Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2023-CA Sucre, 17 de mayo de 2023
Expediente: 54925-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 4 a 10, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, por la que "rechaza" promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ilarión Justo Espinoza Martínez demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. t), 11 inc. m) y 15 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 46.I y II, 115.II, 116, 117.I y II, 178.I, 180.I; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 12 a 19 vta., el accionante manifiesta que mediante Auto de apertura de 7 de junio de 2022, se inició proceso administrativo disciplinario en el Tribunal Disciplinario de Educación de Culpina, en su condición de profesor, causa que se encuentra en grado de apelación para ser resuelto por el Tribunal de Alzada; ante ese hecho, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta en contra de los arts. 10 inc. t), 11 inc. m) y 15 de la RS 212414, por cuanto recaen en la imprecisión donde el Juez se convierte en investigador y se parcializa a momento de emitir el fallo.
Por lo descrito, señaló que el art. 10 inc. t) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sería contrario al principio de legalidad, por carecer de una descripción normativa específica, que genera incertidumbre y da lugar a una interpretación arbitraria por el sancionador respecto a lo que debe entenderse por inmoralidad, vicios e invitación, que ante la carencia de certeza del tipo de la falta grave y muy grave, recurre a su propia interpretación restrictiva de principios, valores y derechos constitucionales; vale decir, que establece de manera textual como falta grave la inmoralidad y los vicios, sin embargo en ninguna parte de la mencionada norma describe como debe entenderse los mismos. Ante esa ausencia de descripción y definición, sostiene que sobre la inmoralidad y los vicios no se tiene la convicción de cuales o que actos pueden ser considerados contrarios a la moral o como vicios que merezcan una sanción administrativa; por ello, citada disposición impugnada vulneraría el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad; toda vez que, la autoridad encargada de procesar y sancionar en la vía administrativa, procede a crear una definición y alcance de lo que debe entender por actos de investigación, sin que tenga claramente establecido qué actos se consideran moralmente reprochables.
Por consiguiente, se refirió sobre el art. 11 inc. m) de la RS 212414 -con similares argumentos que el anterior artículo impugnado-, el cual originaría una interpretación arbitraria por parte del sancionador en relación a lo que debe entenderse por acoso sexual, ya que en ninguna parte de dicho Reglamento describe su entendimiento; en consecuencia, se tiene que la indicada falta vulnera el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad, por no tener claramente establecido cual sería la conducta castigada en el ámbito administrativo -la falta de descripción y definición por la ley-; puesto que, el acoso sexual puede entenderse desde diferentes enfoques o actos que pueden variar de un autor a otro; es así que, la autoridad sumariante ante la falta de descripción y definición por la ley, recurrió en adoptar a cabalidad la descripción del tipo penal de acoso sexual previsto por el art. 312 quater del Código Penal (CP).
Asimismo, respecto al art. 15 de citada Resolución Suprema, se tiene que sería contradictorio al derecho del debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE, en razón de que el Fiscal promotor se convierte en juez sumariante e investigador, y el Juez ingresa a realizar actos de investigación y viceversa; puesto que, en dicho precepto cuestionado, simplemente se señala la estructura de los Tribunales Disciplinarios y en ninguna parte de la referida norma se describe las funciones y atribuciones de cada una de las autoridades encargadas de decidir dentro de un proceso administrativo; además, en la práctica es totalmente contrario a las reglas del debido proceso y vulnera flagrantemente el derecho a un juez imparcial y justo, por no tener definido las funciones y atribuciones de las autoridades comisionadas de juzgar en la vía administrativa, siendo claro que la separación de las funciones de investigar y de juzgar es una importante contribución al aseguramiento del debido proceso; sin embargo, el art. 15 de la RS 212414, todavía mantiene esos viejos procedimientos considerados viciados y que afectan, únicamente, a una cierta categoría de personas; es así que, en el presente caso -reiteró- el fiscal promotor realizó actos de investigación y al mismo tiempo emitió la Resolución Sancionadora de Primera Instancia conjuntamente al Presidente que cumple en el rol de juez, razón por la cual indicada disposición impugnada seria contraria al derecho del debido proceso en su componente de juez imparcial.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 4 a 10, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, "rechaza" promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión minuciosa del memorial de la demanda no se tiene una explicación clara y concreta de qué norma suprema en específico obliga al Órgano Legislativo, u otra instancia que pueda desarrollar vacíos jurídicos que presuntamente existirían en los arts. 10 inc. t), 11 inc. m) y 15 de la RS 212414; ya que, el accionante cuestionó que mencionado reglamento tendría vacíos u omisiones en su contenido; es decir, que la pretensión formulada se encontraría fuera del alcance del control de constitucionalidad y el de promover la misma, porque la inconstitucionalidad por omisión normativa, se da por el incumplimiento del legislador a un mandato constitucional concreto de desarrollar o emitir una norma jurídica infraconstitucional -normas de menor rango de la Constitución Política del Estado-;
- b)La parte accionante, no cumple con la mínima fundamentación clara y concreta en relación a esta acción de control normativo; siendo que, no señaló porque las disposiciones impugnadas -arts. 10 inc. t), 11 inc. m) y 15 de la RS 212414- serian contrarias a los preceptos constitucionales -arts. 13.I, 46.I y II, 115.II, 116, 117.I y II, 178.I, 180.I; y, 410 de la CPE-, a más de señalar de forma genérica los artículos cuestionados, sin exponer argumentos jurídicos constitucionales de forma precisa, aspectos que imposibilitan promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,
- c)Omitió justificar la vinculación entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa en la Resolución del caso concreto -apelación-, aspecto indispensable por ser un requisito que debe observarse para su admisión; tomando en cuenta inclusive que dentro del proceso disciplinario caso 3/2022, ya se dictó con anterioridad a la presentación de esta acción, la Resolución Administrativa Departamental D.D.E.CH. 022/2023 de 3 de abril, por el que se ratificó la sanción dispuesta por el Tribunal Disciplinario de primera instancia y con ello se encontraría concluido dicho proceso, por consiguiente el accionante no cumplió con lo establecido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. t), 11 inc. m) y 15 de la RS 212414, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 46.I y II, 115.II, 116, 117.I y II, 178.I, 180.I; y, 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
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