Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2020-CA Sucre, 4 de noviembre de 2020
Expediente: 35762-2020-72-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la integridad de la Ley Municipal 267 de 28 de agosto de 2020, promulgada el 25 de septiembre de igual año -Ley de Complementación a la Ley Municipal 6 de 9 de mayo de 2014 de Fiscalización-, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.2 y 4, 115.II, 178.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 37 vta., la accionante manifiesta que formula esta acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Ley Municipal 267, dado que el 24 de marzo de 2014, se sancionó y promulgó la Ley 01 del Ejercicio Legislativo y Ordenamiento Normativo Municipal, cuyo título Cuarto, Capítulo Único, art. 37 define a la Gaceta Municipal, como el órgano de comunicación oficial del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, cuya labor es la de realizar la periódica, cronológica y oportuna publicación de las leyes y decretos municipales y otras normas de interés general, para lograr un servicio más eficiente, cercano a la ciudadanía y la amplia difusión de las disposiciones legales, disponiendo así mismo que a través de una ley se crearía la nombrada gaceta. Es por ello, que el 29 de enero de 2020, mediante Ley Municipal 266, se creó la Gaceta Municipal, como instancia formal responsable de registrar y publicar oficialmente de manera periódica, cronológica y oportuna las leyes municipales, ordenanzas, decretos y otras normas jurídicas emitidas en el ámbito de sus atribuciones por los Órganos Legislativo y Ejecutivo del citado Gobierno Municipal.
Por ello, a través de la carta "G.A.M.V. N° 09/2020", acompañando informes técnico y legal, se puso en conocimiento del Órgano Legislativo el Anteproyecto de Ley Municipal de creación de la Gaceta Municipal Autonómica del ya señalado Gobierno Municipal; sin embargo, el Concejo Municipal indicado sin que se acompañe informe técnico o legal que sustente las modificaciones introducidas, apartándose del Anteproyecto, sancionó la Ley Municipal 266 de creación de la Gaceta Municipal, introduciendo modificaciones en el art. 6.I inc. a), determinando que las leyes y decretos municipales sean publicados en medio virtual, en un plazo máximo de veinticuatro horas de realizada su promulgación. Por otra parte señala que, "...es importante hacer conocer que la norma cuestionada de inconstitucional, en aplicación al ordenamiento jurídico de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 y la Ley Municipal N° 2/14" (sic), fue observada por su persona en su condición de Alcaldesa y solicitó modificaciones mediante CITE: G.A.M.V. 114/2020 de 20 de febrero, toda vez que la Ley Municipal cuestionada efectúa modificaciones sin respaldarlas, ni técnica menos legalmente mediante algún informe que resguarde las mismas y por otra porque determina la publicación de manera digitalizada, en el plazo máximo de veinticuatro horas de haber sido promulgada, contrariando las previsiones de los arts. 9, 115.II y 232 de la CPE. El Concejo Municipal del prenombrado Municipio, recibió dicha observación y se pidió la consideración de los argumentos expuestos por el Órgano Ejecutivo; empero, haciendo caso omiso a las mismas, fue promulgada la "...Ley Municipal N° 266 ahora impugnada..." (sic), produciendo con ello un acto normativo con vulneración a normas constitucionales, ocasionando que exista una Ley Municipal incongruente e incompatible con la Ley Fundamental, que corresponde en sentencia ser abrogada y excluida del ordenamiento jurídico municipal.
El mencionado Concejo Municipal no comprendió que dando cumplimiento a dicha norma impugnada sólo generaría caos administrativo, al pretender que sean publicadas en medio electrónico o virtual las leyes y decretos municipales en un plazo máximo de veinticuatro horas de realizada su promulgación, teniendo que realizar el uso de cantidad de horas del personal del área de sistemas para dicha labor, lidiando con el término irracional, ya que es solo un afán de generar y forzar incumplimientos del Órgano Ejecutivo, vulnerando con ello el art. 232 de la Norma Suprema, que sostiene que la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Por otra parte, indica que los arts. 1 inc. a) concordante con el 4 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece que uno de los objetos de la misma, es que las normas que regulan la actividad y procedimiento administrativo del sector público y el principio fundamental, que determina que el desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad; y el art. 19 de la LPA, determina que las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos.
Teniendo la presente impugnación referencia con el hecho de que si se deja subsistente una norma generada con las infracciones constitucionales, formará un escenario de actos ilegales por tener origen en una disposición inconstitucional, evidenciándose en todo caso inobservancia en su génesis de los aspectos previstos en el art. 115.II de la CPE, que sostiene que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, cuyas vertientes constituyen la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
La "Ley Municipal 266" cuestionada, en su origen infringe las previsiones del art. 9.2 y 4 de la Ley Fundamental, cuando es sancionada y promulgada ignorando lo determinado por el art. 232 de la Norma Suprema, generando al mismo tiempo un clima de inseguridad jurídica, contraria a las garantías otorgadas por el Estado referidas al bienestar, seguridad, protección e igualdad, dignidad de las personas, naciones, pueblos y comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado; toda vez que, la infracción al principio de legalidad, genera contraposición al principio de armonía social, convirtiéndose en caos social, atentando la convivencia social; por lo que, corresponde sea abrogada y retirada del ordenamiento jurídico.
Manifiesta que, la presente impugnación tiene relación directa con la omisión o inobservancia del principio de legalidad o primacía de la ley, definida como la garantía normativa de la libertad y la seguridad individual de las personas que integran un colectivo social y a las cuales va dirigida las reglas, la seguridad de que cada canon legal proporciona y permite que los asociados conozcan con anticipación los límites de la protección o consecuencia jurídica de sus actos y su principal objetivo está dirigido a proteger sus derechos del ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado.
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