Volver a sentencias
TCP

0217/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0217/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39169-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0036/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 1212 a 1226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Rene Rojas Revuelta y Walter Robert Terán Villarroel en representación legal de Jaime Ferrel Aneiva contra Elva Terceros Cuellar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27, ambos de enero de 2021, cursantes de fs. 324 a 350 vta.; y, 712 y vta., el accionante a través de sus representantes legales, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contenciosa administrativa que interpuso ante el Tribunal Agroambiental, impugnó la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0108/2017 de 2 de febrero, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"', ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento del mismo nombre, a cuyo efecto los Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020 de 20 de marzo, por la cual se declaró improbada la demanda, consolidando las irregularidades e ilegalidades cometidas en el proceso de saneamiento, sin la debida publicidad y sin notificarlo como colindante propietario, y en esas condiciones ilegales el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) le arrebató su derecho de propiedad para entregarlo a favor de la indicada Comunidad.

Refiere que, el proceso de saneamiento de tierras es un proceso público y transparente; así como el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como fin verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos; en ese marco, en la indicada demanda contenciosa administrativa acusó la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 de 31 de marzo, en su condición de propietario para participar en el proceso de saneamiento; por lo que, no tuvo conocimiento de que el INRA estaba realizando el saneamiento, incluyendo su propiedad a favor de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA"; sin embargo, los Magistrados ahora accionados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, expusieron que ello no sería evidente al haberse cumplido con la publicidad necesaria para la ejecución del proceso de saneamiento de acuerdo al edicto agrario publicado en la radio "Cepra" Centro de Producción Radiofónica y en el periódico "Opinión", refiriendo que la parte actora no se apersonó para demostrar tener residencia y mucho menos el cumplimiento de la función social en el predio sobre el cual indica tener derecho; argumento que no tiene ningún sustento legal, toda vez que la resolución de inicio de procedimiento de saneamiento debe ser publicada mediante edicto por una sola vez en un medio de circulación nacional, lo cual si bien fue cumplido formalmente; empero, no se lo hizo en el plazo establecido por la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo, aprobado por el INRA, norma procesal específica para el trabajo de relevamiento de información en campo en el proceso de saneamiento, y que establece que la diligencia de citación a propietarios y poseedores, debe efectuarse con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que no fue cumplido por dicha institución ni considerado en la Sentencia cuestionada; ratificándose por el contrario la ilegalidad cometida y la vulneración denunciada, al haber sido publicado el edicto el 5 de abril de 2016; es decir, un día antes de la realización del trabajo de Relevamiento en campo programada para los días 6 y 7 de ese mismo mes y año. De igual manera, la resolución de inicio de procedimiento de saneamiento debe ser difundida en una emisora radial local con un mínimo de tres días con intervalo de un día, exigencia legal que tampoco fue cumplida por el INRA y mucho menos observada por los accionados en la Sentencia emitida, evidenciándose de la factura presentada que la mencionada institución realizó la etapa de relevamiento de información de campo sin tener certeza o evidencia de la difusión radial, dado que en la fecha en la que se llevó a cabo el trabajo de campo la factura de difusión no se encontraba glosada en la carpeta de saneamiento, siendo evidente que dicho trabajo de campo no se verificó o definitivamente se lo hizo en gabinete y que no se efectuó la difusión en las fechas indicadas, procediéndose únicamente a emitirse la factura de manera ilegal y delictual, ya que una factura no puede ser expedida muchos días después de suscrito el contrato; situaciones que hicieron que no pueda tener conocimiento oportuno del proceso de saneamiento y asuma defensa legal.

Asimismo, en la demanda contenciosa administrativa interpuesta se denunció que el INRA no puso la Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento a conocimiento de los representantes de las Organizaciones Sociales y Sectoriales identificados en el área o polígono de trabajo con una anticipación de por los menos cuarenta y ocho horas al inicio del trabajo, desconociéndose los arts. 70, 71 y 294.V y VI del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, ya que no se identificaron a las organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área de trabajo y mucho menos de sus representantes, así como no hay constancia de su notificación al inicio de los trabajos de campo y si bien los accionados sostienen que la notificación fue cumplida con la publicación del edicto agrario realizado el 5 de abril de 2016 y la difusión radial realizada los días 2, 3 y 4 de ese mes y año, tal afirmación no es evidente, puesto que la norma exige la notificación de manera personal de los representantes de las organizaciones sociales, y si bien consta en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, del Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Distrito 13 y del Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), ello prueba una vez más que la carpeta se armó en gabinete, debido a que Reinaldo Sánchez Sánchez, es miembro y ex dirigente de la comunidad saneada, siendo incomprensible que Feliciano Vegamonte, Ejecutivo Nacional de la CSUTCB, haya tomado conocimiento del proceso de saneamiento si nunca fue notificado y mucho menos fue acreditado a dicho proceso de saneamiento; por otro lado, la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, tanto en la parte considerativa y resolutiva no dispuso que se ponga en conocimiento de los representantes de las Organizaciones Sociales y Sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo bajo constancia con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, por lo que igualmente existió la vulneración del principio de legalidad establecido por el art. 294.V del DS 29215, diligencias que no fueron debidamente valoradas por los ahora accionados, limitándose únicamente a convalidar los errores procedimentales cometidos por el INRA.

Señala que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, es ilegal al vulnerar la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, respecto a la falta de notificación formal del Servicio Nacional Áreas Protegidas (SERNAP), dejando en total estado de indefensión a esa entidad especializada, así como por la falta de notificación oportuna a la colindante Julieta Mérida Espinoza, puesto que si bien de la revisión del proceso de saneamiento se evidencia el memorándum de notificación a la referida colindante el 6 de abril de 2016, por el que se la convoca a participar del relevamiento de información en campo en el lindero divisorio para el 8 de igual mes y año, para la firma del acta de conformidad de linderos; sin embargo, conforme a la Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento, la fecha de relevamiento de información de campo fueron el 6 y 7 de ese mes y año, lo que implica que la indicada colindante no estuvo presente esos días para dicho relevamiento; empero, de manera extraña consta su firma en el Acta de Conformidad de Linderos.

Indica que el INRA como entidad ejecutora del proceso de saneamiento del predio "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"' incurrió en una serie de errores insubsanables que las autoridades accionadas al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, omitieron considerar; puesto que, no se contó con mosaico referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, vulnerándose lo dispuesto por el art. 292 inc. a) del DS 29215, cuando dicho acto constituye la primera actividad de la etapa preparatoria del saneamiento; asimismo, en la etapa de relevamiento de información en campo, una de las actividades que debe ejecutarse simultáneamente conforme establecen los arts. 297 del citado Decreto Supremo y 58 del Manual de Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, es la campaña pública que tiene como finalidad convocar y participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados, difundir el proceso de saneamiento a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local, la ejecución de talleres en el área de participación de organizaciones sociales del lugar, actividades que no fueron entre otras, ejecutadas por el INRA, al no existir en la Carpeta de Saneamiento el Acta de Campaña Pública, omisión que no fue compulsada en Sentencia por los Magistrados accionados; de igual manera, con relación a la Guía del Encuestador Jurídico, aprobado por el INRA, norma específica para el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el proceso de saneamiento, aplicable al procedimiento de saneamiento de oficio y al saneamiento a pedido de parte, el personal obligado a su cumplimiento son los denominados "Encuestadores Jurídicos", responsables del levantamiento de información jurídica de campo del INRA; el cual señala de manera clara en su numeral 9.1 que la diligencia de citación a propietarios, poseedores y colindantes debe efectuarse con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, documento que sirvió de base para emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018 de 23 de agosto, y fallar declarando probada la demanda contenciosa administrativa; empero, en el caso de la Sentencia ahora cuestionada, emitida por los Magistrados accionados, se argumenta que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, pese a las irregularidades cometidas por el INRA en el proceso de publicación y difusión de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, cumplió con la publicidad necesaria para la ejecución del proceso de saneamiento y que su inactividad no sería atribuible al ente administrativo; cuando en un caso análogo ya expuesto se dijo que la inobservancia del numeral 4.1 (Carta de Citación) de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo es vulneratorio de derechos del administrado y es causa de nulidad, declarando la reposición; sin embargo, en su caso, en su papel de control de legalidad, pese a la clara evidencia de la no aplicación de dicha norma, incurriendo los mismos en un desconocimiento de su propio precedente como es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, en la que se reconoce la inobservancia de las normas de la Guía del Encuestador Jurídico y en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, ignoran su no aplicación en el proceso de saneamiento del predio de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", desconociendo de esa manera su propio precedente judicial al cual se encuentra vinculado en sus decisiones, realizando además una interpretación regresiva de los derechos, violando el derecho a la progresividad de los derechos reconocido en los arts. 13.I y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, indican que se desconoció su derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto en la demanda contenciosa administrativa interpuesta se denunció que la RA RA-SS 0108/2017, emitida por el INRA en el proceso de saneamiento, vulneró derechos legalmente constituidos como su derecho a la propiedad, acreditado por los documentos registrados en Derechos Reales (DD.RR.) respecto a los cuales los Magistrados accionados no dieron una respuesta fundada y motivada a los puntos referidos al fraude en la posesión de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" y el desconocimiento de la propiedad privada de la parte actora, cuando las autoridades accionadas en la Sentencia emitida omiten dar respuesta a los puntos "III.iv y VI" demandados; es decir, no argumentaron en derecho su Resolución y mucho menos motivaron el por qué los documentos de propiedad acompañados a la demanda, cuya validez es reconocido expresamente por los Magistrados accionados, cuando sostuvieron que en materia agraria no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario y no tendría valor legal; vale decir, cuál la importancia otorgada a dicho medio de prueba, y por qué el derecho a la propiedad privada y la garantía a la misma reconocidos por el art. 56.I y II de la CPE no se aplica a su derecho propietario legalmente constituido con anterioridad al proceso de saneamiento, tampoco se emitió la Sentencia en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas en la demanda y lejos de fundar en derecho la misma, concluyeron arbitrariamente que el Informe Técnico Legal JRV 0704/2017 de 15 de mayo, reconoce una sobreposición de 41.64%, que no incluye colindancias, que el plano adjunto a la demanda no contiene límites y no proviene de título ejecutorial o trámite agrario, cuando dicho informe señala que se adjunta plano y sus coordenadas; asimismo, el plano acompañado a la demanda también contiene coordenadas y que tanto el Informe Técnico elaborado por el Técnico del INRA y el Técnico del Tribunal Agroambiental, precisamente fueron emitidas en base a dicho plano y las coordenadas insertas en la mencionada prueba, y tampoco fundamentan ni motivan por qué el plano del predio de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" que proviene del resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 015, realizado por el INRA tiene más o mayor valor que el Informe Técnico referido, cuando el plano de la comunidad adjuntada a la solicitud de saneamiento proviene de título ejecutorial o trámite agrario y las autoridades accionadas conjeturan que su derecho de propiedad no tendría valor porque para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Económica y Social (FES) que debe necesariamente ser verificada in situ, pero no podría demostrar dicha función social si no tuvo la oportunidad de participar del ilegal proceso de saneamiento, sin considerar que el Informe Técnico INF TEC "334/2016" de la carpeta de saneamiento, estableció con claridad que el Expediente Agrario 6822, acompañado maliciosamente a la solicitud de saneamiento, no se sobrepone a la zona de ese proceso, así como no fue verificada por el INRA el cumplimiento de la función social en su propiedad que legalmente la viene ostentando desde su compra, desconociendo arbitrariamente el derecho y garantía a la propiedad privada, vulnerando además el derecho a la defensa, al acceso a la justicia, al juez natural e imparcial y a ser oído.

En la demanda contenciosa administrativa se acusó la falta de notificación a su persona en su condición de propietario con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, para participar en el proceso de saneamiento, razón por la cual no tuvo conocimiento que el INRA estaba ejecutando el mismo, incluyendo su propiedad a favor de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", así como se denunció expresamente que el INRA no puso la Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento a conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificados en el área o polígono de trabajo, con una anticipación de por los menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, no obstante la Sentencia Agroambiental Plurinacional que hoy se cuestiona se limitó respecto a los errores procedimentales denunciados, a señalar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplió con la publicidad necesaria al haber procedido a la publicación y difusión radial del edicto agrario y que pese a ello no se apersonó para demostrar resistencia y el cumplimiento de la función social, y respecto a la notificación de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales manifiestan que la publicidad cumplió su cometido, por lo que los motivos y razones expuestos por los Magistrados accionados a los errores procedimentales señalados, demuestran que los mismos no cumplieron con la obligación de investigar la verdad material de los hechos y no limitarse sólo al contenido literal de las pruebas relacionadas a la factura de publicación edictal en un medio de prensa de circulación nacional y la factura de difusión radial, que si bien muestran que formalmente fue cumplida; empero, las mismas fueron en franca vulneración del art. 294.V del DS 29215, de la Guía del Encuestador Jurídico y el Manual de Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, por consiguiente las autoridades accionadas no valoraron los hechos a la luz de la verdad material, puesto que el edicto fue publicado un día antes al trabajo de campo y la difusión radial fue realizada sin contemplar el intervalo de un día establecido, y la factura de la difusión radial fue expedida recién el 14 de abril de 2016; es decir, doce días después de emitido el primer pase y ocho días después de efectuado el trabajo de campo que se llevó a cabo el 6 de abril de 2016, debiendo prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos por encima de las formas procesales intrascendentes; por lo que, la realidad de dichos aspectos no fueron valorados conforme a la exigencia del principio de verdad material.

Refiere que en el caso se aplicó erróneamente el principio de convalidación violándose el derecho a la defensa, puesto que no fue parte del proceso debido a los errores procedimentales denunciados; sin embargo, los Magistrados accionados en la Sentencia hoy cuestionada señalaron que no se habría identificado en antecedentes del proceso reclamo alguno efectuado oportunamente por su persona, motivo por el cual habría quedado convalidada cualquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación, conclusión alejada de la realidad, pues al no haber sido parte del proceso no podía haber expresado su asentimiento con el vicio de nulidad denunciado o realizado en el proceso un acto posterior que produzca la imposibilidad de retroceder a etapas anteriores, tomando en cuenta que para que opere la figura de la convalidación es indispensable la exteriorización de la voluntad de la parte afectada por la nulidad, coligiéndose de manera objetiva que su persona no fue parte del ilegal proceso de saneamiento, sino hasta emitida la Resolución final de saneamiento, por lo que la aplicación del principio de convalidación en la referida Sentencia resulta errónea, ilegal y arbitraria, toda vez que no existen actos que evidencien su participación en el proceso de saneamiento.

Finalmente manifiesta que, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, puesto que a tiempo de formular la demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0108/2017, acreditó tener derecho propietario de 19 0000 ha (diecinueve hectáreas), propiedad sobre la que se encuentra en posesión real y material realizando actividad agraria desde el momento de su compra, prueba idónea debidamente registrada en DD.RR., se presentó el formulario de pago de impuestos anuales de la citada propiedad e igualmente muestrario fotográfico que evidencian construcciones civiles de data antigua, actividad agrícola, conservación de especies forestales nativas, enmallado de la propiedad, actividad civil de movimiento de tierra para siembra y cosecha de producción agrícola, entre otros, siendo reconocido por el vecindario como el único dueño de la propiedad y por diferentes sindicatos y Organizaciones Territoriales de Base (OTB) como vecino de la Sub Central Norte Distrito 13 y al margen de todo el 1 de diciembre de 2012, las organizaciones de la zona emitieron a su favor un certificado de residencia; siendo lamentable que, no obstante de verificarse los efectos objetivos y connotaciones legales de la prueba presentada, los Magistrados accionados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020, no procedieron conforme manda la jurisprudencia constitucional ya que por una parte, no existe una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y si bien hicieron referencia a los documentos de propiedad registrados en DD.RR.; empero, no fueron valorados de manera concreta y explícita, así como no se les asignó un determinado valor probatorio específico, y simplemente indicaron que no proviene de trámite agrario sin mencionar si los mismos tienen valor probatorio otorgado por ley, sucediendo igual con el Informe Legal JRV 1111/2017 de 2 de agosto, al cual tampoco se le asignó valor probatorio limitándose a señalar que el mismo no contiene límites, lo cual no es evidente, dando a entender que por ese hecho no puede ser valorado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes legales, denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; a un proceso público, a la igualdad de las partes, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba; y, al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 8.II; 13.I, II y III; 14, I, II, III y IV; 21; 56; 109.I; 115.I y II; 117.I; 119; 120; 178.I; 180.I y II; 256.I y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene de forma expresa la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020 y se anulen obrados de la carpeta de saneamiento, hasta su notificación personal y expresa, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1209 a 1211 vta., presentes en enlace la parte peticionante de tutela, la autoridad accionada Elva Terceros Cuellar y los terceros interesados; y, ausente Gregorio Aro Rasguido como autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes legales, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elva Terceros Cuellar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental; por informe escrito, cursante de fs. 896 a 905, participando en audiencia Elva Terceros Cuellar; manifestaron lo siguiente:

  1. a)Con relación a la supuesta ausencia de notificación al impetrante de tutela con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, que dispone realizar el periodo de relevamiento de Información de Campo el 6 y 7 de abril de 2016, así como intimar a propietarios y subadquirientes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y poseedores para apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditado en las zonas de trabajo en campo o ante el INRA y presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido; revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"', el edicto agrario se publicó en la radio "Cepra", que da cuenta de la lectura de ese edicto los días 2, 3 y 4 de igual mes y año; asimismo, fue publicada en el periódico "Opinión" el 5 del citado mes y año, por lo que se cumplió con la finalidad ante la participación de los sujetos activos del proceso, verificándose que el referido edicto no fue cuestionado en su debida oportunidad;
  2. b)En cuanto a la ausencia de identificación y notificación a las organizaciones sociales del sector y sus representantes, cabe indicar que dicho reclamo no tiene relevancia jurídica y no tiene nada que ver con la parte peticionante de tutela; sin embargo, revisada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, en su parte dispositiva séptima, se establece la notificación a organizaciones sociales involucradas con la temática agraria a efecto de que se ejerza el Control Social del proceso de saneamiento, disposición que igualmente fue cumplida a través de la publicación del edicto agrario en el periódico "Opinión" realizado el 5 de abril de 2016, y la difusión radial conforme se tiene de la factura por ese servicio, concluyéndose que la publicación de la indicada Resolución cumplió su cometido, pues conforme el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que lleva la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, del Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Distrito 13 y del Ejecutivo Nacional de la CSUTCB, así como el formulario de Acreditación de Control Social y Participación, se acredita en calidad de representante del Control Social a Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte, entre otros, que prueban la participación del Control Social y de las organizaciones sociales en dicho proceso, motivo por el que no existe la vulneración del art. 294.V del DS 29215;
  3. c)En lo que concierne a la falta de notificación y participación del SERNAP, la parte accionante se atribuye un reclamo que corresponde a una entidad estatal a la cual no representa; sin embargo, revisados los actuados se puede evidenciar que el Informe de Diagnóstico SAN-SIM TEC CBBA 059/2016 de 22 de febrero y el Informe Legal US SAN-SIM 109/2016 de 23 de marzo, identificaron la sobreposición del predio "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"' parcela 001 con el Parque Nacional Tunari en un cien por ciento, disponiéndose igualmente la notificación del representante del Parque Nacional Tunari, así también se evidencia el memorándum de notificación dirigido a José Cruz Pardo como Director de ese parque, por el que se le notifica con el Informe Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC CBBA 059/2016, plano georreferenciado en formato shape, entre otros, convocándole a participar activamente del relevamiento de información en Campo del predio en cuestión, dándose cumplimiento a la coordinación interinstitucional determinada por la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215;
  4. d)Sobre la supuesta falta de notificación oportuna con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, a la colindante Julieta Mérida Espinoza con la orden de participación en los actos de relevamiento de información en el campo en el lindero divisorio, revisado el proceso de saneamiento cursa memorándum de notificación realizado a la referida colindante el 6 de abril de 2016, por el que se la convoca a participar del relevamiento de Información en Campo en el lindero divisorio el 8 de ese mes y año, consignándose en el Acta de Conformación de Linderos la fecha de suscripción de conformidad con el lindero el día "...6 sin mes ni año..." (sic), y si bien se advierte que la referida colindante fue convocada para el "8 de abril" y el Acta de Conformidad de Linderos se encuentra suscrita el día "6 de abril", dicho actuado administrativo fue convalidado, puesto que el indicado memorándum de notificación fue firmado por la interesada Julieta Mérida Espinoza; siendo que respecto a este punto la parte demandante no argumentó el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la Resolución Administrativa ahora recurrida;
  5. e)Respecto a la supuesta inobservancia de los procedimientos legales establecidos, en el presente caso ese Tribunal cumplió con todos los procedimientos legales previstos en los arts. 7, 186 y 189 inc. 3) de la CPE; 11, 12 y 144.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 36 inc. 3) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; y, 775 al 781 del Código Procesal Civil (CPC) no encontrándose vulneraciones a las normas citadas;
  6. f)En lo que concierne a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, previsto en el art. 115 de la CPE; la Sentencia ahora cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, debido a que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA dio inicio al saneamiento con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, que dispone realizar el periodo de relevamiento de Información de Campo el 6 y 7 de abril de 2016, así como intimar a propietarios y subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y a poseedores, para apersonarse al proceso a través de edicto agrario pudiéndose colegir que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ejecutado dentro de los alcances de lo establecido en el DS 29215, por lo que lo argumentado respecto a la Sentencia acusada de violatoria al debido proceso y que no estaría fundamentada, ello no pasa de ser una apreciación enteramente subjetiva por no corresponder a la realidad, además porque toda resolución emitida por el Tribunal Agroambiental en las demandas contenciosas administrativas se basan en los antecedentes procesados ante el INRA, que no solo es referencial sino necesaria y fundamental y la indicada Sentencia contiene una relación de antecedentes que fueron objeto de análisis y valoración por parte del mencionado Tribunal, tarea que constituye precisamente la fundamentación y motivación del fallo;
  7. g)Con relación a la supuesta violación del principio de verdad material, al respecto la parte impetrante de tutela no identificó de manera sustancial cómo se habría restringido sus derechos en la sustanciación del proceso, dado que solo denuncia que no se intimó y notificó a los terceros interesados, atribuyéndose reclamos que corresponden a otras instancias; empero, se evidenció que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplió con la publicidad necesaria al haberse procedido con la publicación y difusión radial del edicto agrario;
  8. h)En cuanto a la supuesta errónea aplicación del principio de convalidación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020 y la consiguiente violación del derecho a la defensa, ello no es evidente por cuanto el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, que en su parte dispositiva Séptima se estableció la notificación a las organizaciones sociales involucradas con la temática agraria a fin de que ejerzan el control social del proceso de saneamiento, no siendo evidente lo manifestado por el actor que se hubiera omitido disponer en la resolución referida tal notificación, la cual conforme ya se indicó la publicación fue cumplida mediante edicto agrario realizado el 5 de abril de 2016 y la difusión radial realizada los días 2, 3 y 4 de igual mes y año; asimismo, los actuados prueban válidamente la participación del Control Social y/o las organizaciones sociales en el proceso de saneamiento cuestionado, por lo que no se acreditó la supuesta vulneración del art. 294.V del DS 29215, no identificándose en los antecedentes del proceso reclamos u observaciones efectuadas oportunamente por la parte actora, quedando convalidada cualquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación; e,
  9. i)En lo que concierne a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, cabe al respecto señalar que la línea jurisprudencial constitucional estableció que el juez o tribunal de garantías constitucionales se encuentra impedido de revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales que en el presente caso es una labor exclusiva de la jurisdicción agroambiental, por lo que se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"', parcela 001, que concluyó con la emisión de la RA RA-SS 0108/2017, es producto de una adecuada aplicación de la norma constitucional y agraria al evidenciarse que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, fue legalmente notificada al Director del Parque Nacional Tunari, conforme a la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, así como conforme a los arts. 70 inc. c), 71 y 294.V del DS 29215, se realizó la difusión y publicación del edicto agrario cumpliendo su finalidad con la participación de los sujetos activos del proceso, como ser la organizaciones sociales, evidenciándose al mismo tiempo que la parte actora y la tercera interesada; no obstante, de haberse otorgado la publicidad al proceso no se apersonaron a efecto de demostrar el cumplimiento de la FES, la legalidad y antigüedad de la posesión, no advirtiéndose por ello vulneración al derecho a la propiedad privada ni a los derechos al debido proceso y a la defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por informe escrito, cursante de fs. 766 a 772 vta., y en audiencia manifestó:

  1. 1)El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"', sujetándose a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y al DS 29215, desarrollándose el proceso bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM);
  2. 2)De la sustanciación del proceso de saneamiento, sus probidades podrán evidenciar al analizar los mismos, que en el saneamiento de la indicada propiedad, el INRA ejecutó en gabinete y campo las siguientes etapas y actividades del procedimiento agrario: Diagnóstico, Planificación, Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo (citación y memorándum de notificación a colindantes, acta de inicio de relevamiento de información de Campo con participación de dirigentes y colindantes, mensura, verificación del cumplimiento de la función social, declaración Jurada de posesión pacifica, ficha catastral, así como la suscripción de actas de conformidad de linderos), Informe en Conclusiones, Informes de socialización del informe de cierre, los que prueban la inexistencia de observaciones, oposición y/o denuncia al proceso de saneamiento, enmarcándose las actividades del INRA en las disposiciones reguladas mediante el DS 29215;
  3. 3)Ejecutadas las actividades descritas, las mismas no fueron objetadas o merecieron denuncia alguna, ante lo cual se emitió la RA RA-SS 0108/2017, que resolviendo dotar el predio con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" que acreditó su personalidad jurídica con registro 03010102 de 6 de enero de 1998 y una superficie de 25 5605 ha (veinticinco hectáreas con cinco mil seiscientos cinco metros cuadrados), clasificada como comunitaria agrícola; Resolución que fue objeto de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, donde fue sometido al control de legalidad de lo actuado y revisión del proceso administrativo, habiéndose emitido en consecuencia, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, que declara improbada la demanda;
  4. 4)En la presente acción de amparo constitucional la parte peticionante de tutela reiteró sus alegaciones presentadas ante el Tribunal Agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo, realizando observaciones al proceso de saneamiento de manera incorrecta y sin fundamentos de hecho y derecho, basados en apreciaciones enrevesadas cuestionando la difusión de las resoluciones operativas de saneamiento que tienen carácter general, observando supuestos derechos vulnerados de colindantes del predio "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"', una supuesta ausencia de notificación a organizaciones sociales y al SERNAP, argumentos repetitivos, que no demuestran de qué forma estas supuestas irregularidades, hubieran lesionado derechos fundamentales, desprendiéndose por propia declaración la negligencia y abandono en que incurrió la parte accionante al no haberse apersonado oportunamente ante el INRA, dentro del proceso que duró más de un año, tiempo en el que no se presentó a objetar el proceso y presentar los recursos administrativos previstos en la norma, pretendiendo ahora a través de esta vía constitucional reparar su propia dejadez y negligencia a un supuesto derecho que tampoco precisó en la presente acción de amparo constitucional;
  5. 5)De la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"', ubicada en el Municipio de Cochabamba, Provincia Cercado del departamento del mismo nombre, se evidenció que el INRA, hizo público el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo establece el art. 294.V del D.S. 29215; es decir, la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento fue publicado a través de un medio escrito de circulación nacional, así como se procedió a su difusión a través de la radioemisora local, ello con la finalidad de que las personas con interés legal se apersonen al trámite de saneamiento y hagan valer sus derechos, por lo que la notificación que se reclama fue realizada por el INRA acorde a la normativa agraria, la cual tiene toda la validez legal;
  6. 6)Respecto a la difusión y publicidad del proceso de saneamiento, ante un cuestionamiento similar el Tribunal Agroambiental emitió criterio señalando en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2016 de 28 de septiembre de 2016, que: '"...De lo expuesto, se evidencia que el INRA cumplió con la normativa agraria antes expuesta, dando la debida publicidad al proceso de saneamiento, no siendo aplicable a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio la notificación personal que refiere la parte actora; que, ante la publicidad otorgada por el ente administrativo a la sustanciación del proceso de saneamiento, observándose que la inercia de la parte actora de no apersonarse al proceso de saneamiento no es atribuible a la parte demandada ni al INRA, por lo que no se causó indefensión alguna; consiguientemente no se evidencia vulneración a los arts. 7 y 294-I del D.S. 29215 y al art. 115 de la CPE..."' (sic);
  7. 7)Con relación a la ausencia de identificación y notificación de las organizaciones sociales del sector y de sus representantes, y que con ello no se cumplió con el plazo que dispone el art. 294.V del DS 29215 y la supuesta falta de constancia de su notificación con cuarenta ocho horas de anticipación al inicio de los trabajos de campo; al respecto, el impetrante de tutela nuevamente realizó afirmaciones subjetivas sin ningún sustento legal, indicando que no se dispuso la notificación a representantes de las "Organizaciones Sociales y sectoriales", cuando de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"' cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 31 de marzo de 2016, resolviendo en la cláusula tercera que de conformidad a lo establecido por el art. 294.III del Reglamento de la LSNRA, se intime a propietarios, beneficiaros, poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento en curso; así como en su cláusula séptima, se dispuso que de acuerdo al art. 8 del DS 29215, se notifique a organizaciones sociales involucradas con la temática agraria a objeto de que se ejerza el control social del proceso de saneamiento, enunciados que fueron cumplidos mediante la notificación por publicación de edicto agrario y difusión radial;
  8. 8)Cursa en la carpeta la notificación efectuada de manera personal el 1 de abril de 2016, al Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, incluso con una antelación de más de cinco días, probando que el INRA dio estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 294.V del DS 29215 que señala que la publicación de la resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y, su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo;
  9. 9)De igual manera, en antecedentes consta el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de campo que lleva firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex-Fundo "Andrada", el Secretario de Tierra y Territorio, y el Ejecutivo Nacional de CSUTCB, así como el formulario de Acreditación de Control Social y participación, demostrando una vez más que el INRA a tiempo de cumplir con las notificaciones también lo hizo a cabalidad con lo previsto por el art. 8 del D.S. 29215 referido al control social y participación de la organización social;
  10. 10)En lo que concierne a la falta de notificación y participación del SERNAP, cabe señalar que el Informe Legal US SAN-SIM 109/2016, identificó sobreposición con el Parque Nacional Tunari en un 100%, aspecto que fue considerado por el INRA en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, que en su parte resolutiva cuarta dispone textualmente '"Conforme normativa agraria en vigencia, notifíquese con la presente resolución al representante del Parque Nacional Tunari''' (sic), disposición que fue cumplida por el INRA de acuerdo al Memorándum de Notificación practicada al Director del Parque Nacional Tunari, José Cruz Pardo, poniendo a su conocimiento el Informe de Diagnóstico Técnico y Legal, plano georeferenciado en formato shape y Resolución Administrativa; por lo que, dicha institución tenía pleno conocimiento del inicio de proceso de saneamiento, además que fue convocado para participar activamente del relevamiento de información en campo del predio; conforme se tiene de la RA 02-A-PNT/2017 de 3 de mayo, posterior a la Resolución Administrativa impugnada, emitida por el SERNAP; en ese contexto, se concluye que el ente encargado de representar a la sociedad y al Estado en la administración, protección y defensa de las Áreas Protegidas, tomó efectivo conocimiento del inicio y los plazos de ejecución del proceso de saneamiento, no habiendo objetado u observado dicho proceso, habiendo por tanto el INRA cumplido a cabalidad con lo previsto por la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215 que establece las condiciones del proceso de saneamiento en áreas protegidas;
  11. 11)Con relación a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, sería ilegal por falta de notificación oportuna a la colindante Julieta Mérida Espinoza con la orden de participación en los actos de relevamiento de información en capo en el lindero divisorio, se debe indicar que el INRA notificó de manera personal a dicha persona el 6 de abril de 2016 convocándola a participar del relevamiento de información en campo del predio "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"' para el viernes 8 del mismo mes y año, firmando el acta de conformidad de linderos;
  12. 12)La normativa agraria es especializada y regula de manera sistemática y clara el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo que emana desde la Constitución Política del Estado, en base y cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, así como el principio fundamental del derecho agrario que determina que la tierra es de quien la trabaja misma que es corroborada por el art. 397.I de la CPE, que prevé que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad;
  13. 13)En cuanto a la violación al principio de verdad material, nuevamente cuestionada por la falta de notificación al peticionante de tutela con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento; al respecto, nos remitimos a lo expuesto a la respuesta al cuestionamiento a este punto en el memorial, aclarando que los actuados observados no fueron objeto de recurso alguno, como establece el art. 76 del DS 29215 que señala: '"...I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada..."' (sic). Sobre este punto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional que ahora se cuestiona valoró objetivamente la información cursante en la carpeta predial, fundando su determinación bajo los siguientes argumentos: '"...Que, la difusión y publicación del edicto agrario (...), cumplió con su finalidad, como se tiene de los posteriores actuados que determinan el desarrollo normal del procedimiento, con la participación de los sujetos activos del proceso. Que, la emisión de este actuado y su posible vicio, no generó un perjuicio cierto e irreparable, pues como consta líneas arriba, se cumplió con la finalidad perseguida con su publicación. Que, el actuado en análisis, fue convalidado por los actores del proceso de saneamiento, pues no consta ninguna impugnación al mismo. Finalmente, el edicto agrario cuestionado, no fue motivo de impugnación o reclamo alguno en su debida oportunidad, precluyendo el momento procesal para su impugnación. Por todo lo expuesto, se concluye que el acto cuestionado por el demandante no se puede considerar como materia de nulidad; habiendo el INRA cumplido con las publicaciones, razón por la cual la parte actora tampoco podría afirmar que no conocía que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona; teniéndose demostrado la inexistencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como esgrime la demanda..."' (sic); por lo que, lo cuestionado por la parte accionante sobre la falta de fundamentación y violación al principio de verdad material, no es evidente, toda vez que las autoridades del Tribunal Agroambiental valoraron objetivamente las pruebas cursantes en la carpeta predial;
  14. 14)En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, respecto al cual el impetrante de tutela indicó que a tiempo de formular la demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0108/2017, había acreditado tener derecho propietario a la extensión de 19 0000 ha, cabe indicar que por propia declaración de la parte peticionante de tutela, su apersonamiento fue posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello, mal podríamos traer a colación con la presente acción de amparo constitucional la vulneración a principios y garantías constitucionales, cuando se tiene que, quien no precauteló y no supo respaldar debida y oportunamente cualquier derecho fue el ahora accionante, pues no se apersonó ante el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, sino que su apersonamiento fue posterior a la emisión de la Resolución final de saneamiento como refiere el Informe Técnico Legal JRV 0704/2017 de 15 de mayo, que en su análisis textualmente señala que una vez revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se estableció que en dicho proceso no se pudo evidenciar el apersonamiento de los interesados, tampoco existió oposición o reclamo alguno; pretendiendo el impetrante de tutela acreditar un supuesto derecho propietario en base a una documentación presentada posterior a la Resolución Final de Saneamiento;
  15. 15)De los argumentos expuestos por el prenombrado, se puede establecer que los mismos no efectúan una fundamentación fáctica-legal que permita establecer la vulneración a los derechos y garantías constitucionales señalados por el mismo, reflejando una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones, no evidenciándose lesión alguna, ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional hoy cuestionada, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio realizó una correcta valoración legal de dichos actuados generados y desarrollados por el INRA, basando su fundamentación en la correcta aplicación de la ley; y,
  16. 16)Las vulneraciones supuestamente cometidas que se pretenden someter a consideración ya fueron resueltos por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 073/2019 de 9 de septiembre, que declaró improbada la demanda interpuesta contra la misma Resolución final de saneamiento RA RA-SS 0108/2017, no habiendo determinado violación alguna a la normativa que rige sobre la materia en particular, habiendo demostrado más por el contrario que el INRA cumplió a cabalidad lo dispuesto por las disposiciones legales agrarias vigentes para el efecto, Sentencia contra la que se interpuso acción de amparo constitucional, que por Resolución de 27 de agosto de 2020, fue denegada la tutelada solicitada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Andrada "Distrito 13", por informe escrito, cursante de fs. 891 a 893, en audiencia indicó que:

  1. i)La acción de amparo constitucional como fundamento de hecho básicamente argumenta que el peticionante de tutela tiene derecho propietario sobre la propiedad dentro del proceso de saneamiento; sin embargo, reconoce y confiesa que fue notificado con la "Resolución de Saneamiento" y presentó demanda ante el Tribunal Agroambiental pidiendo la nulidad de la RA RA-SSO 0108/2017, siendo declarada improbada su solicitud;
  2. ii)En su memorial igualmente se mencionó una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y verdad material; empero, sin fundamentar ni aumentar cómo fueron desconocidos, así como no manifestó cuál sería el acto o hecho preciso que no reconoce ese derecho y garantía; señala también desconocimiento del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, refiriendo que no se habría realizado una compulsa de la prueba e incorrecta valoración de la prueba; y, en cuanto al derecho a la defensa sostuvo que no se le habría notificado como supuesto propietario del predio;
  3. iii)En el caso concurre la improcedencia ante la falta de legitimación activa, dado que en la demanda ante el Tribunal Agroambiental presentó documentos y folios reales de su presunto derecho propietario, pero éstos corresponden a inmuebles ubicados en el Distrito 02 de Cercado (Área Urbana) cuando el terreno objeto del saneamiento realizado está en el Distrito 13 sobre la "cota" 2750 (Parque Tunari), no siendo viable de otro modo el proceso de saneamiento, por lo que no le afecta el saneamiento realizado;
  4. iv)El accionante pretende que el Tribunal de garantías actúe como una instancia más de la jurisdicción ordinaria agroambiental, al querer conseguir una revalorización de la prueba valorada en la vía ordinaria; además que lo argumentado resulta sumamente deficiente al no haber indicado qué prueba no se habría valorado u omitido y que valor se le daba esa prueba, sin explicar cómo la valoración efectuada hubiera lesionado sus derechos;
  5. v)En cuanto a la excepcionalidad de la posibilidad de la revisión de la prueba conforme la , para que se pueda revalorizar la prueba de existir una omisión, que sea grosera y afecte gravemente un derecho constitucional, lo que en este caso no existe;
  6. vi)Respecto a que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa porque no se citó con el proceso de saneamiento al impetrante de tutela, cabe aclarar que éste no es propietario del predio objeto de saneamiento, al haberse acreditado que sus documentos pertenecen a una área urbana distinta a la que se realizó el saneamiento, no estuvo en posesión ni cumplió con la FES para ser beneficiado con el predio objeto del proceso de saneamiento de la aludida comunidad;
  7. vii)De la revisión del proceso de saneamiento se tiene que se cumplió a cabalidad con los requisitos de actos de comunicación del saneamiento, como ser la publicación en un periódico de circulación nacional, notificación a los vecinos y colindantes del predio, pericias de campo de modo público y abierto en presencia de todos los vecinos; y,
  8. viii)De los argumentos y pruebas presentadas por el peticionante de tutela, se tiene que el mismo ejerció su derecho a la defensa, siendo notificado con la Resolución de saneamiento, habiendo acudido ante el Tribunal Agroambiental con la demanda contenciosa administrativa, no pudiendo alegar la vulneración del derecho a la defensa.

Teodoro Mamani Ibarra, Director SERNAP, en audiencia indicó que no tendría nada que argumentar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0036/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 1212 a 1226, concedió "en parte" la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020 y que los Magistrados del Tribunal Agroambiental accionados, emitan una nueva resolución, respondiendo a los cuestionamientos realizados por el accionante en la demanda contenciosa administrativa en función a lo establecido y determinado en esa resolución constitucional y los lineamientos jurisprudenciales constitucionales referidos, sea en el término de diez días a partir de la "presente fecha"; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la legitimación "pasiva" alegada por el Sindicato Agrario Andrada, remitiéndose a la documentación de derecho que presenta el impetrante de tutela que respondería a otra acción agraria motivo de saneamiento, se precisó que la legitimación activa tiene que ver con la persona que se considere afectada y lesionada en sus derechos fundamentales constitucionales y que en el caso presente se tiene determinado en la demanda tutelar en relación a los Magistrados ahora accionados, quienes emitieron la mencionada Sentencia en relación a la demanda contenciosa administrativa, por lo que no se advierte mérito alguno a los fines de determinarse tal legitimación activa, correspondiendo en consecuencia resolver sobre el fondo de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional;
  2. b)De la revisión del memorial de la demanda contenciosa administrativa se tiene que el peticionante de tutela de manera precisa alegó la existencia de vicios en el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA respecto a la propiedad denominada "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"', indicando en lo sustancial, que no se dio cumplimiento a la normativa agraria, de manera específica a lo dispuesto en los arts. 70, 71 y 294.V del DS 29215 respecto a la publicación edictal y a su notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento;
  3. c)De la revisión minuciosa de la Sentencia Agroambiental se verificó que habiendo las autoridades accionadas inicialmente establecido los cuestionamientos realizados por el demandante -hoy accionante-, en lo que se hubiera determinado en el proceso de saneamiento realizado por el INRA sobre la dotación a la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" de la superficie de 13 0255 ha (trece mil hectáreas con doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados) de su propiedad, se puntualiza como elemento a resolver el cuestionamiento de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 en la parte resolutiva segunda, dispuso la realización de dicho relevamiento de información de campo los días 6 y 7 de abril de 2016, y que habiéndose referido en su acápite octavo la publicación en un medio de circulación nacional por una vez y su difusión en una radio emisora, se hubiese omitido poner en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales con la anticipación de cuarenta y ocho horas, vulnerándose el art. 294.V del DS 29215; que el edicto Agrario fue publicado el 5 de abril -de 2016-, un día antes del inicio de los trabajos de relevamiento e iniciado el 6 y concluido el 7 de ese mes y año, no habiéndose dado cumplimiento a los arts. 70 inc. c) y 71 del DS 29215, cuando el edicto debió publicarse el 1 de abril de ese mismo año, como plazo máximo, remitiéndose también a la notificación de Julieta Mérida Espinoza, propietaria de otro predio, y en la ficha catastral no se hubiera hecho constar la actividad que tiene el predio; d) La RA 02-A-PNT/2017 -de 3 de mayo- a la que se remite el Tribunal Agroambiental y sobre la cual se indicó la aceptación de la Resolución Administrativa final del INRA, la misma fue emitida por el Director del Parque Nacional Tunari la cual se encuentra relacionada a otros temas que no convalidan la Resolución de saneamiento a favor de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA"; e) En cuanto a la omisión de la notificación a los representantes de las organizaciones sociales y sobre la cual se cuestionó el tiempo de su conocimiento por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la realización de la misma, se fundamentó en sentido de tenerse cumplida la publicación del edicto agrario el 5 de abril de 2016 y que a su vez se tuvo la participación activa de los referidos sectores en el proceso de saneamiento, tal cual se observa de los actuados respectivos; f) El Tribunal Agroambiental en la Sentencia hoy cuestionada señaló que si bien se advierte que el edicto agrario no fue publicado con cinco días de anticipación, es necesario indicar que más allá de la inobservancia de un procedimiento, que dicho de paso, se constituye en un vicio subsanable, la finalidad perseguida con la presente acción de defensa consiste en la nulidad de un acto administrativo como es la Resolución Final de Saneamiento de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", debiendo dejarse en claro que para que se produzca la nulidad perseguida, el vicio o defecto denunciado debe cumplir con determinados requisitos contenidos en principios como la especificidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; es decir, debe existir una norma que establezca la nulidad; vale decir, que el acto procesal no cumpla con la finalidad específica, que genere duda sobre su veracidad, que provoque un perjuicio cierto e irreparable y que no haya sido convalidado y precluido el momento procesal oportuno para su impugnación; agregándose en el caso de autos que el edicto agrario fue difundido por la radio "Cepra" los días 2, 3 y 4 de abril de 2016 y publicado en el periódico "Opinión" el 5 de igual mes y año, correspondiendo determinar si los principios señalados se aplicaban a ese objeto, refiriendo al respecto que no existe norma que determine la nulidad en el caso de incumplimiento del art. 71 del DS 29215 y que la difusión y publicación del edicto agrario cumplió con su finalidad como se tiene de los posteriores actuados que establecen el desarrollo normal del procedimiento con la participación de los sujetos activos del proceso, no habiéndose generado un perjuicio cierto y reparable al cumplirse con la finalidad perseguida en su publicación, concluyendo que el acto cuestionado por el demandante no podría ser materia de nulidad habiendo el INRA cumplido con las publicaciones, razón por la cual la parte actora tampoco podría afirmar que no conocía que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona; g) Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y consiguiente afectación a su derecho a la propiedad argumentado por el impetrante de tutela en relación al incumplimiento de los arts. 70, 71 y 294.V del DS 29215 y que no fue corregido por el Tribunal Agroambiental, dichas normas se refieren a la notificación con los actuados en el proceso de saneamiento y con la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento respectivamente, en el caso y de acuerdo a los actuados procesales descritos en el expediente administrativo de saneamiento a cargo del INRA, resulta evidente no haberse cumplido con las referidas normas, dado que de la publicación edictal y publicación radial se tiene que no fueron efectuadas con la anticipación de cinco días conforme se tiene establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico respecto a dicha publicación, durante las pericias de campo; por cuanto, al haberse determinado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 la realización de relevamiento de información de campo el 6 y 7 de abril de 2016, la publicación edictal fue ejecutada un día antes del 5 de ese mismo mes y año, no así con anticipación de cinco días; asimismo, se evidenció que la difusión radial realizada, si bien se la efectuó en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día, conforme se extrae de la factura emitida por la empresa del servicio de 14 de abril de 2016; es decir, expedida después de que se hubiese realizado el inicio del proceso de saneamiento y relevamiento; de cuyos elementos se verifica de manera clara que al momento del inicio del proceso de saneamiento no se cumplió con el principio de publicidad a través de las publicaciones radiales conforme a la normativa señalada; h) Sobre esos elementos objeto de cuestionamiento en la demanda contenciosa, se advierte que los Magistrados accionados a tiempo de resolver el mismo en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020 se contradicen, ingresando en clara incongruencia en consideración a que no se hubiese notificado con el inicio del saneamiento a los propietarios, poseedores y otros colindantes del predio objeto de saneamiento, incluido el peticionante de tutela, por lo que no pudo asumir defensa y cuestionar los elementos determinados por el Tribunal Agroambiental; e, i) Respecto al incumplimiento de plazos incursos en el art. 294.V del DS 29215, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en otro caso a tiempo de resolver cuestionamiento de idéntica naturaleza también en relación a la demanda contenciosa, y los plazos de notificación, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 049/2018, falló declarando probada la demanda y nula la Resolución Administrativa emitida dentro del proceso de saneamiento; razonamiento que se contrapone a lo determinado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional motivo de la presente acción de amparo constitucional; asimismo; resulta evidente que al no haber sido debidamente notificado el accionante, ya sea mediante publicación de periódico o radial a objeto de su conocimiento y de los otros predios colindantes sobre el inicio del proceso de saneamiento dentro de los términos establecidos en la normativa procesal agraria, se tiene como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de obtener una resolución congruente y motivada, a la valoración de la prueba dentro de los marcos de razonabilidad y equidad y correcta aplicación del ordenamiento jurídico en relación a los procesos de saneamiento respecto a los actuados realizados por el INRA. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 de 31 de marzo, mediante la cual se determina como área de saneamiento simple de oficio el predio denominado "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"' polígono 015, con una extensión superficial aproximada de 31 6240 ha (treinta y un hectáreas con seis mil doscientos cuarenta metros cuadrados), disponiéndose realizar el periodo de Relevamiento de Información en Campo el 6 y 7 de abril de 2016; señalando igualmente que de conformidad con el art. 294.III del Reglamento de la LSNRA, modificado por Ley 3545, aprobado por DS 29215, se intimó a propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; a beneficiarios o subadquirientes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica e indicando el número de expediente; y, a poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; disponiéndose en el punto Octavo, la publicación de la esa Resolución por edicto en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, conforme lo establece el parágrafo V del art. 294 del Reglamento de la LSNRA modificada por la Ley 3545 (fs. 382 a 384).

II.2. Dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) el Director Nacional del INRA emitió la RA RA-SS 0108/2017 de 2 de febrero, resolviendo, entre otros, dotar el predio con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento del mismo nombre, debiendo procederse a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo (fs. 4 a 5).

II.3. Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, Jaime Ferrel Aneiva -hoy impetrante de tutela-, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0108/2017 (fs. 51 a 57).

II.4. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020 de 20 de marzo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el peticionante de tutela, manteniendo firme y subsistente y con todo el valor legal la RA RA-SS 0108/2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado "C. CAMPESINA 'SINDICATO AGRARIO ANDRADA"', Parcela 001, correspondiente al polígono 015, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento del mismo nombre (fs. 260 a 272 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a la congruencia de las resoluciones, a un proceso público, a la igualdad de las partes, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba; y, al principio de verdad material; por cuanto, los Magistrados ahora accionados al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020:

  1. 1)Convalidaron errores procedimentales suscitados dentro del proceso de saneamiento, los cuales no obstante haber sido cuestionados en la demanda contenciosa, no merecieron un pronunciamiento adecuado como:
  2. i)La ausencia de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 en su condición de colindante propietario del predio agrario motivo de saneamiento, a objeto de su intervención en el indicado proceso, del cual tuvo recién conocimiento una vez que se emitió la indicada Resolución Final del proceso de saneamiento;
  3. ii)La ausencia de notificación e identificación dentro del referido proceso a las organizaciones sociales, así como a sus representantes;
  4. iii)La falta de notificación y participación en el proceso de saneamiento del SERNAP;
  5. iv)La omisión de notificación a la colindante del predio de manera oportuna y respecto de cuyos elementos observa incumplidos en el proceso de saneamiento; y,
  6. v)No se cumplió con el ordenamiento legal establecido respecto a las notificaciones, fundamentalmente en lo previsto en el art. 294.V del DS 29215 Reglamento de la LSNRA y la normativa procesal agraria, y la Guía del Encuestador Jurídico y el Manual de Normas Técnicas de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Conformación de Catastro y Registro Predial y que tendría que ver con el principio de publicidad en el proceso de saneamiento; es decir, poner en conocimiento de los colindantes propietarios, a los representantes de organizaciones sociales del sector o área de saneamiento, el trabajo de campo a realizarse dentro del indicado proceso de saneamiento de propiedad agraria;
  7. 2)No se aplicó de manera adecuada la norma respecto a las notificaciones, incurriendo en el desconocimiento de su propio precedente como es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, en la que se reconoce que la inobservancia de las normas de la Guía del Encuestador Jurídico en cuanto al plazo que se deben cumplir con las notificaciones con edictos, dan lugar a la nulidad; y,
  8. 3)No existió una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y si bien hicieron referencia a los documentos de propiedad registrados en DD.RR.; empero, no fueron valorados de manera concreta y explicita, pues tampoco se les asignó un determinado valor probatorio específico, y simplemente mencionaron que no proviene de trámite agrario, sin mencionar si los mismos tienen valor probatorio otorgado por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

En ese contexto, la , concluyó que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(...)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente''', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. (...)

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'"".

Bajo ese mismo criterio constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que son elementos parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la , acogió los siguientes fundamentos: "La , refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional31 de marzo de 20220217/2022-S3Fuente oficial