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0219/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0219/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2021-S1 Sucre, 12 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34945-2020-70-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/20 de 8 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elias Tordoya Osinaga y Rene Sauciri Choque en representación sin mandato de Cristhian David Lozano Roldan contra Luís Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., la parte accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al certificado médico; se evidencia que, el ahora peticionante de tutela presenta complicaciones de salud, con diagnóstico de Infarto agudo de miocardio, hipertensión arterial primaria, artropatía gotosa, entre otros; motivo por el cual, en junio de 2020, se solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, orden judicial con el fin de realizar una valoración médica integral a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). A raíz de ello el Tribunal ordenó la valoración médica correspondiente.

Agrega que, la vida del ahora impetrante de tutela se encuentra en peligro al ser una persona de la tercera edad (66 años), y que esta situación fue puesta a conocimiento del Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quien vulneró su derecho constitucional a la salud y a la vida al haberle negado a la médico forense de turno la realización del estudio médico integral ordenado por el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, tal como consta de la respuesta de valoración médico legal emitido por Mery Rosas Verduguez.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El ahora accionante alegó vulnerados sus derechos a una tutela pronta, oportuna y efectiva, para precautelar la salud y la vida por encima de cualquier situación dentro del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 108.I, 110, 113, 114, 115.I y II, 256, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga:

  1. a)Se ordene el traslado de Cristhian David Lozano Roldan -ahora peticionante de tutela- a un centro médico de tercer nivel a objeto de realizar un estudio completo de las posibles complicaciones médicas.
  2. b)Solicitó Orden Judicial al Hospital San Juan de Dios y al Hospital Japonés para que remitan un informe detallado del estado de salud, recomendaciones médicas y posibles cirugías que requiera el paciente -ahora impetrante de tutela-;
  3. c)Pide se ordene el reparo e indemnización por los daños ocasionados, el incumplimiento de deberes del ahora demandado, sea con costas judiciales y que en sentencia se pronuncie sobre la posible suspensión o informe de lesiones de derechos constitucionales a objeto de solicitar la destitución inmediata ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) por actos abusivos e inhumanos; y,
  4. d)Pidió la remisión de informe al Ministerio Público para el correspondiente proceso penal por los delitos señalados en los arts. 154, 155, 160, 177, 178 del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal ratificó inextenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luís Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a través de informe de 8 de agosto de 2020, cursante de fs. 12 a 15, manifestó que:

  1. 1)El ahora peticionante de tutela, no utilizo los recursos que la ley franquea, como ser acudir ante el Juez que conoce la causa o en su defecto a la vía administrativa como estipula la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y su Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- en casos de enfermedad o peligro de vida;
  2. 2)El ahora impetrante de tutela esgrimió una serie de versiones relacionadas a su enfermedad; señalando que, no se dio cumplimiento a una orden emanada por autoridad competente y como prueba presentó un oficio librado por autoridad judicial el 8 de junio de 2020 y un informe de médico forense;
  3. 3)La médico forense, fue notificada con el oficio de "08/08/2020" el 16 de julio de mismo año y se hizo presente en el penal el 10 de igual mes y año, cinco días antes de ser notificada con el oficio;
  4. 4)El ahora accionante, nunca le dio a conocer su delicado estado de salud, ni fue notificado con ninguna orden de autoridad competente para su traslado u otra actividad a su favor;
  5. 5)Tanto por la seguridad de la médico forense, y por su responsabilidad como Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en cumplimiento de la Ley 2298 antes referida y su Reglamento antes mencionado por DS 26715, al no haber sido notificado por autoridad competente sobre la visita de la forense al privado de libertad, ante el riesgo pandémico, es que se tiene restringido el ingreso a toda visita, salvo orden de autoridad competente;
  6. 6)El art. 251 de la CPE ordena a la Policía Boliviana el cumplimiento de cada una de sus actuaciones, que sus facultades y obligaciones, se encuentran contenidas en la Ley 2298 y su Reglamento antes citado; y,
  7. 7)Finalmente, pidió dictar resolución denegando la tutela solicitada por el ahora peticionante de tutela, al no existir vulneración o restricción a ningún derecho consagrado por la Constitución Política del Estado en contra del ahora impetrante de tutela, más al contrario se precautela el no contagio por la pandemia.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/20 de 8 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Director del Centro Penitenciario Palmasola de referido departamento -ahora demandado-, permitir de forma inmediata el ingreso del médico forense de turno, para realizar la valoración médica del ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la documentación adjunta, en cuanto al informe de la autoridad ahora demandada y demás antecedentes procesales; se tiene que, el ahora peticionante de tutela presentó el recurso constitucional de acción de libertad en base a los principios pro-homine y pro-actione al haberse lesionado sus derechos a la vida y a la salud; manifestando que, el ahora demandado habría impedido el ingreso al Centro Penitenciario antes mencionado, a la médica forense dependiente del IDIF, a fin de proceder a su revisión médica por complicaciones respiratorias como consecuencia de su hipertensión arterial y necesitando atención urgente en un centro de salud de tercer nivel;
  2. ii)La calidad de privado de libertad del ahora impetrante de tutela de ningún modo significa que no pueda ejercer otros derechos fundamentales; por lo que, es deber y obligación del Estado velar por el respeto de éstos, protegerlos y tutelarlos, mucho más si el ahora accionante es una persona de la tercera edad (66 años), además que forma parte de un grupo vulnerable y goza de especial protección de parte del Estado;
  3. iii)De los antecedentes; se observa que, el ahora peticionante de tutela en consideración a su estado delicado de salud habría solicitado al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento antes mencionado, se oficie al médico forense de turno dependiente del IDIF, a efectos de su revisión, evaluación de su estado de salud, si fuese necesario determine su valoración médica externa, y su internación en un centro de salud de tercer nivel; y,
  4. iv)Según informe de la médica forense, al remitirse ésta en el Centro Penitenciario antes referido, no obstante de identificarse y mostrar la orden judicial, la secretaría de mencionado Centro retuvo dicha orden y después de una hora alegaron que el ahora demandado, habría manifestado que, en cuanto a la valoración médico forense, la orden debió estar dirigida a su persona, para autorizar y dar curso al cumplimiento de la misma, pese a que la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOJ) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- establece en su art. 17 la obligación de cooperación, así como lo previsto en los arts. 136 y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo en el presente caso, el ahora demandado le negó a la mencionada médica la atención al interno -ahora impetrante de tutela- , bajo el argumento de que previamente debería ser notificado para permitir su ingreso al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desconociendo la orden judicial emitida por autoridad competente y más aún lesionando el derecho a la salud del ahora accionante, desconociendo el art. 18.1 de la CPE; al establecer que, todas las personas tienen derecho a la salud, a su vez el numeral II de la misma norma constitucional, prevé que: "el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna" (sic) no pudiendo pretender el ahora demandado que previamente sea notificado con la orden judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Oficio 0342/2020 de 8 de junio, por el cual, Alex Bejarano Yaveta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial -NUREJ- 70206858, causa 53/19, que sigue el Ministerio Público en contra de los acusados Cristhian David Lozano Roldan -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, donde señalo que, se dispuso a través de providencia de 8 de referido mes y año que la citada médica de turno se apersone al Centro Penitenciario Palmasola del mencionando departamento al "PC-4" y haga una valoración médica forense del recluso -ahora peticionante de tutela- con Carnet de Identidad E-10136633 COL., (fs. 2).

II.2. Consta Nota de 17 de julio de 2020 dirigida a Alex Bejarano Yaveta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde la médico forense del IDIF hizo conocer que, se apersonó a la Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento el 10 de julio de igual año, mostrando orden judicial e identificándose como médico forense del Instituto antes citado, ante lo cual la secretaria de dicho establecimiento retiene la orden original aduciendo que se trataría de órdenes superiores. Después de una hora de espera el ahora demandado le explicó que la orden debió estar dirigida a su persona para que autorice y de curso al cumplimiento de la misma. A pesar de explicar los alcances de la Ley Orgánica del Ministerio Público que en su art. 17 establece la obligación de cooperación, así como los arts. 136 y 218 del CPP; señalo que, no se pudo realizar la valoración médico legal encomendada (fs. 3).

II.3. Por Certificado Médico de 22 de marzo de 2019; por el cual, Juan Alberto Nogales Rocabado con Matrícula Profesional del Ministerio de Salud N-49; certifico que, el ahora impetrante de tutela con (66 años) de edad, fue internado en el Hospital Japonés el 12 de junio de 2017, con tratamiento anti isquémico, con diagnóstico de infarto agudo de miocardio, hipertensión arterial primaria y artropatía gotosa. El 4 de febrero de 2019 el paciente -ahora accionante- presentó hipertrofia prostática obstructiva. Posteriormente el 15 de similar mes y año el ahora impetrante de tutela inicio tratamiento ambulatorio y controles por tres meses. Informe de acuerdo a historia clínica "838073" (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, alego vulnerados sus derechos a una tutela pronta, oportuna y efectiva, para precautelar la salud y la vida por encima de cualquier situación en el interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del referido departamento, dispuso mediante providencia de 8 de junio de 2020 que el médico forense de turno se apersone al mencionado Centro al "PC-4", a afectos de realizarle una valoración médica; sin embargo, el 10 de julio de citado año cuando la referida galena del IDIF del indicado departamento se apersonó a la Gobernación de dicho Centro a objeto de dar cumplimiento la orden judicial; empero, por secretaria de mencionado Centro, se retuvo dicha orden por disposiciones superiores, para después de una hora de espera, recibir la explicación del Director de referido Centro Penitenciario -ahora demandado- que para realizar la valoración médico forense, señalada orden debió estar dirigida a su persona, sin abandonar su postura a pesar de la explicación efectuada por la médica del mencionado instituto, sobre los alcances de la Ley Organica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal en cuanto a la obligación de cooperación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:

  1. a)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
  4. d)Protección a la vida a la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  5. e)Sobre el derecho a la salud y a la vida; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables

Al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; señalando que, en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, si existen medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.

De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida, en tal sentido precisó:

"El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional".

Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, desarrollando:

"No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción" (las negrillas son nuestras).

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