Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2021-RCA Sucre, 19 de noviembre de 2021
Expediente: 42213-2021-85-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 79/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 47 a 49 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Juan Céspedes Rau, como apoderado de Álvaro Limbert Montes Chambi, representante legal de la empresa Sociedad Importadora de Tabacos "NAIJAMA" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 37; y el de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 42 a 46), el accionante refiere que en octubre de 2017 realizó la adquisición de cigarrillos rubio de las marca "River Blue" y "River Kretek" siendo su origen Hong Kong de la República Popular China y su importación a Bolivia, operación comercial que fue realizada observando la normativa legal vigente al momento del embarque de dichos productos, amparado en el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-; que, por la distancia que debía recorrer la mercancía desde el citado país hasta territorio nacional, arribó a destino recién el año 2018, periodo en que se procedió a realizar su nacionalización a través de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2018/201/C-10841, validada el 16 de marzo de 2018; 2018-201/C-11743; y, 2018-201/C-11744, ambas validadas el 22 del mismo mes y año.
El 20 de diciembre de 2017, fecha posterior al embarque, se promulgó la Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2018 -Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017-; en la que, se efectuó una modificación de la base imponible del Impuesto al Consumo Específico (ICE), cambiando la valoración porcentual del impuesto a un cálculo impositivo fijo y por cantidad de cigarrillos importados.
Como resultado de esa modificación, la Aduana Nacional omitiendo lo establecido en el art. 82 de la LGA, y amparándose en lo dispuesto por el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduana, normativa última de menor rango respecto a una Ley, aplicó las alícuotas previstas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 006, precepto legal promulgado en fecha posterior al embarque de la mercancía, y no así las alícuotas fijadas en el Anexo del art. 79.I. 1 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, vigente al inicio de la operación de importación de la referida mercadería, aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 82 de la LGA, generándose de esa manera un cobro ilegal por parte de la Aduana Nacional y por ende un pago mayor e indebido respecto del ICE y el Gravamen Arancelario (GA), lo que le generó un riesgo de quiebra de su negocio, lo cual lesionó el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, a los efectos del cálculo del tributo aduanero sobre el gravamen arancelario, para este tipo de mercancía, se aplicó las alícuotas establecida en el Decreto Supremo 3442 de 27 de diciembre de 2017, tasa que no estaba vigente al momento del embarque.
Consecuentemente, con el propósito de lograr la nacionalización de dicha mercadería y proceder a su disposición para su comercialización; ya que, la misma se constituye en una fuente de subsistencia de la empresa a la cual representa, y a fin de no verse perjudicado, se vio obligado a efectuar el pago de los nuevos impuestos de importación y otros actualizados, fijados por la Aduana Nacional, en el supuesto marco de las normas vigentes, pago que considera ilegal, cancelación que efectuó de acuerdo al siguiente detalle: DUI 2018/201/C-10841 Bs156 889.- (ciento cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos); DUI 2018/201/C-11743 Bs470 569.- (cuatrocientos setenta mil quinientos sesenta y nueve bolivianos); y, DUI 2018/201/C-11744 Bs564 779.- (quinientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve bolivianos).
En ese sentido, alega que se aplicó indebida y retroactivamente la Ley 1006 y el DS 3242, respecto a las alícuotas del ICE y el GA para la importación que realizó, sin respetarse lo establecido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo..." (sic), aplicación que genera confusión sobre la oportunidad de regulación de una norma, más aun produciéndose un incremento exorbitante entre una alícuota y otra, actuación que considera un abuso; toda vez que, en su caso existe un pago indebido y excesivo del GA en 33.33% y para el ICE 563.82%.
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