Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2022-RCA Sucre, 14 de noviembre de 2022
Expediente: 50948-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arnold John Campos Atanacio contra Eve Carmen Mamani Roldán, Presidenta; y, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal; ambos, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 19 a 25, el accionante refirió que el 24 de agosto del mismo año, ingresó al despacho judicial que preside la causa penal con Código Único de Denuncia (CUD) 508102102200373, seguida por el Ministerio Público contra Dennis Chambi Ramírez, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente con agravante; dentro de la cual, emitió el Auto Interlocutorio 459/2022 de 24 de agosto, excusándose al amparo del art. 316.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el referido imputado fue su compañero de curso en colegio y es amigo suyo desde hace más de veinticinco años e incluso un mes antes -23 de julio del citado año-, confraternizaron en la reunión de exalumnos de su promoción, tal cual consta en las fotografías que adjuntó.
Petitorio que, fue denegado por los Vocales ahora demandados, quienes precisaron en su Auto de Vista 14/2022 de 25 de agosto, que el impetrante de tutela no acreditó la relación de trato diario con el precitado imputado, evaluación que a criterio del peticionante de tutela es subjetiva y vulnera sus derechos al debido proceso, al juez natural como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; por lo que, el 30 del mencionado mes del 2022, solicitó complementación y aclaración de dicha determinación; no obstante, tales autoridades "...se limitaron a señalar que se cumplió con el art. 318.II del Código Procesal Penal..." (sic); extremos, que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al juez natural, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar precepto constitucional alguno.
I.3. Petitorio
Solicita que se otorgue la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 14/2022 y su Auto Complementario, disponiéndose que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados- concedan la excusa interpuesta por su persona, posterior remisión de obrados ante el despacho correspondiente; y,
- b)La cancelación de costas acorde el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución de 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La SCP "...423/2021-S3 de 10 de agosto de 2022..." (sic) precisa que únicamente las partes intervinientes de un proceso son quienes cuentan con legitimación activa para acogerse ante esta instancia constitucional; y,
- 2)El accionante no puede acudir ante la jurisdicción constitucional; ya que, la misma se encuentra reservada para las partes actoras del proceso y no así para los juzgadores de la causa.
Resolución que fue notificada al solicitante de tutela el 4 de octubre de 2022 (fs. 28); formulando impugnación el 7 del citado mes y año (fs. 29 a 31), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 29 a 31, indica que:
- i)La , instruye que cuando existan fallos constitucionales que sean contrarios entre sí, deberá aplicarse el estándar jurisprudencial más alto; en ese sentido, no corresponde acogerse a la , citada por la referida Sala Constitucional sino actuar bajo las disposiciones de las y las cuales, entre otras, reconocen que las autoridades judiciales quienes oportunamente plantearon excusa dentro de alguna causa, cuentan con la legitimación activa para interponer este tipo de acción tutelar;
- ii)Los arts. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 52.I del CPCo, indican que la acción de amparo constitucional podrá ser promovida por aquella persona que se considere afectada o cuyos derechos se encuentren coartados o bajo amenaza de serlo; y,
- iii)El art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que al haberse rechazado su excusa, su persona hubiese cometido una falta grave, de ese modo, la presente acción de defensa justamente concurre para que puedan cuestionarse tales actos ya que son sus derechos los que se ven restringidos, más aún cuando dichos antecedentes acreditan su legitimación activa, reiterando que se están transgrediendo sus derechos al debido proceso y al juez natural; puesto que, la referida resolución no admite recurso de impugnación alguno, quedándole como única vía la acción de amparo constitucional; por lo que, ante la aclaración de tales aspectos solicita que se continúe con la tramitación de esta acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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