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TCP

0218/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0218/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46816-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Eliana Castro Castro, Yanine Álvarez Delgadillo, Fermina Manrrique Iquise, Mario García Macías, Rafael Justiniano Gutiérrez y Raquel Rodas Sandoval contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 24 a 39 y 45 a 47 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz el 14 de diciembre de 2011, 6 de febrero de 2014, 1 de agosto de 2014, 12 de octubre de 2017, 9 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, respectivamente, a los cargos de Secretaria III dependiente de la Dirección de Servicios Públicos, Asistente de Oficina Sub Alcaldía del Distrito-2, Auxiliar II de la Dirección Municipal de Servicios Públicos, Servicios Personal en Comisión, Técnico I de la Dirección Municipal de Auditoria Interna, y Técnico III del departamento de Defensa al Consumidor, todos del aludido ente edil, sin embargo, sin que exista motivo y proceso interno alguno, fueron despedidos de manera arbitraria el 13 y 31 de mayo, 26 y 27 de agosto, y 30 de octubre, respectivamente, de 2021.

Ante esa situación, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo Montero, a fin de denunciar la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, es así que, la indicada entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021 de 3 de diciembre, disponiendo que, en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación, les reincorpore al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales, resolución que no fue impugnada originando así su firmeza; empero, la misma no fue cumplida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo digno, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48.I, II y III, 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La inmediata restitución a sus cargos conforme dispuso la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021; y,
  2. b)El pago de salarios y derechos laborales devengados desde su retiro hasta su restitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de 30 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señalaron que:

  1. 1)El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, indica el procedimiento ante despidos injustificados que atenten la estabilidad laboral de los trabajadores; asimismo, el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) sostiene las causales para ser desvinculados; por ello, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo Montero, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021, ordenando al Alcalde demandado su reinserción; sin embargo, la misma no fue acatada;
  2. 2)El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, en la cual estableció el alcance de las conminatorias de reincorporación laboral, el pago de sueldos, salarios devengados y otros derechos sociales, entendimientos asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  3. 3)La indicada Conminatoria de Reincorporación, aún continúa vigente; ya que, no fue revocada en sede administrativa ni jurisdiccional; por otro lado, ante la interposición de algún recurso contra la conminatoria no existe interrupción o suspensión a efecto de su observancia; y,
  4. 4)En la aludida Jefatura, se demostró que se encuentran amparados en el ámbito de la Ley "1153 de 12 de marzo de 2019" y de la Ley General del Trabajo; es decir, se evidenció que cumplieron funciones de servicio manual o técnico operativo administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero.
I.2.2. Informe del demandado

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a través de su representante por informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 68 a 71 vta., y en audiencia de garantías señaló que:

  1. i)La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021, fue recurrida vía recurso de revocatoria al no cumplir con los fundamentos legales; en vista a que, en la audiencia realizada en la Jefatura Regional de Trabajo de dicha localidad, se hizo conocer que las solicitantes de tutela -Yanine Álvarez Delgadillo y Fermina Manrrique Iquise-, tendrían títulos en provisión nacional -contaduría pública y trabajo social respectivamente-, aspecto que no fue tomado en cuenta en la indicada Conminatoria; toda vez que, los profesionales no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo y la Ley "1156";
  2. ii)La citada Conminatoria no fundamentó en absoluto si los prenombrados son trabajadores manuales o técnico operativo y merezcan estar amparados por la Ley General del Trabajo; ya que, los aludidos no acreditaron ser funcionarios de carrera; y,
  3. iii)La jurisdicción constitucional no es la vía para resolver respecto a sueldos devengados ni la mencionada Jefatura Regional de Trabajo.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad edil demandada proceda de forma inmediata a la reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo, más el pago de salarios y demás derechos reconocidos en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010, sostienen que el trabajador puede de manera opcional aceptar el pago de sus beneficios sociales y la posibilidad para acudir ante la autoridad administrativa a efectos de pedir su reincorporación o no a su fuente laboral;
  2. b)La aludida Conminatoria ordenó al Alcalde demandado reincorpore a los solicitantes de tutela al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales, resolución que le fue notificada el 20 de diciembre de 2021; por otro lado, se tiene el informe de verificación del Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo Montero, la cual indicó que no fue acatada dicha determinación administrativa;
  3. c)La justicia constitucional solo verifica el cumplimiento de las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, instrumento que protege el derecho a la estabilidad laboral; por otro lado, los arts. 13.I y 203 de la Ley Fundamental, sostienen que los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; por lo cual, el Estado debe protegerlos, promoverlos y respetarlos;
  4. d)Bajo el principio de iura novit curia esta jurisdicción no puede ingresar a analizar elementos de fondo de las causas -se entiende a las conminatorias-; pues ello, implicaría un pronunciamiento previo o anticipado a los hechos que debe conocer la autoridad laboral; ya que, la presente acción tutelar se encuentra destinada únicamente a garantizar de forma provisional el cumplimiento de la Conminatoria; y,
  5. e)Con base en la aplicación del estándar más alto, a la protección de la estabilidad laboral de los solicitantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

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