Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2023-S1 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46070-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 203/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 629 a 632, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Toma Mamani contra Víctor Luis Guaqui Condori y Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 583 a 594, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral con NUREJ 201508748E se emitió la Sentencia 25/2017 de 19 de enero y autos complementarios; por lo que, presentó un recurso de apelación habiéndose emitido el Auto de Vista 203/2017 SSA-1; posteriormente presentó un recurso de casación, teniendo como resultado que la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia anuló obrados hasta el sorteo, incluyendo el referido Auto de Vista. Los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitieron una nueva resolución, consistente en el Auto de Vista 019/2020 de 28 de febrero, que confirmó la Sentencia 25/2017; dicha resolución, no le fue notificada personalmente, ni en su domicilio real ni procesal, tampoco se notificó al abogado que ejerce su defensa técnica, impidiéndole que pueda presentar el recurso de casación; con lo cual, se limitó sus derechos a la defensa material, de impugnación, de tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Se enteró extrajudicialmente de la emisión de dicha resolución, su ejecutoria y devolución al juzgado de origen, sin habérsele notificado conforme disponen los arts. 82 y 83 del Código Procesal Civil (CPC), sino que se sentó una diligencia como si se hubiese dejado la notificación en el domicilio señalado por su abogado quien no firmó la papeleta, dolosamente no se señaló la identidad completa del supuesto testigo ni su cédula de identidad, ni se señaló por qué no dejó personalmente la diligencia, más aún si se trata de una resolución definitiva, y tampoco existe representación alguna. Asimismo, la funcionaria a cargo, conocedora de las restricciones al acceso de los litigantes al juzgado, supuestamente notificó personalmente al apoderado de la parte demandante en Secretaría del Juzgado, tal cual refiere la papeleta de diligencia, cuando las circulares 06/2020 y 07/2020 establecen medidas de excepcionalidad y restricción para los litigantes. En virtud a ello, presentó un incidente de nulidad de notificación de 27 de julio del 2020.
En ese antecedente, las autoridades demandadas, no consideraron todos los fundamentos del incidente de nulidad, declarándolo improcedente a través de Auto 28/2021 de 27 de enero, la cual carece de fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva, con una motivación arbitraria, sin considerar la prueba ofrecida y sin fundamentar las razones del por qué no se debería notificar personalmente una resolución definitiva; con lo que, se restringe sus derechos a la defensa, impugnación y al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.III, 56.I, 115.II, 166.II, 117.I, 119.II, 123. 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 2.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)Se anule el Auto 28/2021; y,
- b)Se disponga que se le notifique con el Auto de Vista 019/2020, a efectos de que pueda ejercer sus derechos a la impugnación y al debido proceso, y pueda presentar el recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 15 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 626 a 628, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Gregorio Toma Mamani, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente:
- 1)Se emitió la Sentencia 25/2017; por la cual, se sancionó al ahora peticionante de tutela, con la cancelación de un monto determinado, en tiempo hábil y oportuno, presentaron el recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 203/2017 SSA-1; ante la cual, plantearon el recurso de casación, donde el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, determinó la nulidad del Auto de Vista impugnado;
- 2)Devueltos los antecedentes, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin notificarles, resolvió nuevamente la apelación presentada, emitiendo el Auto de Vista 019/2020, el cual no fue notificado ni al abogado ni a la parte en su domicilio real;
- 3)En consecuencia presentaron un incidente de nulidad absoluta de notificación con dicho Auto de Vista, haciendo conocer la vulneración de derechos humanos y garantías constitucionales, señalando de manera puntual, los actos y omisiones cometidos por el oficial de diligencias, anunciando en caso de convalidarse este extremo, la presentación de la acción de amparo constitucional;
- 4)Asimismo, reclamó que se rompió con el principio de igualdad procesal; toda vez que, el Auto de Vista 019/2020 fue notificado a la parte contraria de manera personal en secretaría de la Sala ahora demandada el 29 de junio del citado año, en plena restricción;
- 5)El Oficial de Diligencias, mediante papeleta de notificaciones de 27 de julio del indicado año, refirió que se le hubiese notificado directamente en la oficina, desconociendo que se trata de un Auto Definitivo, del cual el ahora solicitante de tutela, tenía el derecho de conocer y de ser comunicado; toda vez que, dicho Auto de Vista fue emitido después de tres años;
- 6)Lo más extraño, es que cinco días antes de que el oficial de diligencias realice la notificación, la parte contraria, a través de su apoderado, presentó directamente la solicitud de la ejecutoria del Auto de Vista 019/2020, y los Vocales ahora demandados, dispusieron en base a ésta solicitud dicha ejecutoria a través del Auto 94/2020 de 3 de septiembre, que tampoco le fue notificado, pero se sienta la diligencia en Secretaría de Cámaras de la Sala como si le hubiesen notificado, en franco desconocimiento a las circulares emitidas por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que refieren que el acceso a los Tribunales se encontraba restringido para los litigantes;
- 7)Planteado el incidente y habiendo ofrecido prueba, se emitió Auto 28/2021 que determinó rechazar el incidente, señalando directamente que las notificaciones serían válidas, sin fundamentar ni motivar la determinación asumida;
- 8)Llama la atención que este Auto de Vista si le fue notificado, pero vía virtual, lo que no ocurrió con los demás actuados procesales;
- 9)Inclusive se había emitido un mandamiento de apremio, liquidaciones y actualizaciones de liquidaciones de montos exorbitantes, a los cuales no pudo impugnar porque desconocía directamente del rechazo también del incidente;
- 10)Se atentó contra el derecho del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, con referencia a los puntos directamente impugnados; toda vez que, en el Auto de Vista 28/2020 no se hace referencia a ninguno de estos puntos y no resuelve todos los reclamos realizados directamente en el incidente planteado;
- 11)Se recurrió ante la misma autoridad jurisdiccional que provocó este agravio, para que lo pueda corregir; sin embargo, confirmó su fallo y declaró nuevamente la ejecutoria de estas determinaciones;
- 12)En calidad de prueba se tiene las papeletas de notificaciones de 27 de abril y 27 de julio de 2020 en la que se estableció que no existe representación alguna de que el accionante fue citado o haya tenido conocimiento del Auto de Vista 019/2020, más aún si se trata de un auto emitido después de tres años de anulado el Auto de Vista anterior, donde se rechazó directamente recurso de apelación por supuestamente no fue presentado dentro del plazo; y,
- 13)Solicitó se conceda la tutela impetrada y se determine la nulidad del Auto de Vista 28/2020 por el que se rechaza el incidente de nulidad absoluta de esta papeleta de notificación, en la que no se cumplió con la notificación a la parte impetrante de tutela con el Auto de Vista 019/2020, a efectos de que pueda hacer valer sus derechos, conforme a procedimiento.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, referidas a:
- i)Por qué se solicita que se anule el Auto 28/2021;
- ii)"¿Por qué dice la falta de notificación?" (sic); y,
- iii)Cuál es su domicilio procesal.
El peticionante de tutela respondió: a la pregunta del inc. i) Porque es la que deniega el incidente de nulidad absoluta; a la pregunta del inc. ii) Porque fue su cuestionamiento para el planteamiento de incidente de nulidad con relación a la diligencia de notificación practicada el 27 de julio de 2020, en la que supuestamente se notificó al ahora solicitante de tutela con el Auto de Vista 019/2020; y, a la pregunta del inc. iii) El edificio Libertad, piso 3, oficina 303.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 604 a 606 vta., manifestó que:
- a)Respecto a la ausencia de fundamentación, del Auto 28/2021, sostuvo como fundamento principal los principios que hacen a la procedencia de la nulidad, aspecto explicado ampliamente en el segundo Considerando, teniendo el suficiente sustento legal para comprender la decisión asumida; además, de explicar las razones por las que se asumió la decisión de rechazar y declarar improcedente el incidente de nulidad, máxime si el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC) refiere que los actos de comunicación después de las citaciones con la demanda y la reconvención, deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos, aplicable por subsidiariedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT);
- b)Los únicos actos procesales que pueden desarrollarse en el domicilio real son la demanda y reconvención; razón por la cual, se tuvo por cumplida la finalidad de la notificación realizada, ya que el señalamiento del domicilio procesal tiene por objeto constituirse en el lugar en el que puede realizarse la comunicación, en el caso concreto por memorial de recurso de apelación de 1 de febrero de 2018 presentado por Gregorio Toma Mamani, señaló como domicilio procesal el "Edificio Libertad, piso 3, oficina 303", ratificado por memorial de 30 de noviembre del 2020, en consecuencia no se evidencia la falta de fundamentación y motivación en relación al debido proceso al haberse actuado conforme a la norma y Constitución;
- c)Respecto al derecho a la defensa, en ningún momento se negó su ejercicio pleno, ya que como refiere el Auto 28/2021 "...el demandado (...) no efectuó el seguimiento del proceso mediante los medios telemáticos establecidos en el comunicado de fecha 03 de noviembre de 2020..." (sic), ya que si bien las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraban cerradas, los funcionarios de apoyo jurisdiccional (Auxiliar, Oficial de Diligencia y Secretaria) se encontraban atendiendo al público litigante y abogados mediante medios electrónicos; en cuyo entendido en ningún momento se negó a la parte accionante tener conocimiento o acceso de los actuados, y que pueda ejercer su impugnación mediante los medios procesales que le otorga la Ley;
- d)El art. 74 del CPT y el art. 1289 del Código Civil (CC) señalan que la declaración de un funcionario judicial hace plena fe probatoria, en su mérito el informe realizado por la Oficial de Diligencias de la Sala Social, hace plena fe probatoria, cuando expresamente señaló que realizó la notificación con el indicado Auto de Vista en el domicilio procesal señalado por la parte demandada; por lo cual, previa revisión de antecedentes se emitió el Auto 28/2021, "fallo que cumplió con la debida motivación del por qué se rechazó el incidente por su manifiesta improcedencia, al haberse practicado la notificación en legal" (sic); y,
- e)Solicitó se deniegue la acción de amparo, en razón a que no se verificó la existencia de vulneración de los derechos constitucionales invocados, además que el proceso se tramitó sin vicios de nulidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Fernando Quispe Coaquira, mediante informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 602 manifestó lo siguiente: "Señor Presidente de la Respetable SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA, pongo en conocimiento La Resolución No. 515/2016 de fecha El Alto, 19 de agosto de 2016, emitida por la Juzgado Publico Civil-Comercial Primero de la ciudad de El Alto, que en la Parte Resolutiva DENIEGA la Demanda en su Integridad de la Acción de Amparo Constitucional presentado por el señor GREGORIO TOMA MAMANI, por no encontrar vulneración de los derechos constitucionales...."; por lo que solicitó se tenga presente al momento de dictar Resolución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 203/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 629 a 632, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El Código Procesal Civil establece que el único acto procesal que se notifica en el domicilio real es la demanda no la Sentencia, los siguientes actos procesales, son notificados en Secretaría, porque es labor del abogado patrocinante ejercer diligentemente el seguimiento de la causa;
- 2)En "2020 y 2021", debido a las restricciones producto de la pandemia, se flexibilizaron los parámetros de aplicación normativa y para evitar la retardación de la justicia permitieron que los funcionarios judiciales de apoyo que tienen que ver con los actos judiciales de comunicación, puedan realizar las diligencias en los domicilios procesales de las partes;
- 3)Este es el punto en debate, si la diligencia practicada por la oficial de diligencias corresponde o no a derecho, si es una diligencia legal y si debería ser tomada en consideración como tal;
- 4)El domicilio procesal es el que convencionalmente identifican las partes, para que la autoridad jurisdiccional ordene la notificación a través de los oficiales de diligencias;
- 5)No se puede hablar de representación, porque ésta solo se practica con la "notificación con la demanda" (sic), la ausencia se representa y se ordena la cédula, en esta circunstancia no, porque la relación procesal ya fue iniciada y los domicilios señalados por los abogados patrocinantes, sirven para la notificación de actos procesales;
- 6)El impetrante de tutela, como se tiene de la diligencia, fue notificado en el edificio Libertad, piso 3, oficina 303 del abogado Alex Monasterios Orihuela, quien en audiencia confesó "que efectivamente es una omisión" (sic);
- 7)De la revisión de antecedentes, se tiene que el domicilio fue citado por el abogado en el memorial de 4 de enero de 2018;
- 8)El argumento del peticionante de tutela es poco verosímil, porque la oficial de diligencias notificó otros actos procesales en el domicilio señalado, el debate sobre si el testigo existe o no, ni la jurisdicción laboral, ni la Jurisdicción Constitucional van a ingresar a debatirlo;
- 9)El principio de transcendencia tiene que ver con que la lesión sea de tal magnitud, este no es el caso, por eso la argumentación de la Sala recae en el de legalidad medianamente y en el de trascendencia absolutamente, no existe trascendencia en el postulado exigido por el solicitante de tutela, el hecho fáctico es absolutamente claro, existe un domicilio y la notificación fue practicada en el mismo, y sobre la legalidad, ilegalidad, existencia o no de ese acto, la jurisdicción constitucional no ingresará a debatir este problema, porque los miembros de la Sala Constitucional no son expertos grafólogos, ni tienen datos del SEGIP para ver si el testigo de actuación existe o no; y,
- 10)La resolución de los Vocales demandados guarda los estándares generales del derecho a la defensa.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 633 a 634, señaló que se le notificó en Secretaría, cuando se encontraban vigentes las restricciones de acceso a los Tribunales incluso para los abogados; por lo que, pide que se complemente el Auto de Vista 203/2021 de 15 del señalado mes y año, indicando a través de qué medio se garantizó que tenga conocimiento a esta determinación judicial.
En mérito a ello, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Auto de 20 del citado mes y año, cursante a fs. 635, señaló que: siendo claros los términos del Auto de Vista 203/2021 de 15 de septiembre, no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Sentencia 25/2017 de 19 de enero, emitida por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, derechos colaterales e indemnización por accidente de trabajo, seguido por Jhonny Fernando Quispe Coaquira -ahora tercero interesado-, contra Gregorio Toma Mamani -ahora impetrante de tutela-, se declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado proceda al pago en favor del demandante de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, sueldos devengados e indemnización por accidente de trabajo (fs. 429 a 435 vta.). II.2. Cursa Auto de Vista 019/2020 de 28 de febrero, emitida por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Jhonny Fernando Quispe Coaquira -ahora tercero interesado- contra Gregorio Toma Mamani -ahora peticionante de tutela-; por la que, se confirmó la Sentencia 25/2017 de 19 de enero y Auto Complementario (fs. 498 a 499 vta.).
II.3. Se evidencia Notificación personal realizada por Lidia Chipana Challco, Oficial de Diligencias de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuada el 29 de junio de 2020 a horas 11:30, por la que notificó a Jhonny Fernando Quispe Coaquira -ahora tercero interesado-, representado por Primitivo Barrionuevo Candia, con el Auto de Vista 019/2020, diligencia sentada en Secretaría de Cámara de dicha Sala (fs. 500).
II.4. A través de Notificación por cédula realizada por Lidia Chipana Challco, Oficial de Diligencias de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en presencia de la testigo Nancy Huaracallo, efectuada el 27 de julio de 2020 a horas 12:35, por la que notificó al ahora solicitante de tutela, con el Auto de Vista 019/2020, en su domicilio señalado "Edif. Libertad Piso 3 Of. 303 Dr. Alex Monasterios Orihuela" (sic [fs. 501]).
II.5. Mediante Memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, Primitivo Barrionuevo Candia en representación legal de Jhonny Fernando Quispe Coaquira -ahora tercero interesado-, pide ejecutoria del Auto de Vista 019/2020 de 28 de febrero (fs. 502).
II.6. Consta Auto 94/2020 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales y otros, seguido por Primitivo Barrionuevo Candia en representación de Jhonny Fernando Quispe Coaquira contra el ahora accionante; por el que se declara la ejecutoria del Auto de Vista 019/2020 (fs. 502 vta.).
II.7. Se advierte Notificación realizada por Lidia Chipana Challco, Oficial de Diligencias de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuada el 30 de septiembre de 2020 a horas 14:28, por la que notificó al ahora tercero intereado con Auto 94/2020, diligencia sentada en Secretaría de Cámara de dicha Sala (fs. 503).
II.8. Se evidencia Notificación realizada por Lidia Chipana Challco, Oficial de Diligencias de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuada el 30 de septiembre de 2020 a horas 14:29, por la que notificó a Gregorio Toma Mamani -ahora impetrante de tutela-, con memorial de fs. 503 y Auto 94/2020, diligencia sentada en Secretaría de Cámara de dicha Sala (sic) (fs. 503).
II.9. Se tiene Captura de pantalla del celular perteneciente a Gregorio Toma Mamani (fs. 520 a 521).
II.10. A través de Notificación realizada por Ruth Rosario Tiñini Tiñini, Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, efectuada el 11 de diciembre de 2020 a horas 10:42, por la que se notificó a Gregorio Toma Mamani "con providencia de fs. 418 de obrados" (sic) en "el número de celular señalado a fs. 415 de obrados conforme a la circular 19/2020" (sic [fs. 526]).
II.11. A través de Memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, por el ahora peticionante de tutela-, mediante incidente de nulidad absoluta de obrados hasta la notificación con el Auto de Vista 019/2020 y el Auto 94/2020 de 3 de septiembre de ejecutoria, manifiesta lo siguiente:
- i)Los efectos de los institutos jurídicos de la prescripción y caducidad, como son la extinción y pérdida de derechos, constituyen sanciones para el titular que no los ejerció, considerando necesario establecer si en un estado de excepción por el efecto de la declaratoria de cuarentena general que impide el ejercicio libre de algunos derechos "¿Pueden operar los efectos de la caducidad y la prescripción, afectando a un titular imposibilitado de ejercerlos?"(sic)
- ii)Presentó el incidente de nulidad al tratarse de una notificación que no se realizó de forma personal a su abogado, donde no se consideró las disposiciones de excepcionalidad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la limitación del acceso a los juzgados por parte de los litigantes; toda vez que, no se le entregó una copia del Auto de Vista 019/2020 que menciona en su papeleta, ni dejó constancia de la recepción de su abogado, ni dejó a ninguna persona que viva en su domicilio real;
- iii)El Auto de ejecutoria tampoco le fue notificado; sin embargo, se sienta la diligencia en Secretaría de Cámara como si le hubiesen notificado en cumplimiento del art. 84 del CPC, en franco desconocimiento a lo dispuesto por la Sala Plena del mencionado Tribunal Departamental el 3 de noviembre de 2020, que determinó la prosecución de las restricciones de acceso a los juzgados a las partes litigantes hasta el 18 del señalado mes y año, el cual fue notificado expresamente a todas las autoridades jurisdiccionales (fs. 545 a 551).
II.12. Por Auto 28/2021 de 27 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales y otros, seguido por Primitivo Barrionuevo Candia en representación del -ahora tercero interesado-, contra el -ahora solicitante de tutela-; se rechazó y declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el demandado, manteniendo firme y subsistente la diligencia de notificación de fs. 502 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO: Que, del análisis y valoración de lo expuesto por las partes se llega a establecer las siguientes conclusiones de orden legal:
- a)Que, por el principio de trascendencia, las nulidades son procedentes cuando quien alega la nulidad procesal, menciona expresamente las defensas de que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, no basta hacer una mención genérica de la solicitud de nulidad, debiendo acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable para que el Juez pueda diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
- b)Que, de la revisión de obrados se establece que el presente proceso se dictó Sentencia Nro. 25/2017 de 19 de enero de 2017, Auto de Vista 203/2017 de fecha 14 de septiembre 2017, , y Auto de Vista Nro. 019/2020 de 28 de febrero de 2020, el cual fue notificada a las partes conforme se advierte de la diligencia de notificación de fs. 502, primero efectuada en fecha 27 de julio de 2020 notificándosele a Gregorio Toma Mamani, diligencia que ahora es impugnada de nulidad; al respecto el Art. 105 del C.P.C. señala: "I Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidada cuando carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.", por otro lado, mencionar que el demandado en su memorial de incidente hace referencia al comunicado de fecha 03 de noviembre de 2020 mismo que refiere: "...se mantiene la atención a los litigantes sobre el estado de sus procesos, a través de los medios telemático (llamadas - wattsApp) de LUNES A VIERNES en horarios de 08:30 a 16.30" ; empero, pese a tener conocimiento el demandado del comunicado señalado no efectuó el seguimiento del proceso mediante los medios telemáticos establecidos en el comunicado de fecha 03 de noviembre de 2020; también, de obrados se establece que la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2020, mediante memorial de fs. 475 a 478 señaló domicilio procesal ubicado en el Edif. Libertad, Piso 3, Of. 303 el mismo que fue aceptado por este despacho judicial mediante providencia de fs. 479 de fecha 02 de febrero de 2020.
- c)En ese sentido, del informe de la Oficial de Diligencias de fs. 557 a 558 el cual refiere: "... que la notificación practicada a fs. 502 se la realizo en el Edif. Libertad, Piso 3, Of. 303 donde se apersonó al domicilio procesal señalado no encontrándose el abogado y al tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la oficina y al no recibir respuesta procedió a dejarlo por debajo de la puerta..."; de lo que se esgrime que la Oficial de Diligencias de la Sala en cumplimiento de sus funciones notificó en el domicilio procesal señalado por la parte demandada ubicado en el Edif. Libertad, Piso 3, Of. 303, en concordancia con la diligencia de fs. 502, por lo cual la notificación con el Auto de Vista se encuentra legalmente notificada en el domicilio procesal señalado por la parte demandada, no existiendo vulneración al precepto constitucional como es el derecho a la defensa por que las actuaciones procesales devienen de un funcionario público, además las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo prevé el Art. 5 del N.C.P.C.; en este contexto, se tiene que la notificación fue practicada en legal forma y se ha cumplido con los actos de comunicación procesal tal cual lo establece la Sucre, de fecha 30 de septiembre de 2011 que ha dejado claramente establecido que, "... III.1.-... "En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la , que desde una interpretación sistemática, señala que las garantías consagradas en el Art. 16.II y IV de la CPE abrg. ahora arts. 115.II y 117.I del CPE, con las que vincula el precepto de análisis, '...tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión. En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesado las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así ); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos... "; conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la finalidad de la notificación de un actuado judicial o administrativo, no es cumplir con una simple formalidad en sí misma, sino que esa determinación judicial o administrativa a ser notificada, debe llegar a conocimiento del receptor asegurándose para que tenga conocimiento dicho receptor, de las determinaciones que contenga ese acto judicial o administrativo, esta se tendrá por cumplida y como válida.
- d)Por último, la diligencia practicada a fs., 502, se ha realizado en el domicilio procesal señalado por la parte demandada, en consecuencia no corresponde que dicho acto procesal tenga que consignar un testigo debidamente identificado, puesto que la notificación lo realiza un funcionario judicial como es el Oficial de Diligencias de la Sala, quien merece plena fe probatoria de sus actuaciones, por lo cual el argumento del apelante carece de sustento legal; en este sentido, corresponde que el proceso prosiga conforme a sus antecedentes y a procedimiento.
Que, así analizado el caso de autos, y no habiendo fundado el incidentista su solicitud en los principios de legalidad o especificidad conforme determina el Art. 105 del Código Procesal Civil, ni trascendencia toda vez que no manifiesta el daño o perjuicio real causada, este Tribunal concluye que no ha existido vulneración que amerite la nulidad de actuaciones, correspondiendo rechazar el incidente por su manifiesta improcedencia" (sic [fs. 564 a 565 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, derechos colaterales e indemnización por accidente de trabajo planteado en su contra, interpuso incidente de nulidad debido a que no fue debidamente notificado con el Auto de Vista 019/2020 que resolvió la apelación contra la sentencia, impidiéndole plantear el recurso de casación; dicho incidente, fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto 28/2021, declarándolo improcedente e incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- a)No se consideró los puntos reclamados en el incidente; y no se consideró la prueba ofrecida;
- b)Se emitió una resolución carente de fundamentación y motivación; y,
- c)No se fundamentó las razones del porqué no se debería notificar personalmente una resolución definitiva.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará:
- 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...".
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: "...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente".
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S110, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, derechos colaterales e indemnización por accidente de trabajo planteado en su contra, interpuso incidente de nulidad debido a que no fue debidamente notificado con el Auto de Vista 019/2020 que resolvió la apelación contra la sentencia, impidiéndole plantear el recurso de casación; dicho incidente, fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto 28/2021, declarándolo improcedente e incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- 1)No se consideró los puntos reclamados en el incidente; y no se consideró la prueba ofrecida;
- 2)Se emitió una resolución carente de fundamentación y motivación; y,
- 3)No se fundamentó las razones del porqué no se debería notificar personalmente una resolución definitiva.
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