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TCP

0219/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2022

Auto 0219/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2022-RCA Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente: 51028-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 83 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emil Leonardo Chiquie Nacif en representación legal de la Empresa VMBOL EN RED S.R.L. contra Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 y 28 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 68 a 75; y, 78 a 80 vta., respectivamente, la parte accionante manifestó que, luego del proceso penalizador el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0006/2022 de 15 de febrero, declarando probado el supuesto contrabando contravencional investigado contra la Empresa VMBOL EN RED S.R.L. efectuando el comiso de mercancía y una multa para recuperar el medio de transporte. Contra dicha Resolución el 8 de marzo de 2022, interpuso recurso de alzada ante la ARIT, mereciendo el Auto de 14 del citado mes y año, por el cual se ordenó acompañar poder de representación en original o fotocopia legalizada, en mérito al referido Auto, mediante memorial de 22 del nombrado mes y año dentro de plazo presentó fotocopia legalizada del Poder 1338/2021 de 7 de diciembre, aclarando que el original cursa en el procedimiento sancionatorio ante la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); pero, a pesar de haber subsanado dicha observación por Auto de 24 de marzo de 2022, notificado el 30 del citado mes y año, sin ingresar a analizar los argumentos de fondo se procedió al rechazo de su recurso de alzada, argumentando que no habría subsanado la mencionada observación, ya que no tendría facultad expresa de acudir a la vía administrativa de impugnación tributaria, a pesar de que en el Auto de observación no se objetó la supuesta falta de personería sino que se acompañe el poder legal en original o fotocopia legalizada, provocando con ello la lesión a los derechos de la Empresa que representa.

Refiere que contra el mencionado rechazo formuló recurso jerárquico el cual fue rechazado in limine, señalando que por jurisprudencia constitucional no es posible impugnar el rechazo mediante esa vía, siendo la acción de amparo constitucional el único medio para restablecer dichos derechos, por lo cual interpuso la acción de defensa impugnando la Resolución de 24 de marzo de 2022, dentro del plazo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que la misma le fue notificada el 30 de similar mes y año. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos de la entidad que representa a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se anule el Auto de Rechazo del recurso de Alzada de 24 de marzo de 2022, debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución debidamente fundada, y sea con costas.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por providencia de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 76, dispuso que en el plazo de tres días previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, la parte accionante subsane los siguientes aspectos:

  1. a)Identifique cual sería la determinación o resolución no susceptible de impugnación explicando cómo vulneraría sus derechos;
  2. b)Señale cuales son los derechos que considera lesionados; y,
  3. c)Aclare su petitorio.

Por Resolución de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 83 y vta., la Sala Constitucional señalada supra, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante no subsanó todas las observaciones habiendo manifestado que la última resolución no susceptible de impugnación llegaría a ser el Auto de 24 de marzo de 2022, cuando de la revisión de antecedentes se establece que ante el recurso jerárquico formulado por el accionante ante la ARIT, esta emitió el proveído de 19 de abril de 2022. De lo vertido por la parte accionante se puede evidenciar que de manera equívoca manifiesta y solicita se deje sin efecto una Resolución que no llegaría a ser la que lesiona sus derechos al pedir se deje sin efecto el citado Auto, lo cual no guarda el nexo de causalidad con los hechos fácticos redactados.

Con la indicada Resolución, la parte accionante fue notificada el 3 de octubre de 2022 (fs. 84), quien por memorial presentado el 6 del citado mes y año (fs. 85 a 86 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refirió que:

  1. 1)La Resolución impugnada es lesiva a los derechos de sus representados, no es correcta, carece de argumento legal, es incongruente, subjetiva y no está acorde a los hechos y fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Claramente se estableció que el hecho que lesiona sus derechos es el rechazo a su recurso de Alzada efectuado mediante el Auto de 24 de marzo de 2022;
  3. 3)En los puntos II y IV de la demanda no mencionó el recurso jerárquico interpuesto contra el Auto de rechazo, puesto que el mismo fue declarado improcedente, recurso que no es objeto de la acción de defensa;
  4. 4)En el subtítulo V de la demanda menciona al recurso jerárquico, pero ello con la finalidad de demostrar que el Auto de rechazo no era susceptible de impugnación alguna, siendo la única vía para restablecer los derechos la acción de amparo constitucional;
  5. 5)En ninguna parte de la demanda se analiza el proveído de rechazo del recurso jerárquico, al no ser el mismo considerado como el acto vulneratorio; y,
  6. 6)En la providencia de 22 de septiembre de 2022, no se pidió referir la última resolución emitida por la ARIT, sino únicamente la Resolución que se considera violatoria de los derechos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54.I del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia, disponiendo que: "La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". Por su parte, el art. 55 del mismo Código, establece que el plazo para interponerla es: "...de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo determina que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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