Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S1 Sucre, 31 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31705-2019-64-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Fernando Medina Sánchez en representación sin mandato de Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Félix Gerardo Balderas Arteaga, Luis Enrique Rodríguez Suárez y Marcos Arce Gandarias, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación en el marco de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, a partir del inicio de investigaciones fue sometido a un procesamiento indebido, que deviene en un cúmulo de defectos absolutos de procedimiento y en la determinación de una arbitraria medida cautelar de detención preventiva sobre la base de suposiciones y hechos imaginarios.
Con relación a los Fiscales de Materia demandados, efectúa las consiguientes denuncias:
- a)Planteó memorial de presentación espontánea sin ser citado previamente, a efectos de brindar su declaración informativa, ponerse a disposición del proceso y acreditar la falta de concurrencia de riesgos procesales de fuga u obstaculización; empero, en el mismo acto de su declaración, los Fiscales de Materia demandados hicieron aparecer una citación, notificándolo con la orden de aprehensión, y no así, con la Resolución fundamentada de esta determinación, conforme lo establecen los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- b)En la relación de los antecedentes y hechos de la imputación formal de 23 de abril de 2019, los Fiscales de Materia demandados realizaron las siguientes afirmaciones;
- b.1)Su persona está anexada en los ilícitos penales de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación; -puesto que no supieron que término más emplear, ya que no es cómplice, autor, ni encubridor, tampoco forma parte de ninguna asociación ni actividad delincuencial-; sin embargo, en la fundamentación fáctica y jurídica del hecho, afirmaron que por las evidencias de prueba obtenidas y mencionadas por el Ministerio Público, tienen la convicción que el delito denunciado existió y que los imputados son autores o partícipes; sin especificar en qué calidad actuaron en el hecho, cual su forma de participación; cuándo ocurrió, en qué lugar, cuál es el delito vinculado a la Ley 1008 por el que se lo denuncia;
- b.2)En condición de Coronel de la Policía Nacional y Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), permitió que Pedro Montenegro Paz, ingrese y circule libremente por la FELCC en dos oportunidades durante las gestiones 2017 y 2018, sin haber realizado acto alguno para lograr su aprehensión, a pesar de ser buscado por orden de captura internacional, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; que mantiene relación de amistad con el mismo; que lo invitó y condecoró en un centro policial a través de la empresa "PROFILES", como ciudadano ilustre y de respeto ante la ley, no obstante de ser prófugo, con la finalidad de que pase inadvertida la solicitud de extradición realizada por la República de Brasil;
- b.3)Con relación a los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, si bien aseguraron que su núcleo familiar estaría inmiscuido en dichos delitos, pero a su vez afirmaron que no tenía familia, domicilio, trabajo, ni oficio sin fundamento alguno; y, respecto al peligro para la sociedad del numeral 10 del referido artículo, señalaron que se trata de un funcionario público, para luego afirmar que no tiene trabajo; tampoco, indicaron cuál es el elemento fáctico determinante que demuestre que tenía conocimiento de la existencia de una orden de captura contra Pedro Montenegro Paz; por lo que, no es correcto que lo consideren un peligro para la sociedad, basándose en la suposición que al ser funcionario de la Policía Boliviana protegieron las actividades relacionadas al narcotráfico; y,
- b.4)En cuanto a los numerales 1, 2 y 3 del art. 235 del CPP, afirmaron que su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, basándose en meras posibilidades de: poder destruir, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba, con la finalidad de beneficiarse indebidamente; que tiene la capacidad de influir negativamente sobre otros partícipes, magistrados, funcionarios judiciales y policiales con el afán de no colaborar con la presente investigación; que tiene acceso a distintas amistades miembros de la Policía Boliviana, quienes pueden atestiguar a su favor respecto a las condecoraciones y al nexo que tiene con Pedro Montenegro Paz; con dichas aseveraciones concluyeron, que existe la concurrencia de los dos requisitos previstos en el numeral 1 del art. 233 del CPP; sin mayor motivación ni fundamentación.
Respecto a la Jueza codemandada, cuestiona lo siguiente:
Mostrando 14 de 68 parrafos.