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0217/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0217/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S1 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40018-2021-81-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 19/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 67 a 72 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés Quispe Gonzáles en representación legal de Julio Mujica Quispe, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí contra Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 29 vta., el accionante aseveró los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tribunal Electoral Departamental de Potosí contra Mónica Sandra Gisbert Villanueva y Luis Fernando Orellana Gómez por el delito de incumplimiento de deberes, mediante Sentencia 16/2018 de 18 de mayo, se determinó la absolución de ambos, afectándose los intereses de la parte accionante; en razón de ello, el 13 de junio de 2018, se interpuso recurso de apelación restringida contra dicha Resolución.

Es así, que luego del procedimiento de ley, los Vocales ahora accionados mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, les otorgaron un plazo de tres días a efectos de subsanar las observaciones realizadas para la interposición válida del recurso, lo cual no implicaba ampliar o replantear el recurso.

En cumplimiento a la citada determinación judicial, se subsanó dichas observaciones tomando en cuenta la última parte del referido Auto Interlocutorio que le prohibía replantear o ampliar el recurso; pese a ello, los integrantes de la Sala Penal Segunda emitieron el Auto de Vista 17/2020 a través del cual rechazaron in límine el recurso interpuesto, sin tomar en cuenta lo siguiente:

  1. a)No se consideró que se cumplió con todos los requisitos señalados en el art. 408 concordante con el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que los memoriales de apelación y subsanación establecían con claridad, la norma invocada como es el art. 370.1 de la citada norma adjetiva penal, concretamente las disposiciones legales que se consideraron vulneradas o erróneamente aplicadas expresando la aplicación que se pretendía inclusive solicitando en su escrito de apelación restringida audiencia de fundamentación oral, la misma que no fue valorada; y,
  2. b)De forma contradictoria a la norma procesal penal, el citado Auto de Vista en su última parte expresa "...se concede el término de 3 días bajo apercibimiento de rechazo a fin de que los recurrentes; Corte Departamental Electoral y Ministerio Público, subsanen las observaciones realizadas para la interposición válida del recurso, SIN QUE IMPLIQUE AMPLIAR O REPLANTEAR EL RECURSO..." (sic); determinación que no considera la jurisprudencia constitucional establecida en la que niega el rechazó de un recurso por defectos de forma in límine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y "...si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo..." (sic), demostrándose de esta manera que las autoridades jurisdiccionales demandadas debían haber convocado a audiencia de fundamentación oral o en su caso permitir la subsanación de la apelación restringida mediante la ampliación correspondiente en mejores términos jurídico legales y procesales evitando que dependa de formalidades y así conculcar sus derechos conforme lo refrenda la .

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2020; y,
  2. 2)Se le permita fundamentar oralmente el recurso de apelación restringida interpuesto o en su caso se pronuncie resolución debidamente fundamentada en la que resuelva el fondo de la impugnación formulada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 53 a 66 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí no se presentaron a la audiencia de consideración de ésta acción de defensa ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante de fs. 34 a 35.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mónica Sandra Gisbert Villanueva, en audiencia pública manifestó que del análisis del recurso de la apelación restringida interpuesta por la parte hoy accionante se verifica que en ningún momento se desarrolla de manera específica el razonamiento que demuestre los defectos de la sentencia apelada señalados en el art. 379.1.5.6.7 y 8 del CPP; habida cuenta que, no señala los agravios denunciados y las observaciones realizadas sobre la falta de fundamentación o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al delito de incumplimiento de deberes; tampoco sustentó la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba con algún elemento probatorio debiendo considerarse que dichos presupuestos habilitantes del recurso deben ser tratados de forma independiente en la impugnación formulada, más aún si en ningún momento se desglosa y relaciona los derechos con la falta de valoración probatoria, la ausencia de fundamentación, incoherencia o falta de razonabilidad en la sentencia impugnada; más aún si los Vocales accionados le otorgaron un tiempo prudencial para subsanar dichas falencias incluso mencionándole los parámetros a los que debía sujetar la corrección.

Luis Fernando Orellana Gómez no se presentó a la audiencia tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación de fs. 36.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 19/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 67 a 72 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Vocales hoy demandados en la emisión del Auto de Vista 17/2020 en su punto I desarrollaron los agravios denunciados y las observaciones realizadas; para luego, analizar exhaustivamente lo previsto en el art. 370.1 del CPP sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al delito acusado de incumplimiento de deberes y continuar punto por punto sobre los agravios denunciados y previstos en el art. 370.5.6 y 8 del citado Código; y,
  2. ii)En el Punto II desarrollaron los fundamentos del memorial de subsanación realizando la misma labor de análisis respecto a cada uno de los argumentos presentados a efecto de comprobar el cumplimiento de lo observado previamente para finalmente en el acápite tercero nuevamente realizar una fundamentación jurídica y luego un juicio de admisibilidad respecto a cada una de las observaciones identificadas para concluir -en aplicación del art. 399 del CPP- por declarar la inadmisibilidad de los recursos presentados por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí -hoy entidad accionante- y el Ministerio Público.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 13 de junio de 2018, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 16/2018 de 18 de mayo, reclamando la falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba previstos en los arts. 370. 1.5.6.8 y 10; 360; 362; 407; y, 408 de la norma adjetiva penal (fs. 39 a 44 vta.).

II.2. Cursa Auto de 6 de noviembre de 2020, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- que determinó -a mérito de los defectos identificados en el recurso de apelación restringida intentado por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí- la concesión del término de tres días para su subsanación bajo apercibimiento de rechazo de la impugnación efectuada (fs. 50 y vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 17/2020 de 25 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada- en aplicación del art. 399 del CPP rechazó in límine la apelación restringida interpuesta por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí (fs. 20 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 17/2020 que declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, no obstante haber subsanado lo observado por Auto de 6 de noviembre de 2020 y la prohibición de replantear o ampliar el recurso de apelación restringida, lo rechazaron in límine sin tomar en cuenta lo siguiente:

  1. a)No se consideró que se cumplió con todos los requisitos señalados en el art. 408 concordante con el art. 370 ambos del CPP invocándose concretamente las disposiciones legales que se consideraron vulneradas o erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretende e inclusive solicitando en su escrito de apelación restringida audiencia de fundamentación oral, la misma que no fue valorada; y,
  2. b)De forma contradictoria a la norma procesal penal y jurisprudencia constitucional, no se convocó a la audiencia de fundamentación oral solicitada; así como no se permitió la subsanación de la apelación restringida mediante la ampliación correspondiente en mejores términos jurídico legales y procesales, de manera que se evite depender de formalidades y así conculcar sus derechos. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
  3. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2020; y,
  4. 2)Se le permita fundamentar oralmente el recurso de apelación restringida interpuesto o en su caso se pronuncie resolución debidamente fundamentada en la que resuelva el fondo de la impugnación formulada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala que:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado

Por su parte, la 3, se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.

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