Volver a sentencias
TCP

0218/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0218/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S1 Sucre, 13 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46050-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Narcisa Callapa De Nicolás contra Francisco Orellana, Secretario General del Sindicato Agrario Mollini, Municipio de Capinota del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2021; y, 4 de febrero de 2022, cursantes de fs. 10 a 12 vta.; 17 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en su condición de propietaria de un lote de terreno de "...7.3895,68 Hectáreas en el Sindicato Agrario Mollini, del municipio de Capinota del Departamento de Cochabamba, en la cual me dedico a la actividad de la Crianza de Pollos..."(sic), el 9 de septiembre de 2021, en Asamblea mensual del Sindicato Agrario Mollini, fue sorprendida con la noticia que Raúl Nicolás Callapa (su hijo), figuraba como afiliado al mencionado Sindicato, afiliación que había obtenido utilizando sus documentos de propiedad sobre su terreno, por lo que realizó el reclamo verbal respectivo, pero en su lugar solo se hicieron la burla, señalándole que no se podía hacer nada y que en todo caso, tenía que esperar a las elecciones del nuevo Directorio, sin respetar su condición de mujer y de persona de la tercera edad.

Por este motivo, el 17 de septiembre del mencionado año, presentó una nota ante el Directorio del mencionado Sindicato, solicitando fotocopias simples del Estatuto y Reglamento de la entidad, además de que se convoque a una reunión urgente con todo el Directorio, con el fin de que se informe y aclare sobre lo sucedido.

Sin embargo, el 18 de diciembre del señalado año, en horas de la mañana, le fue entregada una copia de una determinación asumida el 9 de diciembre del referido año en Asamblea del Sindicato, donde se narraba hechos que nunca ocurrieron en dicha Asamblea, "como una discusión con la esposa de Raúl Nicolás y que se le hubiera proferido palabras ofensivas", sin considerarse que la Asamblea no tiene competencia para ello. En este sentido, entregó un memorial en manos propias del Secretario Ejecutivo del Sindicato solicitando respuesta a la carta del 17 de septiembre además de que se le provea copias legalizadas tanto del Acta de Asamblea de 9 de diciembre, como de la documentación presentada por Raúl Nicolás para su afiliación, así como del Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección a su favor, la cual disponía que ni el mencionado ni su familia pueden acercase a su persona ni a su vivienda y trabajo, solicitudes que hasta la fecha no fueron respondidas por los ahora demandados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La peticionante de tutela considera lesionados su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el demandado, en el plazo de veinticuatro horas le extienda una respuesta tanto a la nota de 17 de septiembre como al memorial de 17 de diciembre, ambos del 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 16 de febrero del 2022, según consta en acta cursante de fs. 37 a 38, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial y ampliando el mismo, sostuvo que le hubieran acreditado como afiliado al Sindicato a su hijo Raúl, quien no tiene terrenos "...el hijo quiere apoderarse del terreno con ayuda de la comunidad e inclusive actualmente la ahora accionante no puede ingresar a su terreno tampoco puede trabajar..."(sic), ello como resultado de una resolución del Directorio que se llevó a cabo de forma posterior a la entrega de las notas.

I.2.2. Informe del demandado

Francisco Orellana, Secretario General del Sindicato Agrario Mollini, del Municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 34.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 9/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 39 a 41, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que el demandado en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Mollini, responda en el plazo de cuarenta y ocho horas, de forma precisa y concreta, atendiendo a cada uno de los puntos solicitados en la carta de 17 de septiembre y del memorial de 17 de diciembre, ambos de 2021, decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión de actuados se tiene que la ahora accionante presentó una nota de 17 de septiembre de 2021, en la que solicitó reunión urgente y que se le expida fotocopias simples del Estatuto y el reglamento del referido Sindicato, dirigida al Directorio del Sindicato Agrario Mollini; el 17 de diciembre de igual año, se tiene la nota dirigida al Secretario General del Sindicato Agrario Mollini, en la que se realizaron varias solicitudes, respecto a la falta de respuesta de su primera nota de 17 de septiembre, como la solicitud de fotocopias; legalizadas del Acta de reunión del referido Sindicato, de 9 de diciembre de 2021; así como la copia de la documentación de afiliación de Raúl Nicolás Callapa, además de solicitar la desafiliación del mismo, y la petición de medidas de protección a favor de su persona;
  2. ii)Se acredita que se realizaron las peticiones a la parte demandada, así como se tiene acreditado que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna su petitorio, conforme lo certifica el acta de verificación notarial elaborado por el Notario de Fe Pública 2, por lo que se constata la vulneración del derecho a la petición de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta nota recepcionada el 17 de septiembre de 2021; mediante la cual, Narcisa Callapa De Nicolás -ahora solicitante de tutela-, solicitó al Directorio del Sindicato Agrario Mollini, con suma urgencia se convoque a una reunión con el Directorio en Pleno para tratar varios aspectos con relación a sus terrenos y su granja; de igual forma solicitó copia simple del Estatuto y Reglamento del Sindicato; todo ello en previsión del art. 24 de la CPE (fs.3).

II.2. Cursa memorial de 17 de diciembre de 2021; por el cual, la accionante requirió a Francisco Orellana -ahora demandado- responda a su nota de 17 de septiembre, así como fotocopias legalizadas del Acta de Reunión de 9 de diciembre, de la documentación de afiliación de Raúl Nicolás Callapa; por otro lado, también solicitó que se desafilie al mencionado y se informe sobre las medidas de protección a favor de su persona (fs. 4 y vta.).

II.3. Por Acta de Verificación de 10 de enero de 2022, Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, Notario de Fe Pública, entrevistó a Manuela Gutiérrez Urquieta quien luego de señalar ser el Secretario de Justicia Comunitaria, comunicó que no se había dado respuesta a las solicitudes de la ahora impetrante de tutela (fs. 16 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, pues pese a que solicitó y reiteró se emita respuesta a su requerimiento de respuesta a su nota de 17 de septiembre de 2021, en la que solicitó fotocopias legalizadas del estatuto y reglamento del Sindicato Agrario Mollini, como posteriormente por nota presentada el 17 de diciembre de igual año, solicitó fotocopias legalizadas del Acta de Reunión de 9 de diciembre, como la documentación de afiliación de Raúl Nicolás Callapa; y la solicitud de desafiliación del mencionado, además que se informe sobre las medidas de protección a favor de su persona; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el demandado no emite respuesta alguna a sus solicitudes; por tal motivo solicita se conceda la tutela, disponiendo que el demandado en el plazo de veinticuatro horas, le extienda una respuesta tanto a la nota de 17 de septiembre como al memorial de 17 de diciembre, ambos del 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho de petición;
  2. b)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita; y,
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
  3. i)Ausencia de respuesta formal;
  4. ii)Falta de respuesta material;
  5. iii)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  6. iv)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3. Legitimación activa

Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la 6.

III.1.4. Legitimación pasiva

En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

La referida , entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la , subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las y , tutelaron este derecho respecto a las mismas.

Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la , sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la 8, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las y , ratificaron el razonamiento de la citada , constituyéndose en el precedente en vigor.

Mostrando 53 de 105 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional13 de abril de 20230218/2023-S1Fuente oficial