Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2022-RCA Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente: 51032-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 29 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Orellana Aranibar contra Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 28 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 11 a 15; y, 26 a 27 vta., el accionante manifiesta que el 11 de julio de igual año, formuló acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, quien dictó la Resolución Ejecutiva 0022/2022 de 10 de junio, la cual recayó a conocimiento de Grisel Morón Tellez, Jueza Pública de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del mismo departamento, quien el 14 de julio de ese año, observó la acción tutelar solicitando se cumpla con lo dispuesto en el art. 33.1, 2, 4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días conforme al art. 30.I.1 del citado Código , en atención a ello, por escrito de 19 del mismo mes y año, se procedió a dar cumplimiento, emitiéndose el Auto de 22 de similar mes y año, que determinó la improcedencia de la acción de defensa al considerar que no fue subsanada adecuadamente, declarándola por no presentada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la misma, decisión que no impugnó, por lo que quedaba expedito el derecho de presentar nuevamente la acción de amparo constitucional.
De acuerdo a ello, el 17 de agosto de 2022, interpuso nuevamente acción de amparo constitucional, siendo sorteada ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del indicado departamento, el cual pronunció el Auto de la misma fecha, rechazando la acción, bajo el argumento de que el Auto de 22 de julio de igual año, debió ser impugnado y al no haberlo hecho aplicaba el principio de preclusión, y que además el Órgano jurisdiccional no puede estar a merced de que la parte accione dos veces lo mismo con identidad de sujeto, objeto y causa, ya que se generaría una incoherencia al administrar justicia constitucional.
Ante el evidente error de dicha autoridad, presentó memorial el 23 de agosto del mencionado año, objetando el auto de rechazo, haciendo notar que el art. 30.I.2 del CPCo, aludido en la mencionada Resolución, prevé como causales de improcedencia el incumplimiento e inobservancia de elementos de fondo previstos en los arts. 53 y 66 del CPCo, siendo la impugnación menester, ya que de no hacerlo causa estado, cerrando la posibilidad de recurrir a la justicia constitucional, así también se le hizo notar que el Auto de 22 de julio del mismo año, declaró la improcedencia en aplicación al art. 30.I.1 del nombrado Código, por falta de subsanación a las observaciones efectuadas y la falta de impugnación el citado artículo en su numeral 2, no es aplicable a la improcedencia.
Sin embargo, en respuesta la autoridad ahora demandada, sin mayor análisis y consideraciones por decreto de 26 de agosto de 2022, mantuvo firme el fallo de rechazo, perpetrando el quebrantamiento a sus derechos constitucionales.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso; y, a la tutela judicial efectiva citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Rechazo de 17 de agosto de 2022, pronunciado por el Juez Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, compeliendo a dicha autoridad que cumpla con el procedimiento definido en el art. 30.I.1 del CPCo, y admita la acción de amparo constitucional conforme a ley.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por decreto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 24, determinó que con carácter previo en observancia a lo previsto en el art. 33.4, 5, 7 y 8 del CPCo, cumpla previamente con las siguientes observaciones:
- a)Por el principio de subsidiariedad señale de manera clara, cuál sería la determinación no susceptible de impugnación;
- b)Aclare los fundamentos fácticos e identifique plenamente cual sería la determinación que vulnera sus derechos, además de subsumir su pretensión adecuando al nexo de causalidad entre el supuesto fáctico y el derecho fundamental supuestamente lesionado, exponiendo de manera adecuada y precisa su petición, guardando relación con los fundamentos aclarados;
- c)Señale y enumere cuáles son los derechos o garantías constitucionales consagradas en la Norma Suprema que considera fueron vulnerados, y de qué manera; y,
- d)Señale si se agotaron todos los medios de impugnación, adjuntando la prueba respectiva.
La referida Jueza de garantías por Resolución de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 29 a 33 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, fundamentando que:
- 1)El problema jurídico planteado radica esencialmente, en el rechazo de una anterior acción de amparo constitucional planteada por el accionante por parte del Juez ahora demandado fungiendo como Juez de garantías, con el argumento de que no podía activarse dos veces la acción tutelar sobre el mismo hecho con identidad de sujeto, objeto y causa; por lo que, ante ello el accionante debió impugnar dicha determinación en el plazo establecido en el art. 30 del CPCo, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, analice si el citado rechazo resultaba correcto o no; y en caso de ser incorrecto se ordene continuar con la tramitación de la acción de defensa; empero no lo hizo, puesto que si bien, existe un memorial de observación, el contenido del mismo, no está orientado a pedir la remisión en consulta del rechazo descrito; por cuanto no puede tomarse como un acto tendiente a dar paso al trámite legalmente establecido;
- 2)Por la no presentación de una impugnación correcta contra la Resolución que cuestiona, implica un hecho consentido por parte del impetrante de tutela, dotando de plena eficacia jurídica al actuar de la autoridad judicial demandada; no pudiendo desnaturalizar el procedimiento y analizar el rechazo de una acción de amparo constitucional a través de otra acción similar, cuando existen los mecanismos legales pertinentes; y,
- 3)Al existir hechos consentidos por la no activación oportuna o una impugnación idónea tendiente a la remisión en consulta del rechazo de la acción, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar.
Con la mencionada Resolución, la parte accionante fue notificada el 30 de septiembre de 2022 (fs. 34); sin embargo, por Auto de 3 de octubre de igual año (fs. 35), de oficio la Jueza de garantías, en conformidad al art. 13.II del CPCo, enmendó y complementó la Resolución, en lo que respecta al nombre del impetrante, notificando dicha Auto en la misma fecha (fs. 36), formulando impugnación a la Resolución de improcedencia el 6 de igual mes y año (fs. 37 a 38 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)En cuanto a la segunda acción de amparo constitucional que interpuso, fue formulada contra el Auto de 22 de julio de 2022, que declaró la improcedencia conforme al art. 30.I.1 del CPCo, teniéndose por no presentada sin pronunciamiento de fondo, y producto de una errónea hermenéutica de la normativa procesal constitucional; posteriormente, se pronunció la Resolución de 17 de agosto de igual año, rechazando sin mayores consideraciones la acción de defensa, alegando que debió hacer uso de la impugnación; sin embargo, revisada la normativa se pudo constatar que entre sus previsiones no existe esa figura jurídica;
- ii)Entre las previsiones del Código Procesal Constitucional no existe el rechazo "in limine", sino causales de improcedencia descritas en el art. 30, y contra las cuales procede la impugnación, sobre la base de un Auto Motivado que identifique la causal de improcedencia en el marco de los arts. 33, 53 ó 66 del CPCo;
- iii)En esa lógica la acción de amparo constitucional formulada contra el Auto de rechazo de 17 de agosto de 2022, cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que contra esa resolución, no existe impugnación que deba agotarse primero y que esté debidamente prevista en el citado Código Procesal, abriéndose plenamente la competencia de la jurisdicción constitucional, por el flagrante quebrantamiento de sus derechos; y,
- iv)Se deja en evidencia la errónea decisión adoptada por la Jueza de garantías, al señalar que no se habría observado el principio de subsidiariedad, acusando el hecho de no haberse impugnado el Auto de rechazo para su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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