Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2022-CA Sucre, 4 de julio de 2022
Expediente: 48329-2022-97-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica de Fiscalización y Auditorías del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -Ley 475 de 21 de diciembre de 2021-, por ser presuntamente contraria a los arts. 12, 115.II, 117.I, 213, 217, 272, 282, 283, 297.3 y 299.II.14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 28 a 44, el accionante manifiesta que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su Dirección de Gabinete, el 10 de diciembre de 2021 remitió al Ejecutivo Municipal el proyecto de Ley Autonómica Municipal de Fiscalización y Auditorias del nombrado Gobierno Autónomo Municipal, para su conocimiento y respectiva promulgación, en tiempo oportuno se observó el citado proyecto, justificando las divergencias mediante el Informe GAMLP/DGAJ-17/2021 de 24 de igual mes; por lo que, no correspondía su promulgación. Posteriormente, por intermedio del Informe SPGT-CM 047/2022/SGP de 31 de enero, la Secretaría de la Comisión de Planificación y Gestión Territorial rechazó los fundamentos de la observación, y por nota CITE CM 178/2022 de 2 de febrero, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hizo conocer que las observaciones a dicha Ley, no alcanzaron los 2/3 de votos del total de los miembros del Concejo para su aprobación; no obstante, la citada Ley fue promulgada de oficio.
Señala que, se demanda la inconstitucionalidad de toda la Ley 475, por ser presuntamente contraria a los arts. 12, 115.II, 117.I, 213, 217, 272, 282, 283, 297.3 y 299.II.14 de la CPE, puesto que, esta Ley introdujo mecanismos de control, reservados por normativa constitucional a órganos y entidades específicas, vulnerando los principios de legalidad, taxatividad o tipicidad y supremacía de la Ley Fundamental; es así que, los arts. 1 y 3 de la mencionada Ley, introducen mecanismos de fiscalización a cargo del Concejo Municipal, pese a que los arts. 272 y 283 de la Norma Suprema, concordante con el art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), establece de manera inequívoca que los Gobiernos Autónomos Municipales no tienen facultades de control a través del desarrollo de auditorías, atribución que ha sido expresamente diferenciada de la fiscalización. Sobre el alcance y contenido de las competencias concurrentes, el art. 297 de la CPE, ha previsto que el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa de elaborar leyes a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que las facultades reglamentarias y ejecutivas, corresponde a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), aspecto que no fue tomado en cuenta por la Ley 475, asignando atribuciones de control gubernamental y sanción al Concejo Municipal.
Refiere también que, la Ley 475 introduce enunciados como a "...través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros instrumentos de fiscalización previstos en la normativa vigente..." (sic) y "...mediante medios y acciones como Instrumentos de Fiscalización de conformidad en lo establecido por la presente ley..." (sic) con la clara intencionalidad, de ejercer facultades de control y sanción, que no están comprendidos en los arts. 272 y 283 de la CPE; la introducción preliminar y genérica de la frase: "...otros instrumentos de fiscalización previstos en la normativa vigente..." (sic), es abiertamente vulneratoria del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, contemplados en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental; asimismo, la solicitud de información, petición de informe escrito, oral e interpelación, son mecanismos de fiscalización, que ya están previstos en el Reglamento Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando improcedente la existencia de dos normas vigentes, que regulen el mismo objeto, esta Ley introdujo aspectos previamente regulados por normativa interna vigente provocando inseguridad jurídica en contravención al derecho al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica. Con relación a la censura, debe tenerse presente lo expresamente previsto por el art. 12.I de la Norma Suprema, la censura en ningún caso podrá implicar la destitución de funcionarios municipales que presten funciones en el Ejecutivo Municipal por pérdida de confianza del Pleno del Concejo, dicha previsión es vulneratoria de la división y separación de poderes.
Indica que, el art. 13 de la Ley 475, contempla la conformación de comisiones especiales con la finalidad de efectuar labores de investigación con base a auditorías especiales, contrariando lo dispuesto en el art. 12 de la CPE, que prevé que el Estado tiene tres funciones: De control, de defensa de la sociedad y de defensa del Estado. Las funciones de control se encuentran expresamente asignadas, por mandato de los arts. 213 y 217 de la Ley Fundamental a la Contraloría General del Estado, como órgano rector del Sistema de Control Gubernamental Interno y Externo Posterior y no así a los Concejos Municipales, cuyas atribuciones son de fiscalización, deliberación y legislación, atribuciones diferentes, como inconstitucionalmente se pretende asumir a través de la Ley cuestionada.
Manifiesta que, debe entenderse a la fiscalización como aquella actividad que permite al Concejo Municipal controlar o supervisar la gestión pública y el manejo de los recursos realizados por el Órgano Ejecutivo en el sector público; se realiza para optimizar su funcionamiento, persigue garantizar el destino de los fondos públicos y mejorar el bienestar social; por lo que, difiere del control gubernamental, que es la actividad de comprobar y verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, evaluar la confiabilidad de la información, los procedimientos para la rendición de cuentas; su objetivo es mejorar la eficacia, eficiencia, transparencia, buena gestión administración y el Órgano Rector del Sistema de Control Gubernamental, es la Contraloría General del Estado, de acuerdo a lo establecido por el art. 13 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG). El control Gubernamental está integrado por el Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos de Control Previo y Posterior; y, el Control Externo Posterior, conforme a ello, el Control Interno Previo es un proceso que involucra a todo el personal y se lleva a cabo bajo la responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), se aplica siempre antes de la ejecución de las operaciones o antes de que sus actos causen efecto.
Indica que, si bien el Concejo Municipal puede realizar controles a través de actividades de fiscalización, estas deben realizarse antes de la ejecución de las operaciones o antes de que los actos administrativos realizados por el Ejecutivo causen efectos, lo que difiere radicalmente del Control Interno Posterior, que es un proceso diseñado, con el objeto de proporcionar seguridad razonable del logro de los objetivos institucionales de eficacia, eficiencia, confiabilidad de la información operativa y financiera, rendición de cuentas y cumplimiento a disposiciones legales y protección del patrimonio; proceso que involucra a los responsables superiores de las operaciones y a la Unidad de Auditoria Interna, se lleva a cabo bajo la responsabilidad de la MAE y se aplica sobre los resultados de las operaciones ya ejecutadas. Como se puede apreciar el de Control Previo y Posterior, solo puede ser realizado por las auditorías internas y no por el Concejo Municipal, por ello no forman parte de su función fiscalizadora.
Manifiesta que, la fiscalización tal cual desarrolla la Ley 475, sobrepasa los límites contenidos por la normativa constitucional vigente, el art. 13 señala que el Concejo podrá iniciar investigación, solicitando una auditoría especial sobre cualquier asunto de interés público, desconociendo lo dispuesto en el art. 15 de la LACG, que refiere que la auditoría interna se practicará por una unidad especializada y que la Unidad de Auditoría Interna depende de la MAE de la entidad, es decir, del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en ese marco, resulta evidente la contradicción entre la Ley 475 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, siendo esta última la que fija los límites y alcances de las facultades de control gubernamental, dentro de los cuales no solo señala que las auditorías internas son las encargadas del control interno posterior sino que deben ser independientes e imparciales; asimismo, se establece la prohibición de que no podrá crearse una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos, actividades que pretenden ser realizadas por el Concejo Municipal a través de la Ley 475, contraviniendo lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales. En la citada Ley, las auditorías deben llevarse a cabo a través de la unidad especializada dependiente del Ejecutivo, no siendo posible generar sistemas o mecanismos de auditorías especiales que puedan dar inicio a procesos de investigación paralelos o independientes; en todo caso, si existen observaciones a los procesos de auditoria interna del Órgano Ejecutivo, corresponderá que sean planteadas ante la Contraloría General del Estado conforme señala el art. 15 de la Ley SAFCO.
Manifiesta que conforme a los arts. 12 y 22.7 de la Ley 475, se podrá solicitar la destitución como sanción a autoridades del Ejecutivo, sin considerar que debe existir previamente un proceso, en el marco del debido proceso, la legalidad, el principio de seguridad jurídica, que establezcan la responsabilidad del funcionario público. Al disponer de manera directa la destitución del servidor público mediante un voto de censura y falta de confianza, emitida por el Concejo Municipal se vulnera el derecho a un debido proceso, consagrado por la Norma Suprema en sus arts. 115.II y 117.I; es así que, la Ley 475, pretende ignorar lo señalado en el art. 3 de la LACG, que establece los Sistemas de Administración y de Control, que se aplicarán en todas las entidades del sector público sin excepción, entendiéndose por tales a las municipalidades. Con relación a la remisión de antecedentes por incumplimiento de deberes del Alcalde Municipal ante instancias correspondientes, que se encuentra señalado en el art. 22.7.1 de la Ley 475, debe aclararse que no existe incumplimiento de deberes, toda vez que solo podría darse ese supuesto en el caso que el Alcalde no cumpla lo determinado por la Unidad de Auditoria Interna, respecto a la destitución de algún funcionario, ya que como se señaló precedentemente, el Concejo Municipal no puede ejercer funciones de control interno posterior y menos sancionar a ningún funcionario con su destitución. En este sentido, el acuso de incumplimiento de deberes vulnera el art. 15 de la LACG y por supuesto la independencia, separación, coordinación y cooperación.
I.2. Petitorio
Solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 475, en sus veintidós artículos, tres Disposiciones Transitorias y seis Disposiciones Finales, por ser contrarias a los postulados normativos de la Constitución Política del Estado.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, indica que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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