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TCP

0217/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0217/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2022-CA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 38668-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución 15/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por María Heredia Muñoz, Alcaldesa del indicado Gobierno Autónomo Municipal, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 40/2020 de 3 de noviembre, que aprueba el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos de dicho Concejo Municipal, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.4, 13, 14.III, 46.I, 109, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 11.I, 24, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2021, cursante de fs. 60 a 69, la accionante manifestó que al amparo de los arts. 132 de la CPE; y, 72 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta esta acción normativa solicitando al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, que mediante Auto Motivado promueva la misma, a cuyo efecto se cumple con los requisitos previstos en los arts. 110 y 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, previas las instancias respectivas, se sirva admitir la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto contra la citada Ley Municipal 40/2020.

A ese efecto, la accionante transcribió el Artículo Único de la Ley Municipal ahora cuestionada, señalando que sería presuntamente contrario a los referidos preceptos constitucionales; habiendo citado además las y, 0258/2011 de 16 de marzo. Finalmente señaló que la disposición ahora impugnada se pone en absoluta evidencia inconstitucional con referencia al debido proceso, y menciona la , pidiendo se declare la inconstitucionalidad de la referida disposición legal.

I.2. Respuesta a la acción formulada

No consta traslado con la presente acción normativa y tampoco respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución Municipal 15/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 27, la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)"El Informe de la Comisión Primera Desarrollo Económico Administrativo y Jurídico del Concejo Municipal de Sipe Sipe de fecha 16 de marzo de 2021, en su parte conclusiva señala que: 'no corresponde dar curso a la solicitud de la Maxima Autoridad Ejecutiva..."' (sic), debido a que, la presente acción normativa está reservada para los casos en los que la autoridad entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción normativa; y,
  2. b)En el caso concreto, no existe ningún proceso administrativo "aperturado" contra la autoridad accionante; esta "...en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva de una Entidad Territorial Autónoma, tiene la facultad y potestad de accionar por sí misma una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra norma que considere inconstitucionalidad..." (sic), en aplicación de los arts. 202 de la CPE y 74 del CPCo.

I.4. Trámite en la Comisión de Admisión

Mediante Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021, y en virtud a los Informes presentados el 16 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, suscrito por la Abogada de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha solicitado a la Presidencia del Concejo de Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, la reposición de las piezas procesales contenidas en el expediente, a efectos de dar continuidad al proceso constitucional. Dicho acto procesal fue notificado mediante cédula a la Presidenta del Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, en fecha 16 de diciembre de 2021.

Posteriormente, mediante Decreto Constitucional de 24 de junio de 2022, y en virtud a Informe de la misma fecha, suscrito por la Letrada de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose cumplido el procedimiento para la reposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se dispuso se tenga por repuesto, y en consecuencia se proceda a su sustanciación y resolución por los Magistrados que conforman la Comisión de Admisión.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 40/2020 de 3 de noviembre que aprueba el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.4, 13, 14.III, 46.I, 109, 120.I, 256 y 410 de la CPE; 1, 11.I, 24, 29 y 30 de la CADH; 11 del PIDESC; y, 25 de la DUDH.

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta.

El art. 196.I de la Ley Fundamental dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, "procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El citado Código en su art. 79, señala que tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta: "la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).

A su vez, el art. 24.I de la misma disposición legal, establece que las Acciones de inconstitucionalidad deberán contener:

"(...)

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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