamientos a exponerse en esa circunstancia; finalmente de ese recuento de la resolución hoy impugnada, se tiene que la misma ha seguido la línea de los razonamientos emitidos en la resolución primigenia, esta Sala no encuentra como ciertos los agravios denostados por la parte recurrente, porque dicha resolución tiene la fundamentación, los razonamientos correspondientes a todos los tópicos referidos por la parte recurrente, tampoco se ha vulnerado la seguridad jurídica, puesto que la autoridad jurisdiccional simplemente se ha limitado a dar cumplimiento a la norma, con la explicación lógica, coherente, razonada de la situación en la que estamos viviendo." (sic [fs. 53 a 56 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; en la cual:
- i)La Jueza ahora codemandada incurrió en las siguientes ilegalidades: i.a) Mediante el Auto Interlocutorio 86/2020 de 8 de julio negó dicha cesación inobservando la aplicación de leyes, tratados internacionales, Norma Suprema, y así como el principio de favorabilidad; i.b) Omitió la interpretación del art. 239.2 del CPP, el cual describe que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para la misma, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación de dicho plazo; i.c) En mérito a las circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se suspendieron plazos procesales sin que se suspendan dichos términos para los privados de libertad; empero, la autoridad ahora codemandada prevé que una circular está por encima de tratados internacionales y la Constitución Política del Estado vulnerando el derecho a la libertad; i.d) El 22 de junio de 2020, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso del ex Ministro "Romero" manifestó que no hay motivo para fracturar el derecho a la libertad; sin embargo, la autoridad ahora demandada sin argumento o fundamento legal alguno; señaló que, todos los casos son distintos, haciendo entrever que la libertad de las personas debe ser medida según el delito imputado; i.e) Manifiesta que, conforme a la primigenia Resolución de detención preventiva, debe realizarse la prueba de ADN, registro del lugar de los hechos e inspección ocular; dando a entender que, si no se realizan dichos actos, en la etapa preparatoria, nunca podrá cesar la detención preventiva debido a la negligencia incurrida por el Ministerio Público en no efectuar dichas diligencias investigativas; y, apelado ese Auto Interlocutorio:
- ii)La Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista 097/2020 de 30 de julio, incurrió en similares y otras vulneraciones; es decir: ii.1) Confirmó la Resolución impugnada sin ingresar al análisis de los agravios; ii.2) Al señalar: "en mayúscula que la libertad de una persona y el cumplimiento de su detención preventiva no tendría relevancia ante una circular de suspensión de trabajo laboral de los juzgados" (sic), hace entender que, si la pandemia continua los detenidos tendrían que continuar privados de su libertad; ii.3) Omitió la interpretación del art. 239.2 del CPP, el cual señala que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para la misma, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de detención; ii.4) En mérito a las circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se suspendieron plazos procesales, sin que se suspendan dichos plazos para los privados de libertad; empero, la autoridad ahora demandada, prevé que, una circular está por encima de tratados internacionales y la Constitución Política del Estado, vulnerando el derecho a la libertad; ii.5) El 22 de referido m es y año, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso del ex Ministro "Romero" manifestó que no hay motivo para fracturar el derecho a la libertad; sin embargo, la Vocal ahora demandada sin argumento o fundamento legal alguno señaló que, todos los casos son distintos, haciendo entrever que la libertad de las personas debe ser medida según el delito imputado; y, ii.6) Manifiesta que, conforme a la primigenia Resolución de detención preventiva, debe realizarse la prueba de ADN, registro del lugar de los hechos e inspección ocular; dando a entender que, si no se realizan dichos actos, en la etapa preparatoria, nunca podrá cesar la detención preventiva debido a la negligencia incurrida por el Ministerio Público en no efectuar dichas diligencias investigativas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; al efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:
- a)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- d)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
- e)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un eenfoque integral del problema jurídico
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la , misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional de 13 de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas1. En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aún cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."2.
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
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