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0217/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0217/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46803-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 019/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Velasco Delgadillo en representación legal de José Antonio Maldonado Luna contra Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 42 a 49, el accionante a través de su representante legal expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de reivindicación y mejor derecho propietario que sigue en contra de Marcial Sebastián Quispe, radicado ante el Juzgado Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz bajo el NUREJ 20308691, fue emitida la Sentencia 209/2021 de 24 de mayo, a través de la cual se declararon improbadas las aludidas demandas, determinación que le fue notificada la misma fecha, habiendo interpuesto recurso de apelación el 8 de junio del citado año, vía buzón judicial conforme el Certificado 128304.

El cual fue rechazado por Auto de 16 de junio de igual año, bajo el argumento que el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados sería las 16:30, habiendo la apelación sido presentada a las 18:15, fuera del horario de funcionamiento del referido Juzgado; por lo que, ante esa lógica errada y formalista planteó recurso de compulsa el 29 del citado mes y año, el cual fue sustentado en cinco puntos:

  1. a)Debe prevalecer el derecho sustancial ante el formal, citando la y la , pues si bien el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC) ?Ley 439 de 19 de noviembre de 2013? establece el último momento de funcionamiento de los juzgados, constituye una norma formal, siendo el derecho sustancial el derecho a la impugnación como sujeto procesal;
  2. b)Si bien el funcionamiento de los juzgados es hasta las 16:30, el horario laboral previo a esta modalidad era hasta las 18:30, y que el hecho de restringir el horario de funcionamiento no significa una restricción al derecho a la impugnación "conforme a la jurisprudencia glosada en dicho recurso" (sic);
  3. c)El art. 6 del CPC, sobre la interpretación que la autoridad judicial debe tomar en consideración el objeto del proceso y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, refiriendo nuevamente que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal;
  4. d)El cómputo de momento a momento no es aplicable en materia civil; y,
  5. e)Por las labores que realizaron la primera semana de junio, presentaron sintomatología por COVID-19 tanto su persona como sus apoderados; por lo que, debieron aislarse, lo que dificultó la firma del recurso de apelación; motivo por el que, fue presentado vía buzón judicial, intempestivos que se adecuan al art. 95 de la citada normativa, debiendo considerarse además que dicho recurso fue presentado el mismo día que vencía el plazo, no al día siguiente, encontrándose sólo en entredicho la hora en que habría sido presentado.

Aspectos sobre los cuales correspondía que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, razonen, fundamenten y motiven la legalidad o no de la compulsa presentada; no obstante, se limitaron a esgrimir opiniones escuetamente razonadas, señalando que si bien todo justiciable tiene derecho a la impugnación; empero, debe cumplirse con ciertos presupuestos debiendo las partes dar estricto cumplimiento a los plazos procesales; debido a lo cual, habiendo asumido conocimiento del fallo impugnado en audiencia de 24 de mayo de 2021, tuvieron el tiempo suficiente para su presentación; por lo que, no debieron esperar el último día, además que el justificativo presentado sería insuficiente para atender su pretensión; generando con ello falta de congruencia pues no existe correspondencia entre los puntos puestos a consideración y la decisión asumida.

Argumento que tampoco establece en qué principio procesal o normativa legal se ampararon para rechazar su recurso, pese a que se les hizo notar sustentado en normativa y prueba objetiva que el aludido rechazo fue ilegal; sin embargo, solo trajeron a colación recomendaciones y opiniones, resultando por ello la Resolución A-212/2021 de 15 de julio, carente de fundamentación y motivación; toda vez, que la amplia jurisprudencia -se asume constitucional? determina que el Tribunal de alzada debe circunscribirse y resolver los puntos de agravio deducidos, lo cual no aconteció en el caso.

Finalizó, señalando que con el accionar asumido por los Vocales de la referida Sala se privó de su derecho a recurrir las resoluciones judiciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal alegó como lesionado su derecho a recurrir las resoluciones judiciales y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución A-212/2021 de 15 de julio, y el Auto Complementario de "1 de octubre" del mismo año, debiendo emitirse nuevo fallo motivado y fundamentado correctamente, tomando en cuenta los antecedentes y agravios puestos a su consideración, enmarcados en estricto apego a la normativa y principio que la sostienen, con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., presentes la parte accionante y ausente la parte demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:

  1. 1)Correspondía que los Vocales de la Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia emitan respuesta de forma congruente y fundamentada a los cinco puntos que fueron planteados en el recurso de compulsa; no obstante, establecieron en tres líneas, que: "en los hechos dice que se pretende hacer valer la parte compulsante conforme a los certificados médicos de fecha de fecha 7 de junio de 2021 en los tres casos establece contacto con paciente COVID 19 caso sospechoso por protocolo se sugiere aislamiento de 21 días advirtiéndose que no es un caso confirmado de COVID, la primera respuesta a nuestra compulsa, así mismo alega la parte compulsante por otro lado habiéndose asumido en conocimiento del fallo en audiencia de 24 de mayo de 2021 encontrándose presente los mismos tuvieron el tiempo suficiente para la presentación y no esperar el último día de justificativo empleado no es suficiente argumento para atender su pretensión" (sic), fundamento por el cual se denegó su solicitud, sin responder a los cinco puntos planteados;
  2. 2)La Resolución cuestionada carece de fundamentación, motivación y falta de respuesta a sus peticiones;
  3. 3)Fue privado de su derecho a la impugnación, a la doble instancia por un mero formalismo; es decir, presentar su apelación a las 18:15 y no a las 16:30; no obstante, si se interpreta el art. 90 del CPC, "estaba fuera del caso pero la interpretación ya no es esa mas aunque la interpretación es mucho más favorable por todos estos aspectos que hemos refutado sobre la prevalencia del principio y derecho de impugnación, el principio de verdad material deberían de haber sido las salas quienes establezcan el plazo" (sic); y,
  4. 4)Finalizó, reiterando su petitorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 61 a 63, refirió que:

  1. i)El recurso de compulsa interpuesto por la parte hoy accionante contra el Auto de 16 de junio de 2021, fue declarado ilegal a través de la Resolución A-212/2021, efectuándose un análisis concreto del recurso interpuesto conjuntamente los antecedentes del proceso, la misma que cumple con el voto de la ley y en apego a la jurisprudencia;
  2. ii)No es evidente la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento motivación; puesto que, se dio respuesta clara a las postulaciones de la parte recurrente;
  3. iii)Si bien se citan los derechos que fueron presuntamente lesionados, no precisó de qué forma fueron restringidos, suprimidos o vulnerados, tampoco se identificaron los actos lesivos ni existe nexo de causalidad entre ambos;
  4. iv)El accionante ejerció su derecho a la defensa al activar los medios de impugnación que la ley le franquea, por ello mal podría señalarse que se incurrió en vulneración alguna; y,
  5. v)Finalizó, pidiendo que al no haberse vulnerado derecho fundamental ni garantía constitucional alguna del solicitante de tutela, se deniegue la tutela impetrada y se condene en costas y multa al accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcial Sebastián Quispe, no remitió escrito alguno tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 60.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 019/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 66 a 70, concedió la tutela impetrada; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución A-212/2021 de 15 de julio; así como, el Auto Complementario de 6 de septiembre de 2021, determinando que la autoridad de compulsa proceda a emitir nuevo fallo en el plazo previsto por el Código Procesal Civil a partir de su legal notificación escrita con la presente Resolución constitucional, observando los alcances que fueron expuestos; asimismo, si alguno de los Vocales de la Sala Civil Cuarta del citado Tribunal ya no ejerce el cargo o en caso de reconformación de Salas Civiles, la disposición efectuada deberá ser cumplida por las actuales autoridades que forman parte de la Sala Civil Cuarta del aludido Tribunal, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Las autoridades de alzada se limitaron a controvertir la pertinencia o impertinencia de la documentación presentada respecto a la concurrencia de fuerza mayor vinculada al COVID-19; de igual forma, cuestionaron que habiéndose notificado la Sentencia en audiencia de 4 de mayo de 2021, la parte hoy accionante tuvo el tiempo suficiente para plantear su recurso de apelación; por lo que, no debió aguardar hasta el último momento, para posteriormente concluir que el recurso de compulsa sería ilegal, de lo que se advierte que la parte demandada, desconoció el elemento motivación y congruencia externa como elementos del debido proceso, pues no insertó en su decisorio la explicación suficiente y necesaria que responda a los cargos de compulsa, sino criterios subjetivos que no condicen con el deber de motivación y explicación, a la que se encuentra obligada toda autoridad judicial;
  2. b)Plasmando el contenido de los arts. 1.16, 6, 90.I, II y III y 95 del CPC, la Sala Constitucional concluyó que la presentación del recurso de apelación vinculada al art. 261.I de la referida norma, "importa concluir que se traduce en días hábiles osea días enteros" (sic), y si bien el art. 90 de dicha norma hace alusión a que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunal del día respectivo, la jurisdicción constitucional entiende que al haberse dispuesto horario continuo hasta las 16:30 del 30 de junio del citado año, conforme la Resolución Ministerial (RM) 1293/21 de 31 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ello tiene un carácter excepcional y extraordinario, para combatir los efectos y consecuencias del COVID-19, teniendo la medida de horario continuo como objeto regular la jornada laboral para contener y reducir los contagios en resguardo del derecho a la vida y salud, habiendo el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acogido hasta la actualidad el trabajo en horario continuo;
  3. c)Comprendiendo que dicha medida es de carácter extraordinario, siendo el horario normal de hasta las 18:30, debe considerarse que el art. 6 del CPC, señala: "que al interpretar la ley procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva en caso de vacío en las disposiciones se recurrirá normativas análogas la entidad que nacen de las leyes y los principios preservando las garantías constitucionales en todo momento" (sic), contenido que deja en evidencia que las autoridades de compulsa vulneraron el derecho a la impugnación del hoy solicitante de tutela al determinar su ilegalidad, dejando de lado la aplicación de prevalencia de la justicia material sobre la formal, desconociendo el fondo de la pandemia al referir con base en los documentos presentados que sólo tuvieron contacto con sospechoso COVID-19, circunstancia que constituye de fuerza mayor, siendo esas situaciones las que dieron origen al cambio de horario; sin embargo, esa modificación no puede desconocer el hecho que normalmente el cómputo de plazos es en horario normal hasta las 18:30, tampoco puede constituirse en una determinación que pueda afectar derechos fundamentales y garantías constitucionales;
  4. d)Debió tenerse presente el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, el cual fue contenido en la ; y,
  5. e)Finalmente, debe considerarse que a partir de la implementación de los servicios de comunicación tecnológica, el buzón judicial fue habilitado por el Tribunal Supremo de Justicia frente a la eventualidad de presentar memoriales o solicitudes con plazo, por cuanto no es posible consentir la determinación asumida por el Tribunal de compulsa, que aplicó de manera formal el ordenamiento jurídico, generando la supresión y restricción directa del recurso de apelación, lesionando el derecho a la doble instancia que asiste a la parte solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Sentencia 209/2021 de 24 de mayo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, por medio de la cual declaró improbada en todas sus partes la demanda de reivindicación y daños y perjuicios formulado por José Antonio Maldonado Luna -ahora accionante? e improbada la pretensión de mejor derecho propietario por incumplimiento de ambas partes procesales en la cargas procesales de procurar el oportuno diligenciamiento de todos los medios de prueba de acuerdo al art. 136 del CPC, salvándose el derecho de las partes interesadas respecto a los medios de prueba que no hubieran sido diligenciadas en primera instancia por causas no imputables a las partes de acuerdo al art. 261.III.2 del CPC, aspecto que corresponderá considerar al Tribunal de segunda instancia para el eventual caso de impugnación de dicha Sentencia (fs. 5 a 11 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de referencia, mereciendo el Auto de 16 de igual mes y año; mediante el cual, el Juez de la causa, rechazó dicho recurso por extemporáneo (fs. 13 a 21, y, 22 y vta.).

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