Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2022-S3 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 34576-2020-70-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 024/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 318 a 323 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Amapo Yubanera, entonces Gobernador del Departamento de Beni contra Ronny Armando Suarez Alvarado, Carmen Algaranaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edward Kurt Bruckner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcazar, Yackeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, Yáscara Moreno Flores, José Antonio Oyola Suarez, Carlos Paul Bruckner Barba, Miriam Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuellar Paz, Carlos Ernesto Navia Rivera, Fruto Ruiz Mama, Karina Isela Sequeiros de Mendia, María Roxana Nacif Barboza, Juan Carlos Viruez Sosa, Adalberto Arauz Gonzales, Damián Brito Vargas, Elena Ríos Sanguino, Hermógenes Aramayo Montero, Wilma Teresa Talamaz Melgar, Ana María Arana Cuellar, Leonardina Maito Moye, José Alfredo Bude Guarena y Casimiro Beltrán Canaviri, todos entonces miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 44 a 62, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón de la renuncia del Gobernador electo del Departamento de Beni, Alex Ferrier Abidar, mediante Resolución de Asamblea 082/2019 - 2020 de 13 de noviembre de 2019, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, lo designó como Gobernador de dicho departamento hasta la finalización del mandato que correspondía a la referida autoridad electa; sin embargo, pese a lo mencionado, esa Asamblea Legislativa, emitió la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020, mediante la cual, la Directiva convocó a los Asambleístas Departamentales para el 9 de igual mes y año, a fin que se ratifique o elija un nuevo Gobernador, poniendo a consideración dos opciones: "a)" aprobar el orden del día conforme a convocatoria; y, "b)" Modificar el mismo, suprimiendo el punto cuatro de esa Convocatoria, referente a la ratificación o elección.
Sobre el supra referido punto cuatro, el "Órgano Ejecutivo" envió el 9 de julio de 2020, la nota CITE: "DEP.GOB.OF." 325/2020, dirigido al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni por medio digital, solicitando el cumplimiento de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-, a objeto que se deje sin efecto dicho punto; pese a ello, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 9 de julio de 2020, con la presencia de veintisiete Asambleístas, de los cuales catorce aprobaron la opción "a)"; por lo que, haciendo caso omiso a la citada Ley, tocaron el referido punto, poniendo a su vez la consideración otros tres temas:
- a)Ratificación del Gobernador;
- b)No ratificación del Gobernador; y,
- c)Abstención. Sometidos a votación los antedichos puntos, la primera opción obtuvo catorce votos y la segunda trece votos.
Pese a que ganó la supra referida primera opción; es decir, su ratificación, Yáscara Moreno Flores, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -hoy coaccionada-, participó en la votación, optando por la segunda opción, actuación contraria al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que en su art. 91 estipula que, el Presidente de dicho ente legislativo vota solamente en caso de empate y cuando se elija a la Directiva; inclusive no se permitió que el Asambleísta Damián Brito Vargas emita su voto.
En dicho contexto, la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, decidió llamar a elección sin permitirse un cuarto intermedio, para posteriormente esta, ser propuesta como candidata a Gobernadora; realizada la elección, con el voto de solamente diez Asambleístas que no constituyen los dos tercios exigidos por su Reglamento Interno, procedió a emitir la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de 12 de julio de 2020 -por la que se designó a la prenombrada Presidenta como Gobernadora- bajo el pretexto de que no existiría quorum. A lo anteriormente indicado, añade que, si bien la Ley 1270 le amparaba en su calidad de Asambleísta para prolongar sus funciones, esto no implicaba que continúe ejerciendo como Presidenta de la Asamblea, debido a que, al fenecer el periodo de sus funciones, se debió elegir un nuevo directorio, por lo cual considera que se encontraban actuando sin competencia.
Considera que, en el marco de lo establecido en el art. 10.II de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas -Ley 017 de 24 de mayo de 2010 y el art. 286 de la Constitución Política de Estado (CPE), no concurría ninguna causal para que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni hubiera convocado a la ratificación o elección del Gobernador, por lo que no correspondía aplicar el art. 25.15 y 34 de su Reglamento Interno, en lo concerniente a la designación de un Gobernador interino. Asimismo, añade que, habiendo asumido su mandato después de la mitad del periodo de mandato ante la renuncia de Alex Ferrier Abidar, adquirió la condición de titular con todas las prerrogativas hasta la posesión de nuevas autoridades electas, teniéndose asimismo presente que, dicha Asamblea Legislativa, consintió en su prórroga de mandato desde el 31 de mayo de 2020, además que, siendo representante de una nación indígena goza de protección constitucional. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionado sus derechos al sufragio pasivo -posibilidad de ser elegido-, a ejercer la ciudadanía, ejercicio y control del poder político, a tener acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y al debido proceso; alegando también la lesión al principio de legalidad y seguridad jurídica como componente del debido proceso; añadiendo en audiencia el derecho político "al trabajo", citando al efecto los arts. 1, 7, 8, 9, 11, 12, 26, 46, 115.II, 116, 119, 120, 122, 156, 168, 180.II, 272, 285.II, 286.II, 288 y 410.II de la CPE; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, ordene:
- 1)Se anule la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020, emitida por la Presidenta y el Primer Secretario, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, así como todo lo actuado en dicha sesión ordinaria, emergente del proceso de votación y elección de la nueva autoridad como Gobernadora, debiendo considerarse asimismo la Ley 1270; y,
- 2)Se anule la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de "11" -lo correcto es 12- de julio de 2020, que designa a Yáscara Moreno Flores como Gobernadora de ese departamento, restituyéndose sus derechos de Gobernador y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 317, presentes el peticionante de tutela asistido de sus abogados, así como los accionados Yáscara Moreno Flores, Carmen Algaranaz Montero, Hermógenes Aramayo Montero, Claribel Sandoval Serrate, Enna Cuellar Paz, Karina Isela Sequeiros de Mendia, el abogado de la Bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS), refiriendo que ejercería la representación técnica de José "Antonio Budu" Guarena y Hermógenes Aramayo Montero "...y otros ciudadanos más asambleístas..." (sic), María Roxana Nacif Barbosa, así también participó el abogado de la "Bancada Indígena", sin especificar los nombres de sus patrocinados, Wilma Teresa Talamaz Melgar, José Alfredo Bude Guarena, Casimiro Beltran Canaviri y Juan Carlos Viruez Sosa, todos entonces miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, y ausentes los demás coaccionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante sus abogados, ratificó los extremos de su acción de defensa, y ampliando en audiencia, manifestó que:
- i)No es un Gobernador interino, sino elegido en el marco del art. 286 de la CPE, correspondiendo que su mandato sea prorrogado conforme a la Ley 1270, hasta que convoquen a nuevas elecciones; por lo que, no podía elegirse en base a ilegalidades a Yáscara Moreno Flores como Gobernadora del Departamento de Beni; y,
- ii)No podía plantear ningún otro recurso debido a que ya no se encontraba en condición de Asambleísta, sino de Gobernador.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yáscara Moreno Flores, en calidad de "Gobernadora" del Departamento de Beni, presenta informe escrito cursante de fs. 188 a 192 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente:
- a)El impetrante de tutela presentó el Oficio CITE: "DESP. GOB. OF" 325/2020, dirigiéndose a la Asamblea Legislativa Departamental, pidiendo se deje sin efecto el punto cuatro del orden del día; empero, pese a conocer el procedimiento interno dentro de ese ente deliberativo, confió en que la votación de los Asambleístas le sería favorable, permitiendo que se instale la sesión asumiendo una actitud pasiva, no interponiendo acción de amparo constitucional en su momento sino que consintió que se lleve a cabo al no activar los recursos idóneos;
- b)Respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela los mismos, sino derechos;
- c)Habiendo asumido el cargo de Gobernadora, no cuenta con legitimación pasiva para ser accionada debido a que ya no es miembro de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni;
- d)Respeto al art. 4 de la Ley 1270, dicha norma ampara a las autoridades electas en el periodo "2015-2020"; sin embargo, el accionante no fue elegido por voto popular como Gobernador, asumiendo ese cargo de forma interina ante la renuncia del Gobernador electo, conforme al Reglamento Interno de la Asamblea; por lo que, la referida Ley no es aplicable al impetrante de tutela cuyo interinato feneció en mayo de 2020, cuando también concluía el mandato del ex Gobernador Alex Ferrier Abidar, quien renunció a su cargo, razones por las que se incluyó el mencionado punto cuatro en el indicado orden del día, que fue aprobado por unanimidad por todos los representantes de los partidos políticos incluida "aquel" del cual forma parte el accionante;
- e)En el caso de la reelección de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, sí es aplicable la Ley 1270, puesto que sus miembros fueron elegidos para la gestión "2015-2020", teniendo sus resoluciones y actos total validez conforme a la , en todo caso, "amén" de cuestionar la legitimidad de los actos de esa Directiva, correspondería la interposición de un recurso de nulidad, siendo este otro argumento por el cual la presente acción tutelar es improcedente al no agotarse las vías recursivas;
- f)Respecto a que, como Presidenta de la Asamblea Legislativa, habría votado en la referida sesión, indica que cuando el accionante asumió como Gobernador, ella misma votó a su favor, lo cual se constituye en un precedente, ya que en ese caso el impetrante de tutela no cuestionó su votación;
- g)De acuerdo al art. 97 del Reglamento Interno, de someterse un punto a votación, es necesaria la existencia de votos, en cuyo sentido, siendo que la antedicha Asamblea cuenta con veintisiete miembros incluida su persona, la votación nominal tuvo por resultado catorce votos a favor de la ratificación del ahora accionante como Gobernador, no logrando la mayoría absoluta para ratificarlo, debiendo considerarse que la obligación para obtener la mayoría absoluta era para ese punto en particular, debiendo tenerse presente que según el indicado precepto de su Reglamento Interno, no estaba prevista la simple mayoría; entonces no es que la aprobación sacó más votos que la negativa y por tanto habría ganado la aprobación, aspecto que no se encuentra normado, siendo irrelevante su voto, pues el peticionante de tutela no logró la mayoría absoluta para ser ratificado;
- h)Habiendo votado en la elección del accionante para que sea Gobernador y en la negativa a su ratificación, su voto no dirimió absolutamente nada, ni tampoco logro mayoría absoluta;
- i)El pretender que sean válidos los catorce votos como mayoría absoluta sería desconocer su presencia en esa Sesión Ordinaria;
- j)Al no aprobarse la ratificación del impetrante de tutela como Gobernador, se eligió a uno nuevo, siendo ella propuesta para ese cargo en el que participaron quince integrantes de la Asamblea Legislativa Departamental, y por lo tanto existía quorum contabilizándose diez votos a su favor; es decir, mayoría absoluta sin que su persona participe en el mismo, siendo designada como Gobernadora del Departamento de Beni;
- k)Si se pretende la nulidad de un acto o resolución, obligatoriamente debe invocar los institutos de la nulidad que hacen viable la misma, tales como ser el principio de especificidad y de trascendencia; sin embargo, su elección no causa perjuicio alguno, pues la mayoría absoluta a favor de la ratificación del accionante como Gobernador solamente debió merecer quince votos y solo alcanzaron a catorce votos, siendo el voto de la misma irrelevante; y asimismo, el argumento de la pérdida de competencia del directorio debería ser objeto de otro tipo de recurso; y,
- l)No existe analogía en los supuestos fácticos con la , sino que por el contrario, de acuerdo a la Resolución Constitucional "...27/2020 de 01 de julio..." (sic), en una situación fáctica idéntica a la del caso de autos, se deniega la tutela.
En audiencia de acción de amparo constitucional, mediante su abogado, replicó los términos de su informe escrito, enfatizando en que el accionante sería una autoridad interina a quien no le corresponde la aplicación de la Ley 1270.
Carmen Algaranaz Montero y Rosmery Ayala Languidey, presentaron informe escrito cursante de fs. 195 a 196 vta., suscrito únicamente por las mismas, pero también consignando a Damián Brito Vargas, Hermógenes Aramayo Montero, Juan Carlos Santos Calle, Luis Fernando Roca Vaca y Ronny Armando Suarez Alvarado, todos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron lo siguiente:
- 1)Como miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, de la Bancada Política de la agrupación ciudadana Nacionalidades Autónomas por el Cambio y Empoderamiento Revolucionario (NACER), señalaron que habiendo sido convocados a la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, participaron en la misma limitándose a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 16 inc. c) del Reglamento Interno, concerniente a asistir a las sesiones de ese ente legislativo;
- 2)Programado cada punto a tratar en reunión de "Agenda Semanal" a través del comité de coordinación política, llevada a cabo el 7 de julio de 2020, acordada y consensuada con la presencia de cada uno de los jefes de las cinco bancadas políticas;
- 3)La referida Sesión Ordinaria contemplaba el indicado punto cuatro para ratificación o elección de nuevo Gobernador, por lo que se llevó a cabo ello en el marco de la legalidad; asimismo, cada uno emitió su voto de manera particular sin ningún tipo de presión externa, cumpliendo sus deberes y obligaciones por las opciones que cada uno consideró más acertada en cuya participación mal podría entenderse que vulneraron derecho alguno; y,
- 4)No participaron de ninguna forma en ningún acto ilegal, absteniéndose de ingresar en consideraciones de fondo por advertir un trasfondo político.
Carmen Algaranaz Montero, entonces Asambleísta Departamental de Beni, en audiencia ratificó el informe escrito presentado.
Respecto a Damián Brito Vargas, Juan Carlos Santos Calle, Luis Fernando Roca Vaca y Ronny Armando Suarez Alvarado, todos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, no consta en acta participación particular o algún actuado por el cual ratifiquen el precitado informe; no obstante, se hace constar que los mismos fueron citados con esta acción de defensa conforme cursa a fs. 65, 66, 74 y 76. En cuanto a Hermógenes Aramayo Montero, se hizo presente en audiencia de esta acción tutelar su abogado, manifestando asumir su representación técnica.
Claribel Sandoval Serrate, entonces Asambleísta Departamental de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 197 a 199, manifestando lo siguiente:
- i)La situación es netamente política por falta de consenso al interior del bloque mayoritario debido a que nunca se pudo contar con la votación suficiente para tratar la aplicación de la Ley 1270; y,
- ii)Respecto al punto cuatro de la Sesión Ordinaria cuestionada, el mismo no pudo ser excluido debido a que no existió la votación suficiente para alterar el orden del día y suprimir el indicado punto, tratándose con normalidad el punto uno, el punto dos no se pudo realizar por problemas técnicos, y el punto tres, se dio lectura a las intervenciones del Gobernador, sus secretarios y equipo técnico; empero, al tratar el punto cuatro este se extendió por falta de unidad y consenso; por su parte dio voto de confianza al "ejecutivo departamental", en todo caso en su participación no incurrió en ilegalidad ni faltó al procedimiento.
En audiencia se ratificó en el informe escrito presentado, añadiendo que el conflicto sería particularmente político, y que asimismo, la aplicación de la Ley 1270 resultaría excepcional.
Edward Kurt Bruckner Roca, Miriam Arminda Jiménez Mendoza, Carlos Paul Bruckner Barba, José Luis Ribera Balcazar y Yackeline Mercado Peredo, todos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, por informe escrito cursante de fs. 200 a 210; sin embargo, el mismo no se encuentra firmado por ninguno de los prenombrados, motivos por los que, si bien a prima facie no corresponde considerar ello; no obstante, cabe señalar que en audiencia de esta acción de defensa, el abogado de los mencionados hizo referencia a que éstos se ratificarían en el indicado escrito, razón por la cual, para fines de constancia, se hace referencia a su contenido, que señala:
- a)El Comité de Coordinación Política de ese Órgano Legislativo, aprobó por unanimidad su agenda semanal que, entre otros, contemplaba la ratificación o elección de nueva directiva, asimismo considera que el accionante incurriría en ilegalidad teniendo el deber de llamar a elección el 31 de mayo de 2020;
- b)Siendo que se trata de un Gobernador interino, que puede ser removido por la Asamblea que lo eligió;
- c)El 29 del referido mes y año, todas las autoridades interinas, por no ser relectas por voto popular, cesaron en sus funciones, correspondiendo a los Órganos Legislativos ratificar a esos interinos o elegir una nueva autoridad;
- d)El accionante habría incurrido en irregularidades, por lo que acudieron ante las autoridades judiciales;
- e)El prenombrado no obtuvo la votación suficiente para ser ratificado;
- f)Propuesta en la Sesión Ordinaria cuestionada a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, que obtuvo trece votos en una primera elección, y al no presentarse otro candidato a gobernador fue nuevamente propuesta, encontrándose quince asambleístas, votando diez de ellos por la misma, lo cual implicaba una mayoría absoluta; por lo que, los mencionados quince asambleístas legitimaron y legalizaron esa elección, por su parte, los componentes de la línea política del accionante no propusieron candidato sino que abandonaron esa Sesión;
- g)De acuerdo a normativa la Resolución 134/2020 de 12 de julio, es legal; y,
- h)Cabe añadir que en audiencia de esta acción de defensa, mediante su abogado, expresaron que es distinto un Gobernador elegido -por voto- a uno designado -por los Asambleístas- siendo el accionante un interino, además que en la elección de la Gobernadora se cumplió con el art. 97 de su Reglamento Interno.
Enna Cuellar Paz, entonces Asambleísta Departamental de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 211 a 216, manifestando lo siguiente:
- 1)Respecto a la sucesión de las autoridades, no cuentan con estatuto de autonomía como manda el art. 286 de la CPE; por lo que, corresponde la aplicación de su Reglamento General de sus Órganos Legislativos; y,
- 2)En el tratamiento del punto cuatro de la Sesión Ordinaria cuestionada, luego de un arduo debate no alcanzaron los votos para la ratificación del Gobernador, por lo que se consideró una nueva elección, por ello, luego de un cuarto intermedio, encontrándose presentes solamente quince Asambleístas y habiendo quorum se procedió a la elección de un nuevo Gobernador, en el que se propuso a Yáscara Moreno Flores -Presidenta de la Asamblea Legislativa- como única candidata obteniendo la mayoría de votos de los miembros presentes.
En audiencia, se ratificó en el referido informe escrito presentado.
Carlos Ernesto Navia Rivera, Karina Isela Sequeiros de Mendia, María Roxana Nacif Barboza, Elena Ríos Sanguino y Adalberto Arauz Gonzales, presentaron informe escrito cursante de fs. 285 a 290 vta., suscrito únicamente por los mismos, pero consignando también a Leonardina Maito Moye y Ana María Arana Cuellar, todos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, en el cual manifestaron impetrando que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada procedente:
- i)Por Resolución de Asamblea 082/2019 - 2020, se decidió designar al hoy accionante como Gobernador del referido departamento hasta la conclusión de su mandato con todas las facultades y prerrogativas, encontrándose esa resolución fundamentada en el art. 286.II de la CPE, pese a ello, se emitió la Convocatoria para la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, que en su punto cuatro establecía la ratificación o elección del nuevo Gobernador, lo que no correspondía ser agendado debido a que no existe norma legal para que la Asamblea Legislativa ratifique a dicha autoridad, situación que fue reclamada por la MAE;
- ii)En Sesión Ordinaria, al momento de tratarse el indicado punto, siendo evidente el resultado favorable la ratificación del Gobernador, la Presidenta de la Asamblea decidió emitir su voto, aspecto que solamente es permitido en caso de empate, vulnerando así su Reglamento Interno; toda vez que, pese a los resultados de la votación, decidió proceder a la elección de un nuevo Gobernador sin que la opción de la no ratificación hubiese obtenido la mayoría absoluta de votos;
- iii)Al estar presentes veintisiete Asambleístas, la mayoría absoluta requería quince votos, los cuales no fueron obtenidos por ninguna de las opciones que eran de ratificación o no, por ello todo debía continuar tal como estaba;
- iv)En varios momentos se forzó la ilegal designación, llegando inclusive a impedírseles su participación como Asambleístas;
- v)Sometida a votación la elección de un nuevo Gobernador, la Presidenta de la Asamblea Legislativa solamente obtuvo diez votos, en contradicción a lo establecido por su Reglamento Interno, por cuanto se requería la mayoría absoluta del total de los miembros del ente deliberativo;
- vi)Posteriormente la prenombrada Presidenta, procedió a poner en consideración la "Resolución" que ratificaba los resultados de la votación mencionada, por lo que ingresando a la sesión virtual hicieron constar su reclamo por las irregularidades que se estaban cometiendo, emitiendo asimismo su voto de rechazo; sin embargo, la mencionada Presidenta ordenó que no se tome en cuenta los votos de los que recién habrían ingresado a la reunión considerando que continuaban en la misma Sesión Ordinaria 102/2019-2020;
- vii)Pese a lo referido, se puso en consideración la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, la cual obtuvo diez votos a favor y once en contra, y pese a tener un resultado desfavorable se la dio por aprobada;
- viii)De esa manera, en la última etapa de la indicada sesión, la Presidenta de la Asamblea Legislativa les impidió su derecho al voto, haciendo constar que ante el abandono de una etapa anterior de la Sesión solamente correspondía la imposición de una sanción económica pero no así afectar su derecho al voto, al respecto inclusive la indicada Presidenta, en una determinada fase también abandonó la sesión y no por ello se le prohibió que ejerza su derecho al mismo; y,
- ix)Habiéndose designado al hoy accionante como Gobernador del Departamento de Beni hasta la conclusión del mandato por Resolución de Asamblea 082/2019 - 2020, por decisión implícita, constitucionalmente corresponde la prórroga de mandato, a más de que el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental ha consentido desde el 31 de mayo de 2020 el ejercicio del Gobernador, correspondiendo la aplicabilidad de las normas vigentes.
Karina Isela Sequeiros de Mendia, entonces Asambleísta Departamental de Beni, en audiencia manifestó que se ratificó en los extremos del informe escrito presentado.
De la misma forma, en audiencia de esta acción de defensa participó el abogado de la Bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS), refiriendo que ejercería la representación técnica de José "Antonio Budu" Guarena, Hermógenes Aramayo Montero "...y otros ciudadanos más asambleístas..." (sic). Al respecto, el prenombrado señaló que:
- a)No se suscitaron ninguna de las causales para la designación de un Gobernador sustituto;
- b)El accionante fue elegido Gobernador del Departamento de Beni hasta la conclusión que le correspondía a la anterior MAE;
- c)El impetrante de tutela solicitó en su momento que se deje sin efecto el punto cuatro de la convocatoria cuestionada, la cual también fue observada por éstos Asambleístas;
- d)Solo se suspenden derechos políticos en el marco del art. 28 de la CPE;
- e)En la votación, la ratificación del Gobernador obtuvo catorce votos y la no ratificación solamente doce, no correspondiéndole a la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental haber votado;
- f)De acuerdo a la Ley 1270, los mandatos de las autoridades electas fueron prorrogados;
- g)Se hizo referencia a jurisprudencia constitucional respecto a la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; sin embargo, no se trataba de un caso similar; y,
- h)La mencionada Presidenta de la Asamblea se hizo elegir con diez votos, sin que exista mayoría absoluta de los miembros de ese ente deliberativo e inclusive la "resolución" que la designaba obtuvo también diez votos y su rechazo once absteniéndose uno de votar, lesionando el art. 91 de su Reglamento Interno.
María Roxana Nacif Barbosa, entonces Asambleísta Departamental de Beni, haciendo uso de la palabra, en audiencia de acción de amparo constitucional, reiteró los términos del informe escrito presentado.
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