Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2022-S1 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39993-2021-80-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 033/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 55 a 61; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Linda Yhalime Novay Delgadillo contra Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril, cursante de fs. 37 a 41; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dio a luz a su hija el 27 de enero de 2021, por lo que realizó los respectivos trámites de subsidio prenatal, de natalidad y lactancia, el cual lo envió en reiteradas ocasiones al Director de Bienestar Social del GAD del Beni, sin tener ninguna respuesta a su solicitud de pago, por lo que volvió a reiterar dicha solicitud el 16 de septiembre, 22 de octubre, 23 de noviembre, 17 de diciembre, todos de 2020 y finalmente el 12 de enero de 2021, sin haber obtenido ninguna respuesta favorable a las notas presentadas por su parte.
Refiere que también se apersonó a Recursos Humanos (RR. HH) a consultar por el referido pago y le dijeron que no había dinero en esos momentos y que pronto le cancelarían; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, sostiene que no se le hizo efectivo el pago requerido, siendo que ya erogó los gastos de alimentación de su hija; por lo que, ya no corresponde la entrega en especie de dicha lactancia, debiendo ser el pago ahora en dinero.
Por otro lado, afirma que también se le adeuda sueldos por motivos de trabajo, es decir que se encuentra en una situación crítica económica encontrándose vulnerable laboralmente, y por todos estos motivos es que interpuso la acción de amparo constitucional, con el ánimo de que los subsidios adeudados sean cancelados a la brevedad posible.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18, 45,46, 48.III y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: La cancelación de las asignaciones familiares retroactivas consistente en subsidio de natalidad por nacimiento, cinco meses de subsidio prenatal y tres meses de subsidio de lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 53 a 54, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marisol Fernández Arza, Directora de Procedimientos Jurídicos y Administrativos y Steffany Vallejos Sandoval, Asesora Técnica II de la Dirección de Procesos Administrativos y Coactivos de la Secretaría de Justicia, ambas del GAD del Beni, en representación legal de Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del referido GAD, mediante informe escrito de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 49 a 52, refirieron lo siguiente:
- a)Mediante la presente acción de defensa lo que se pretende es que se ordene a la brevedad posible el pago de dinero de cinco subsidios prenatales, un subsidio de natalidad -nacido vivo- y tres meses de subsidio de lactancia, equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada mes haciendo la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), con la condenación de costas, daños y perjuicios; sin embargo, antes de ingresar al fondo, resulta pertinente invocar una de las causales de improcedencia, contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mismo que dispone que la acción de amparo constitucional no procederá entre otras causales: Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, conforme infiere el numeral 3 de su texto, extremo no cumplido por la impetrante de tutela, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
- b)El GAD del Beni es una institución pública y por los trámites de rigor -modificación presupuestaria- y habilitación de firmas del nuevo Gobernador y su equipo técnico tanto en el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Unión S.A. para el manejo de cuentas fiscales, se solicita que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de treinta días hábiles, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- c)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal, por la Vida en su art. 21, refiere que los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; y,
- d)El art. 104 del Código de Seguridad Social (CSS) -Ley de 14 de diciembre de 1956-, establece que los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos, para la percepción del subsidio de lactancia mediante certificado de nacimiento otorgado por el Registro Civil, declaración jurada y el informe del departamento de asistencia social de la Caja, para los hijos naturales de la trabajadora asegurada; empero, no se encuentra hasta la fecha el reporte del ente rector de salud con la presentación de dichos requisitos por parte de la funcionaria y así cumplir con los requisitos exigidos por ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 033/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 55 a 61, concedió en parte la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso lo siguiente:
- 1)Cancelar el subsidio de natalidad en dinero conforme lo establece la norma que lo regula; y,
- 2)Cancelar cinco subsidios de prenatalidad devengados, conforme la jurisprudencia constitucional referida al aspecto, y que en el plazo de veinte días hábiles, en el entendido de que se deben realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago monetario dispuesto; deniega la tutela en cuanto a los tres subsidios de lactancia reclamados, por no estar autorizada su entrega por parte del Ente Gestor, debiendo la accionante realizar previamente el trámite correspondiente para su reconocimiento y autorización de entrega, para recién en caso de incumplimiento en su entrega, acudir a la justicia constitucional; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La peticionante de tutela denunció la vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida, y a la salud de su hija menor alegando que hasta la fecha el GAD del Beni le adeuda el subsidio prenatal por cinco meses el subsidio de natalidad por el nacimiento de su hija y el subsidio de lactancia por tres meses, por lo que corresponde verificar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de derechos fundamentales;
- ii)La impetrante de tutela, ingresó a trabajar a la Secretaría Departamental de Justicia del GAD del Beni, el 12 de junio de 2020; es decir, cuando se encontraba en plena etapa de gestación, siendo por lo tanto beneficiaria tanto ella como su hija de los subsidios familiares establecidos por Ley;
- iii)Se deberá tener en cuenta que el derecho al goce de los mismos requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que se encuentran previstos en el Reglamento de Asignaciones familiares aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, de donde se tiene que en cuanto a los subsidios prenatal, los mismos fueron autorizados por el Ente gestor de la Caja de Salud CORDES y reclamados en su oportunidad ante la entidad demandada, y está dentro de la presente acción ha reconocido adeudar a la solicitante de tutela los subsidios prenatal y de natalidad, sin embargo en cuanto al subsidio de lactancia no existe constancia alguna, de que los mismos hubieran sido autorizados por el ente gestor, situación que impide a este Tribunal de garantías su tutela;
- iv)De ninguna manera significa que la parte beneficiaria no pueda tramitar en lo posterior su derecho a gozar del mismo, y acudir a la acción tutelar en caso que existiere incumplimiento en su entrega, correspondiendo a este Tribunal de garantías considerar únicamente los subsidios autorizados y que no fueron cubiertos por la institución demandada, los cuales reclama el solicitante de tutela que sean cancelados en dinero y no así en especie; toda vez que, debido al retraso incurrido, ella tuvo que cubrir con sus propios recursos la alimentación y nutrición de su hija menor;
- v)Consiguientemente corresponde otorgarle la tutela a la accionante para precautelar los derechos de la menor para garantizarle el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida, emergente del derecho que tiene a haber recibido de manera oportuna el subsidio de natalidad en dinero y los subsidios prenatal en especie, reclamados oportunamente y que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar se encuentren devengados;
- vi)En cuanto a la subsidiariedad no toman en cuenta que tratándose de la vulneración de los derechos de un menor, la cual goza de atención prioritaria por encontrarse dentro de un grupo vulnerable, la excepción a dicho principio la excepción al mismo es procedente; y,
- vii)En cuanto a la forma de pago del subsidio de lactancia, se proceda al pago de los subsidios a favor del menor en dinero conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional 0894/2018-S3 de 31 de octubre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum S.JU. 065/2020 de 12 de junio, Linda Yhalime Novay Delgadillo -ahora accionante- fue designada al cargo de Auxiliar III dependiente de la Secretaría Departamental de Justicia del GAD del Beni (fs. 3).
II.2. Consta Certificado de nacimiento de 27 de enero de 2021, de la menor AA registrado por sus padres Aldrín Josick Azogue Jiménez y la ahora solicitante de tutela (fs. 6).
II.3. Cursa solicitud de subsidio de parte de Linda Yhalime Novay Delgadillo dirigido a Walker Zapata Añez, Director de Bienestar Social para el pago del subsidio prenatal con fecha de recepción el 17 de septiembre de 2020, adjuntado al efecto formulario médico, fotocopia de Cédula de Identidad, Carnet de asegurado, y de memorándum de designación (fs. 14).
II.4. Mediante solicitud de subsidio de parte de la ahora solicitante de tutela dirigido a Walker Zapata Añez, Director de Bienestar Social para el pago del subsidio prenatal del sexto mes de embarazo con fecha de recepción de 22 de octubre de 2020 (fs. 15).
II.5. Cursa solicitud de subsidio prenatal de parte de la ahora peticionante de tutela dirigido a Walker Zapata Añez, Director de Bienestar Social para el pago del subsidio prenatal del séptimo mes de embarazo con fecha de recepción de 23 de noviembre de 2020 (fs. 20).
II.6. Consta solicitud de subsidio prenatal de parte de la ahora accionante dirigido a Harold David Bazán Salazar, Director de Bienestar Social para el pago del subsidio prenatal del octavo mes de embarazo con fecha de recepción de 17 de diciembre de 2020 (fs. 25).
II.7. Mediante solicitud de subsidio prenatal de parte de la ahora impetrante de tutela dirigido a Harold David Bazán Salazar, Director de Bienestar Social, para el pago del subsidio prenatal del noveno mes de embarazo con fecha de recepción de 12 de enero de 2020 (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, al haber estado en estado de gestación y al nacimiento de su hija, realizó el trámite respectivo de subsidio prenatal y posteriormente del post parto de lactancia, el cual lo envió en reiteradas ocasiones al Director de Bienestar Social; empero, no obtuvo ninguna respuesta a su solicitud de pago volviendo a reiterar dicha solicitud el 16 de septiembre, el 22 de octubre, el 23 de noviembre y el 17 de diciembre todos de 2020 y 12 de enero de 2021- sin tener respuesta favorable, por lo que se apersonó a la Unidad de RR.HH, a objeto de consultar sobre el pago y le indicaron que no había dinero y que pronto le cancelarían; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se le hizo efectivo dicho pago siendo que ya erogó los gastos de alimentación de su hija; por lo que, ya no corresponde la entrega en especie de dicho monto, debiendo ser en dinero; por lo que solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas consistente en subsidio de natalidad por nacimiento, cinco meses de subsidio prenatal y tres meses de subsidio de lactancia.
Consiguientemente, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Seguridad social y excepción al principio de subsidiariedad;
- b)Las obligaciones del Estado en resguardo de los derechos a la seguridad social y a la salud; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Seguridad social y excepción al principio de subsidiariedad
Al respecto, la , estableció que:
Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas son nuestras). En ese entendido la protección prioritaria e inmediata de los derechos de las mujeres y padres progenitores trabajadores y del ser en gestación, no pueden estar supeditados al agotamiento previo de otras vías legalmente establecidas; precisamente debido al riesgo que entraña el carácter irreparable de tales derechos, en el caso que estos fueran lesionados respecto a las asignaciones familiares, estos se encuentran directamente vinculados con la vida y la salud tanto de la madre como del menor por ello goza de una protección constitucional especial. III.2. Las obligaciones del Estado en resguardo de los derechos a la seguridad social y a la salud
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 45.V, reconoce que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal" (las negrillas son añadidas).
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