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TCP

0218/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0218/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2020-CA Sucre, 4 de noviembre de 2020

Expediente: 35761-2020-72-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 6.I inc. a) de la Ley Municipal 266 de 29 de enero de 2020 -Ley de Creación de la Gaceta Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto-, promulgada el 25 de septiembre de igual año, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2 y 4, 115.II, 178.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 41 a 49 vta., la accionante refiere que interpone esta acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Ley Municipal 266, al considerarla contraria a la Ley Fundamental; toda vez que, de acuerdo al art. 37 de la Ley Municipal 01 de 24 de marzo de 2014 -Ley del Ejercicio Legislativo y Ordenamiento Normativo Municipal-, se creó la Gaceta Municipal, como el órgano de comunicación oficial del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, cuya labor es la de realizar la periódica, cronológica y oportuna publicación de las leyes, decretos municipales y otras normas de interés general, para lograr un servicio más eficiente, cercano a la ciudadanía y la mejora de la difusión, disponiendo que a través de una ley se crearía la misma. Es por ello que, el 29 de enero de 2020, se sancionó la Ley Municipal 266, cuyo objeto es la creación de la citada Gaceta Municipal; que en su art. 6.I inc. a), determina que las leyes y decretos municipales serán publicados en medio virtual (electrónico digital), en un plazo máximo de veinticuatro horas de realizada su promulgación.

Manifiesta que, conforme a la aplicación del ordenamiento jurídico de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley Municipal "2/14", observó y solicitó modificaciones de la disposición impugnada mediante CITE: G.A.M.V. 114/2020 de 20 de febrero, ya que fue sancionada y promulgada en contra de los arts. 9, 115.II y 232 de la CPE, la cual fue recibida por el Concejo Municipal del referido municipio; sin embargo, haciendo caso omiso, la promulgaron, produciéndose con ello un acto normativo con infracción a normas constitucionales, ocasionando que exista una ley incongruente e incompatible con la Norma Suprema.

Por otra parte, señala que el Concejo Municipal mencionado no comprendió que pretender dar cumplimiento a dicha norma impugnada solo generará caos administrativo, por cuanto aspiran que sean publicadas en medio virtual en un plazo de veinticuatro horas de realizada su promulgación, sin considerar que el proceso de digitalización implica el desarrollo de varios procedimientos, generando la utilización de fotocopiadoras, papel, tóner, cantidad de horas del personal para dicha labor, lidiando con un término absolutamente irracional, pues es solo un afán de generar y forzar incumplimientos del Órgano Ejecutivo, vulnerando con ello el art. 232 de la Ley Fundamental, que dispone que la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad entre otras; así los arts. 1 inc. a) concordante con el 4 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establecen que uno de los objetos de la misma, es que las normas que regulan la actividad y procedimiento administrativo del sector público y que dicho desempeño está destinado exclusivamente a servir a los intereses de la colectividad. Por lo que, de dejar subsistente una norma creada con las infracciones constitucionales, generaría un escenario de actos ilegales por tener origen en una disposición inconstitucional, evidenciándose en todo caso inobservancia en su génesis a los aspectos previstos en el art. 115.II de la CPE, que sostiene que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, cuyas vertientes constituyen la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

La Ley cuestionada, en su origen infringe las previsiones del art. 9.2 y 4 de la Norma Suprema, cuando es sancionada y promulgada inobservando lo determinado por el art. 232 de la nombrada Ley Fundamental, formando al mismo tiempo un clima de inseguridad jurídica, contrario a las garantías del Estado de bienestar, seguridad, protección, igualdad, dignidad de las personas, naciones, pueblos entre otras, ya que la infracción al principio de legalidad, genera contraposición al principio de armonía social, convirtiéndose en caos social, atentando la convivencia social; por lo que, corresponde sea abrogada y retirada del ordenamiento jurídico.

Finaliza indicando que, la impugnación a la Ley tildada de inconstitucional, tiene relación directa con la omisión e inobservancia del principio de legalidad o primacía de la ley, que es la esencia de un Estado Social de Derecho, garantizando la vigencia de la seguridad jurídica, la que es un requisito para la configuración del orden público, y si no existe una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente los destinatarios de una disposición legal no pueden estar gozando de esta, dejando de cumplir el legislador con la finalidad esencial que es la de legislar para asegurar seguridad y tranquilidad a los asociados.

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