Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39450-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 047/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zaida Eufronia Juaniquina Flores en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del indicado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 12 ambos de marzo de 2021, cursantes de fs. 130 a 136; y, 139 a 145, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la cartera de créditos recibida en dación en pago del Exbanco Boliviano Americano Sociedad Anónima (S.A.) se tiene el crédito emitido en favor de Máximo Magne Soto como titular y como garantes Gregoria Queca Vélez de Magne, Froilán Raúl Magne Queca, Edgar Jaime Flores López y Roxana Ríos Echeverría de Flores, préstamo garantizado con un bien inmueble de propiedad del deudor y su esposa, hipoteca constituida en favor del indicado Banco Sucursal Oruro, registrado en los asientos 2 y 3 de la matrícula computarizada 4.01.1.01.0003924, conforme Escritura Pública 986/98 de 25 de agosto de 1998.
Previo a los trámites realizados en la ciudad de Oruro, se pronunció Sentencia Condenatoria Coactiva Civil -no cita fecha-, que ordenó el pago del monto perseguido más intereses y costas; en ese estado del proceso el BCB asumió conocimiento extraoficial que en el departamento de Cochabamba, el Fondo de la Comunidad S.A. FFP (actual Banco Pyme de la Comunidad S.A.) inició demanda ejecutiva el 14 de enero de 2000 contra Máximo Magne Soto, Froilán Raúl Magne Queca y Edgar Jaime Flores López, proceso en el cual en ejecución de sentencia se ordenó el remate del inmueble de propiedad de los ejecutados, el cual fue adjudicado a Abraham Pérez Chávez en la suma de Bs151 000.- (ciento cincuenta y un mil bolivianos).
El 31 de diciembre de 2009 interpusieron tercería de pago preferente, debido a que el BCB tenía constituida acreencia privilegiada sobre el inmueble de referencia, la cual se declaró probada mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, determinando en consecuencia privilegio de pago con el producto del remate a favor de BCB, en la suma anotada de Bs151 000.-, así como el pago de costas procesales de la entidad ejecutante Fondo de la Comunidad S.A. FFP a favor del BCB, Resolución que no fue impugnada y adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, conforme Auto de 1 de diciembre de igual año.
Empero, por Auto de 2 de septiembre de 2016, el Juez de la causa dispuso al momento de ordenar el pago preferente del producto del remate, las costas procesales y honorarios profesionales a favor de la entidad ejecutante -Fondo de la Comunidad S.A. FFP-, Resolución contraria a los antecedentes del proceso y al ordenamiento jurídico establecido, pues estos debieron asumirse por el o los ejecutados perdidosos y no por el tercerista, quien además se constituye en una entidad estatal.
Ante esta situación dedujeron recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando inadmisible dicho recurso, sin considerar los antecedentes del proceso y los aspectos cuestionados por el BCB contra los Autos impugnados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, relacionados con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Anular todos los actuados procesales concernientes al pago de costas procesales y honorarios profesionales que mermen el pago del producto del remate que únicamente puede y debe ser cobrado en su totalidad por el BCB; y,
- b)Se anule el Auto de 2 de septiembre de 2016 y Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, debiendo emitirse uno nuevo acorde al ordenamiento jurídico establecido, a la línea jurisprudencial asumida por el "Tribunal Constitucional", así como a los antecedentes del proceso, determinados en la parte resolutiva de la "...sentencia ejecutiva de 07 de octubre de 2000 año y la parte resolutiva de01 de junio de 2015" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 268, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su representante legal y abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)El Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 que confirmó el Auto de 2 de septiembre de 2016, estaría efectivizando el pago ordenado en el mismo, pese a haberse dispuesto el pago preferente a favor del BCB; y,
- 2)Los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio 1992, de su reglamento, establecen que no se pueden imponer costas al Estado y a sus instituciones, que es lo que estaría ocurriendo en los hechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 156 a 159 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:
- i)La acción de amparo constitucional emerge de la impugnación planteada en la jurisdicción constitucional contra el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo seguido por el exfondo de la Comunidad S.A. FFP contra Máximo Magne Soto y otros, que al presente adquirió la calidad de cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria;
- ii)No obstante las imprecisiones y falta de pericia de la demanda de acción de amparo constitucional, en cuanto al derecho a la defensa, alegado como infringido, la , estableció que este derecho se lesiona cuando a una persona es privada de intervenir en un proceso a defender sus intereses frente a actos que menoscaben sus derechos, lo que no ocurrió en el proceso ejecutivo, por cuanto ésta actuó como tercerista con un resultado favorable al declararse probada la tercería planteada, proceso en que también hizo uso de las acciones y recursos, impugnando las resoluciones que consideró le afectaran y a cuyo efecto fue emitido el Auto de Vista referido que ahora cuestiona, por lo que no se privó al BCB de intervenir, actuar o impugnar en dicho proceso, menos se afectó su derecho a la defensa;
- iii)Sobre el derecho al debido proceso, omitieron indicar cuál sería el elemento constitutivo inobservado, omitiendo igualmente fundamentar y precisar el nexo de causalidad para pedir a la jurisdicción constitucional la nulidad del Auto de Vista confutado, tornándose así a prima facie improcedente su demanda tutelar;
- iv)Sobre el tenor y fundamento del Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, lo reclamado a través de la presente acción de defensa no fue objeto de impugnación en el recurso elevado a esa instancia, por cuanto la indebida condenación de costas aludida no fue parte de los Autos Interlocutorios elevados en grado de apelación, pues el motivo de apelación fue el monto que se determinó como costas y horarios profesionales de la entidad ejecutante (las sumas de Bs3 753,30.- [Tres setecientos cincuenta y tres mil 30/100 bolivianos] por costas procesales y Bs22 650.- [veintidós mil seiscientos cincuenta 00/100 bolivianos] por concepto de honorarios profesionales); aclarando que dicha condenación no fue impuesta al BCB, sino a los ejecutados, conforme dispone el Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2015, emitido por el Juez de la causa, el cual se encontraba plenamente ejecutoriado cuando se interpuso la tercería, por lo que mal pudo señalar que se le condenó indebidamente a dicho pago, ya que esas sumas no saldrán de sus arcas, sino del producto del remate efectuado;
- v)Por más que el BCB logró se declare probada su tercería, mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, esa actuación no puede retrotraer etapas precluidas, menos resoluciones ejecutoriadas como el prenombrado Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2015, de ahí que el Juez de primera instancia dispuso que el pago de costas y honorarios que le corresponde al exfondo de la Comunidad S.A. FFP debe descontarse del producto de remate (Bs151 000.-);
- vi)La entidad accionante fundó su acción tutelar con argumentos distintos a los señalados en el recurso conocido y resuelto por el Auto de Vista que ahora cuestiona, por lo que es errada la aseveración que el pago de costas y honorarios profesionales hubieran sido impuestos al BCB; y,
- vii)Sobre el principio de seguridad jurídica alegado como lesionado, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 154 a 155, solicitando la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)La acción tutelar se encuentra indebidamente formulada, puesto que su persona no emitió las resoluciones acusadas de ilegales, tampoco se lo identificó como actual titular de ese despacho judicial;
- b)De igual forma la demanda tutelar, no identificó adecuadamente los derechos vulnerados, menos la norma legal incorrectamente aplicada que conlleve dejar sin efecto las Resoluciones cuestionadas, sumándose a ello que, la exposición de hechos tergiversó el contenido del Auto de 2 de septiembre de 2016 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020;
- c)La acción resulta improcedente conforme prevén los arts. 53.2 y 3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto en el caso, cuando fue emitido el Auto de 2 de septiembre de 2016, el derecho de recurrir de la entidad accionante ya había precluido, por lo que el Auto de Vista fue emitido conforme a derecho; y,
- d)Por otra parte el Auto de 2 de septiembre de 2016 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 en ninguna momento dispusieron la condenación en costas y costos contra institución estatal alguna, refiriéndose únicamente a la forma de proceder al pago del producto del remate al verificar la existencia de un tercerista victorioso.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
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