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TCP

0219/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0219/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46818-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30/22 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 97 vta. a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Cruz Colque contra Víctor Antonio Céspedes Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración; y, Marcelo Roberto Cardona Campero, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Humberto Leigue" Responsabilidad Limitada (COSPHUL R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 39 a 42, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de febrero de 2022, el Consejo de Administración de COSPHUL R.L. a través de la publicación realizada en el periódico de circulación nacional "El Día", convocó a asamblea general extraordinaria de asociados, a llevarse a cabo el 5 de igual mes y año a horas 17:00, con el fin de aprobarse el proyecto de Reglamento Electoral de dicha Cooperativa; es así que, el 3 del indicado mes y año, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitó al Presidente del citado Consejo de Administración una copia simple de la referida convocatoria y reglamento, para su análisis, consideración y sugerencias, misma que no tuvo respuesta; sin embargo, la aludida Asamblea se realizó.

El 7 del señalado mes y año, por escrito dirigido al mencionado Presidente del Consejo de Administración y al Gerente General de COSPHUL R.L. requirió nuevamente copia del aludido Reglamento Electoral aprobado, lista de ingreso de asociados, copia simple y legalizada del Acta Notarial y del Disco Compacto (CD) de la filmación sin edición y cortes, todos estos documentos pertenecientes a la citada asamblea general; puesto que, probablemente hubiesen ingresado personas que no eran asociadas y en el contenido del mencionado Reglamento se estuviese estableciendo la reelección indefinida de los actuales consejeros sin previa renuncia a sus cargos; ante la falta de una respuesta, el 11 de ese mes y el 14 de marzo de 2022, volvió a reiterar su solicitud; empero, hasta la fecha de interposición de esta demanda constitucional no mereció una contestación adecuada, cuando las autoridades demandadas se encuentran en la obligación de hacerlo, situación que le impide ejercer sus derechos de asociado e impugnar los fallos que se hubiesen emitido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la participación y "a ser asociado", citando al efecto los arts. 24 y 26.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la convocatoria y resoluciones de la asamblea general extraordinaria de asociados de 5 de febrero de 2022; y,
  2. b)En el plazo de veinticuatro horas se dé respuesta a sus solicitudes y se le entregue el Reglamento Electoral aprobado, lista de ingreso de asociados, copia simple y legalizada del Acta Notarial; y, la filmación en CD sin edición ni cortes de la indicada asamblea.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo mencionó que:

  1. 1)El 17 de febrero de 2022, concluía el mandato legal del Directorio de COSPHUL R.L. instituido por Resolución Administrativa (RA) 1082/2019 de 7 de agosto; no obstante, por Resolución -no indicó fecha- se prolongó; contra esa decisión, formuló recurso de revocatoria, que será resuelta posteriormente; y,
  2. 2)Ante la ausencia de la entrega de la documentación solicitada, se vió impedido de impugnar el acta de la asamblea extraordinaria efectuada el 5 de febrero de 2022 y "...la aprobación del estatuto del reglamento electoral..." (sic), los cuales contravienen "...el estatuto y la Ley N° 356 que es la Ley General de Cooperativas" (sic).
I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Antonio Céspedes Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración; y, Marcelo Roberto Cardona Campero, Gerente General de COSPHUL R.L., presentaron informe escrito el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 90 a 92, y en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, alegando que:

  1. i)Las notas presentadas por el accionante fueron respondidas mediante proveídos administrativos de 7, 8 y 14 de febrero de 2022, respectivamente, quien al no apersonarse físicamente a oficinas de COPSHUL R.L. se procedió a notificarlo vía WhatsApp a su número de celular "el día de hoy", antes que se lleve a cabo la audiencia de garantías; en lo concerniente al escrito de 14 de marzo de ese año, fue contestado en la misma fecha, siendo notificado en el domicilio real del impetrante de tutela, adjuntándose las correspondientes fotografías; por lo que, ante la pérdida del objeto de este mecanismo de defensa, corresponde sea denegado; y,
  2. ii)El petitorio efectuado por el accionante no se encuentra de acuerdo a los alcances de esta acción tutelar, confundiéndola con una etapa del proceso administrativo, siendo lo correcto impugnar en tiempo hábil y pertinente; sin embargo, no lo hizo, deviniendo su omisión en un acto consentido; dado que, participó activamente en la asamblea extraordinaria de 5 de febrero del indicado año, así acreditado en el Testimonio 27/2022 de la aludida fecha.

En respuesta a las interrogantes realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los demandados respondieron que:

  1. a)En el Estatuto y Reglamento de COPSHUL R.L. no especifica que las notificaciones con las respuestas a los peticionantes deba ser en tablero; por ello, al accionante fue notificado en su domicilio real; y,
  2. b)Todas las diligencias se realizaron el 31 de marzo de 2022.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 30/22 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 97 vta. a 101 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la lectura de las notas de 4, 8 y 11 de febrero y de 14 de marzo de 2022, se observó que en ninguna de ellas el accionante estableció un domicilio para su notificación o un medio telemático; pese a ello, COPSHUL R.L. de los registros que cuenta en sus archivos, procedió a notificarlo con las contestaciones en su domicilio real; asimismo, puso en conocimiento a su número de celular a través de mensajes por WhatsApp e incluso puede aproximarse a oficinas de la referida Cooperativa a recoger la documentación que requirió;
  2. 2)"...no puede desconocer que la teoría de sustracción de materia doctrinalmente reconocida como abstracción de materia, evidentemente a partir del 2022, desde el momento en que se solicita la tutela hasta el momento en que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncia en revisión, puede concurrir la abstracción de materia" (sic); y,
  3. 3)"...se evidencia que la parte accionante ha solicitado cierta información que la parte accionada ha puesto a conocimiento de este Tribunal, por medio digital al hoy accionante que este Tribunal no puede corroborar que sea su número de celular; pero sin embargo, la respuesta material o existe y tutelar este control tutelar significaría disponer por está alta jurisdicción un acto procesal que adquiere dimensión de constitucional y necesario, por cuanto las respuestas son evidentes y puesta en conocimiento ha sido realizada por los hoy accionados al hoy accionante..." (sic).

En vía de complementación y enmienda, el accionante, por medio de su abogado preguntó, "...en que domicilio supuestamente se me ha notificado..." (sic); puesto que, desconocía el mismo; siendo que su domicilio coincide con la factura de agua y de su cédula de identidad. En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional, refirió que:

  1. i)Era importante resaltar que el impetrante de tutela solo puede pedir la aclaración, enmienda y complementación respecto a los fundamentos expuestos por esa Sala Constitucional, y no así a la parte demandada; y,
  2. ii)Se explicó con claridad que se denegó la tutela aplicando la teoría de la sustracción de objeto de la demanda constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota presentada el 4 de febrero de 2022, por Roberto Cruz Colque -hoy accionante- al Presidente del Consejo de Administración de COSPHUL R.L. -ahora demandado-, solicitando una copia simple del Reglamento Electoral a aprobarse en la asamblea general extraordinaria de asociados, para su análisis y sugerencias (fs. 28), siendo respondida por providencia de 7 del mismo mes y año, expresando: "...extiéndase lo solicitado, previa constancia de entrega..." (sic); en el cual, de forma manuscrita figura el nombre de "Testigo. Maicol Carranza Suarez SC. 31/03/2022..." (sic [fs. 51]).

II.2. Consta nota recepcionada el 8 de febrero de 2022, pidiendo el impetrante de tutela al Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de COSPHUL R.L. -ahora demandados- copia simple y legalizada del Reglamento Electoral aprobado en asamblea general extraordinaria de 5 de ese mes y año, lista de asociados que ingresaron, acta notarial y copia en CD de la filmación de la citada asamblea (fs. 29 y vta.), contestada por providencia de 8 del indicado mes y año, manifestando extiéndase como se pide a los tres primeros puntos requeridos y al cuarto no ha lugar; puesto que, no contaba con la facultad de legalizar el Testimonio 27/2022, más si lo tiene la Notaria de Fe Pública 43, en la misma se advierte un manuscrito de "Testigo. Maicol Carranza Suarez SC. 31/03/2022..." (sic [fs. 54]).

II.3. Por nota planteada el 11 de febrero de 2022, por el peticionante de tutela acudió a los demandados, reiterando por segunda vez el requerimiento de la copia simple y legalizada del Reglamento Electoral aprobado en asamblea general extraordinaria de 5 de ese mes y año, lista de asociados que ingresaron, acta notarial y copia en CD de la filmación de la aludida asamblea (fs. 30 y vta.), recibiendo como respuesta el proveído de 14 del señalado mes y año, mencionando, "...estese al proveído administrativo de fecha 08/Febrero/2022" (sic), evidenciándose en este una escritura a mano de "Testigo. Maicol Carranza Suarez SC. 3/03/2022..." (sic [fs. 57]).

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