Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 49737-2022-100-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85/22 de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 99 vta. a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Misty Shea Crowe de López contra Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 28 a 39 y de subsanación el 5 de agosto de igual año (fs. 48 y vta.), la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia de Carmen Arias Palacios por la presunta comisión del delito de corrupción niña, niño y adolescente, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 29/22 de 13 de abril de 2022, el cual apelado no fue resuelto dentro del plazo razonable, ya que una vez interpuesto el recurso fue remitido el 25 del citado mes y año, para después de un mes recién ser resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 94 de 23 de mayo de 2022.
Añadió que, el Auto de Vista ahora impugnado resulta arbitrario y carente de fundamentación, pues las autoridades demandadas no se circunscribieron a los aspectos cuestionados de la resolución violentando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo versado sus reclamos en la actuación que realizó el Tribunal a quo a momento de rechazar el incidente que interpuso, donde consideró que su persona no adjunto el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) actualizado, ello para verificar que no había sido declarada rebelde y que la auditoria presentada se encontraba incompleta con relación a la etapa preliminar y preparatoria; por lo que, la competencia del a quo debió ceñirse a esos agravios "y confirmar o no si las observaciones del tribunal inferior fueron las correctas" (sic); no obstante, vulnerando también el art. 400 de la norma procesal penal, realizaron una reforma en perjuicio, señalando que en el caso debía esperarse que la víctima cumpla la mayoría de edad, para que recién empiece a correr el plazo de la extinción por duración máxima, confundiendo dicho instituto con el de prescripción, los cuales resultan muy diferentes, incurriendo en el ámbito de lo arbitrario, pues dicho fallo fue sustentado en aspectos no contemplados en la ley para esta excepción, generando un trato desigual ante la ley, pues debía presumirse su inocencia; no obstante, fue tratada como culpable al ser la supuesta víctima menor de edad, conllevando que no se aplique la ley de manera correcta, resultando aún más grave que los demandados no hayan fundamentado en que se amparan para realizar una ponderación de derechos, cuando la misma no fue solicitada; por lo que, el fallo cuestionado ingresa en pronunciamiento ultrapetita, ya que debieron limitarse a los agravios, verificando simplemente el cumplimiento de los plazos, la demora procesal y aplicar la norma sin temor a hacer lo correcto; empero, dictaron una resolución absurda, ilógica y con error evidente, vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por otro lado, denuncia la existencia de dilación y demora en el trámite del proceso penal, pues a la fecha aún no existiría sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y conforme bien puede evidenciarse dentro las investigaciones, su persona no presentó incidente ni excepción alguna a fin de no incurrir en dilaciones, ya que por causas atribuibles a la dejadez e irresponsabilidad del Ministerio Público y del anterior Tribunal que conoció la causa, además del acusador particular que no dio el impulso procesal, no se agilizó el proceso en forma debida, violentando de esta forma el estado de derecho, el debido proceso en su vertiente a ser juzgada en un plazo razonable y a ser juzgada sin dilaciones, por una justicia pronta y oportuna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, anule el Auto de Vista 94 de 23 de mayo de 2022 y se dicte una nueva resolución fundamentada y motivada, circunscribiéndose únicamente a los aspectos cuestionados de la resolución y cumpliendo lo que dice la ley con relación a la prohibición de una reforma en perjuicio, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 99 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que:
- a)El 13 de abril de 2022, se llevó audiencia en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, donde se rechazó la excepción de extinción de la acción penal que planteó, bajo tres aspectos, primero que no se presentó el REJAP, segundo no se presentó una Certificación que emitida por la Secretaria del Juzgado certifique que su persona no realizó actos dilatorios, y finalmente porque la auditoria presentada no era precisa en determinar en qué partes existía la mora procesal; resolución contra la cual la única que apeló fue su persona, consignando como agravios que dicho Tribunal incurrió en error respecto al REJAP, ya que bien pudo realizarse una revisión del expediente para verificar que no fue declarada rebelde, cuestionándose también que se equivocaron al exigir la certificación porque la Ley del Órgano Judicial prohíbe a los Secretarios hacer certificaciones "sobre aspectos del tribunal y con relación a la auditoria es el tribunal el que debe realizar una valoración" (sic), en cuyo contexto correspondía que los Vocales demandados ingresen a considerar esos tres agravios; no obstante, en plena vulneración a sus derechos se apartaron de los límites establecidos en el art. 398 del CPP, ingresando a otros ámbitos que no fueron motivo de apelación, pues no sólo se realizó una reforma en perjuicio sino que también actuaron de forma ultrapetita, generando que el fallo sea arbitrario;
- b)En el informe presentado las autoridades demandadas confundieron la prescripción con la extinción de la acción penal, citando doctrina relativa al Auto Supremo 571, que establece que de acuerdo al derecho penal internacional se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra una menor, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño haya alcanzado la mayoría de edad, por cuanto al analizar dicho fallo, el cuál refiere a la prescripción y determinar que se debe esperar hasta que la víctima cumpla la mayoría de edad, lesionada el debido proceso;
- c)Se vulneró la reforma en perjuicio y este aspecto no fue competencia de ningún recurso de apelación; por lo que, en la vía de complementación solicitaron que se confirme el Auto pero que no se realice una reforma en perjuicio y que además no se confunda la extinción con la prescripción, ya que de acuerdo a la jurisprudencia ambas son diferentes, aspecto que al ser de relevancia debe ser tutelado;
- d)El segundo agravio objeto de esta acción tutelar deviene del plazo razonable, pues de acuerdo al propio reconocimiento de los Vocales demandados, se tiene que el expediente fue radicado en el Tribunal de alzada el 25 de abril de 2022, siendo el art. 130 del adjetivo penal, claro al determinar que los plazos son improrrogables y perentorios, y el art. 404 de la norma procesal penal, establece que una vez interpuesto el recurso se remitirán actuados al Tribunal de alzada y el 406, que recibidas las actuaciones la audiencia se llevará a cabo en el plazo de cinco días; por lo que, si el recurso fue recibido la aludida fecha cómo es posible que sea recién resuelto el 23 de mayo de 2022, un mes después, y si bien señalan que todas las causas son iguales y todos tienen los mismos derechos, porque no ponderaron que en esta hay un menor de edad y aplican la teoría de lo "que ellos mismos dicen" (sic), no habiendo existido en esta causa la debida diligencia, haciendo que su persona se encuentre siete años en un proceso donde recién empieza el juicio oral, lo cual no es coherente; debido a lo cual, accionan como segundo elemento de relevancia constitucional el incumplimiento del plazo al momento de resolver la apelación, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; y,
- e)Finalizaron solicitando se conceda la tutela impetrada en dos aspectos de relevancia constitucional, primero se determine que se incumplió la debida diligencia con relación a la tramitación del recurso de apelación, y que se evidencie que la resolución impugnada, vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación, que deviene en una resolución arbitraria, ya que causa una reforma en perjuicio y confunde dos institutos como es la prescripción y extinción, en cuyo efecto aclararon que modifican su petitorio en la parte de las costas, ya que consideran que no existió mala fe de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 76 a 77 vta., manifestaron que:
- 1)Radicaron el expediente el 25 de abril de 2022, habiendo por decreto de 26 del mismo mes y año, señalado audiencia para el 10 de mayo de 2022 a las 14:30, de acuerdo a procedimiento, pero dicho acto fue suspendido, fijándose nueva fecha para el 23 de igual mes y año, a la misma hora, la cual fue señalada de acuerdo al rol de audiencias, ya que como bien es sabido las audiencias son fijadas conforme llegan las causas penales, donde se conoce apelaciones restringidas, incidentales de medidas cautelares, solicitudes de cesación, dando prioridad a las que se encuentran con detenidos;
- 2)La parte accionante no presentó ningún memorial solicitando adelanto de audiencia o que se de preferencia a resolver su causa;
- 3)La causas que ingresan gozan de igualdad al momento de ser resueltas, con las excepciones indicadas;
- 4)Se tomó en cuenta el protocolo para juzgar con perspectiva de género y el protocolo para la investigación, sanción y reparación integral de los daños en violencia en razón de género, los cuales asumen los estándares más altos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y determinan criterios de interpretación de la norma interna coherentes con el bloque de constitucionalidad, detallando estos instrumentos actos procesales que deben realizarse en la investigación y juicio en armonía con el deber de la debida diligencia, ya que el juzgamiento con perspectiva de género es un deber de la justicia material, habiendo la Corte aludida establecido que en casos de violencia las obligaciones previstas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se complementa y refuerza para aquellos Estados que son parte con las obligaciones derivadas de la CEDAW, Belem Do Pará que en su art. 7.b, obliga a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y en delitos de violencia sexual contra niña, niño y adolescente es un deber de la justicia material que en el marco de la garantía de la no discriminación y protección reforzada se asegure a la víctima el acceso eficaz a la justicia, por cuanto a través del ejercicio de control de convencionalidad y la aplicación directa de las pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos se conduzca eficazmente la investigación y todo el juzgamiento, evitando de esa manera que la víctima se encuentre en situación de desprotección y vulnerabilidad;
- 5)Señalaron que el juzgamiento desde la perspectiva de género se encuentra contenida en la , en cuyo contexto copiaron parte del texto de dicho fallo constitucional;
- 6)Con relación a la supuesta confusión de los institutos de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, aclararon que la interpretación realizada con relación al , fue para tener amplios conceptos de lo que conlleva el interés superior de la niña, niño y adolescente, dado que además debía darse respuesta a las pretensiones relacionadas con la teoría del no plazo en delitos que son complejos, como refirió la resolución impugnada, manifestando que existen pluralidad de imputados, habiendo además procesados declarados rebeldes, siendo compleja además la situación de asimetría, por la desventaja en la que se encuentra la víctima menor de edad frente a la excepcionista, que es una persona mayor; y,
- 7)De la verificación y análisis integral, se asumió la determinación de confirmar la resolución del Tribunal de instancia, aplicando el juzgamiento con perspectiva de género y la normativa anteriormente citada, respetando las garantías del debido proceso de la parte imputada, enmarcando su fallo en el principio de congruencia y verdad material, argumentos con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 90 a 93, manifestó que, tuvieron participación activa dentro del proceso principal; por lo que, les extraña que no hayan sido nombrados en el memorial de acción de amparo constitucional, habiendo de forma extraoficial asumido conocimiento de la misma, pese a encontrarse apersonado ante el Tribunal inferior y Sala Penal Segunda del referido Tribunal, existiendo observaciones que hacen inviable la consideración de fondo de esta acción tutelar, ya que las y , establece que cuando no se encuentran identificados los terceros interesados y tampoco se los cita no es posible ingresar al fondo; en ese contexto, hicieron conocer que por una deslealtad procesal no fueron convocados a esta acción de defensa pese a tener un interés legítimo, que es erradicar la violencia y sobre todo prevenir y erradicar la violencia suscitada en el ámbito educativo, por cuanto al existir el mandato del Estado de que debe garantizarse la convivencia sin violencia dentro del ámbito educativo, y al estar representado para tal objetivo el Ministerio de Educación, se ve también afectado por los hechos de violencia sexual en Unidades Educativas; razón por la que, adquiere la calidad de víctima, siendo necesaria su intervención a objeto de brindar protección oportuna a la población más vulnerable; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada al no haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y no haberse citado al Ministerio de Educación en calidad de tercero interesado.
German Ruddy Sánchez Coronado en representación legal de la aludida autoridad del Ministerio de Educación, en audiencia acotó que la presente acción tutelar no puede ser utilizado como un recurso casacional a través de la cual se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, pues para ello debe cumplirse las reglas contenidas en la en relación a la , otro aspecto delimitado por la jurisdicción constitucional que se encuentra en la , señala que no sólo debe velarse por los derechos del acusado sino por los derechos de la víctima, incluso ésta no haya interpuesto apelación, parámetro en atención al cual los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista ahora impugnado;
- i)Considerando que la víctima en el caso es una niña mujer, merece doble protección, resultando aplicables los estándares más altos de protección, conforme fue delimitado por la jurisdicción constitucional, habiendo los Vocales en atención a ellos fundamentado y motivado su resolución;
- ii)Los agravios deducidos por la parte accionante carecen de relevancia constitucional para que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo; puesto que, no existe fundamentación ni motivación, ya que el Tribunal a quo al aplicar la actuó enmarcado en el cumplimiento obligatorio de aplicar los precedentes constitucionales, que en el caso dicha sentencia invoca el interés superior del menor; y,
- iii)El , constituye doctrina legal aplicable y el cual establece que es inviable la extinción de la acción como valor jurídico en proporción a la afectación de los derechos de la menor, con lo que queda claro que no hubo confusión con los institutos jurídicos conforme alega la impetrante de tutela; puesto que, dicha doctrina es clara al señalar que no procede la extinción en casos en que se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, sobre todo en delitos de índole sexual.
Carmen Arias Palacios, progenitora de la menor víctima, a través de escrito presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 114 a 115, y en audiencia manifestó lo siguiente:
- a)A la fecha el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, lo que evidencia la contradicción del planteamiento de esta acción tutelar donde la accionante denuncia falta de celeridad, ya que según arguye existe dilación indebida en la tramitación de la causa penal; no obstante, pretende se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista, volviéndose a instalar la audiencia;
- b)La parte hoy solicitante de tutela ya planteó una anterior acción de amparo constitucional, signada con número de expediente 47018, donde argumentó también como agravio el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, con la cual pretende dar celeridad al proceso que se desarrolla, dentro del cual su hija que contaba con tan sólo cinco años en el momento de los hechos es víctima, acción tutelar que fue denegada por carencia de relevancia constitucional, reconociéndose en el mismo fallo que la justicia constitucional no podía permitir la revictimización de la menor víctima;
- c)El Auto de Vista cuestionado, no fundamentó su determinación con base en los extremos mencionados por la impetrante de tutela, como la falta de REJAP y falta de complementación de la auditoria presentada, sino que no señalaba donde se encontraba la mora procesal ni quien era el responsable, además fue también basada en las observaciones emitidas en el Auto de Vista de la Sala Penal Primera del citado Tribunal, en la cual se observó la minoría de edad y que basándose a los estándares más altos de protección, dicha excepción debía velar que estos se cumplan; y,
- d)La parte hoy accionante lejos de buscar que se le restituya un derecho como el acceso a una justicia pronta, busca continuar dilatando el acceso a la justicia de la víctima, re victimizándola y mal utilizando la justicia basándose en argumentos falsos y alejados de la realidad, generando aún mayor impunidad; argumentos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada por carecer de fundamentos.
En audiencia su defensa, acotó respecto a la presunta confusión de los institutos jurídicos, que no era evidente, ya que los Vocales demandados aludieron el Auto Supremo "571/2022" y , a efectos de establecer la teoría del no plazo cuando existen delitos de orden sexual en contra de menores con relación a la extinción de la acción penal, el cual fue referido como un elemento lógico de análisis, aplicando el interés superior del niño como instrumento internacional de cumplimiento, priorizando los derechos de protección que tiene la víctima por su minoría de edad, pues si bien el art. "133", establece como un vencimiento de plazos extendidos por la jurisprudencia constitucional como la Corte IDH sobre la operabilidad del plazo razonable que señala de manera específica el tiempo de procesamiento dentro de la investigación preliminar hasta la solicitud de tutela de la parte impetrante, tomándose como una directriz al no existir tratamiento específico, siendo con base en esa sentencia que se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional priorizar dicho aspecto en torno al cual fueron emitidas las modificaciones por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ? Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres? y Ley 348 de 9 de marzo de 2013 ?Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia? que actualmente se halla en vigencia sobre los plazos de no vencimiento cuando las víctimas son menores, ya que lo único que hizo el Tribunal de alzada fue una ponderación de derechos priorizando los derechos de la denunciada, que es mujer, al igual que la víctima es mujer y menor de edad; por lo que, dicho Tribunal aplicó la aludida sentencia y el Auto Supremo en un caso similar, debido a lo cual, la lesión que pretende se dilucide a través de una segunda acción de amparo constitucional no tiene relevancia constitucional para ser valorada nuevamente por un Tribunal, encontrándose la justicia obstaculizada por la presentación de un segundo amparo sobre el mismo hecho; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada, al no existir agravios de relevancia constitucional.
Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, manifestó en audiencia que:
- 1)Se tiene instrumentos internacionales, los cuales establecen que debe aplicarse la perspectiva de género, al ser un grupo vulnerable, debiendo realizarse una ponderación de derechos entre la mujer y niña, donde debe considerarse que ésta última tiene protección reforzada, y en cuyo marco las autoridades tiene la obligación de aplicar la perspectiva de género;
- 2)Se aplicó la debida diligencia no se vulneró ningún derecho, habiéndose actuado a cabalidad de la norma; y,
- 3)Es la parte hoy accionante la que está tratando de dilatar el proceso, presentándose nuevamente una acción de amparo constitucional, la cual ya fue resuelta con anterioridad y cuenta con un fallo; en atención a lo cual, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Ana Paola Montenegro Banegas, Abogada del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), arguyó en audiencia que:
- i)El fallo cuestionado, cumplió con las formalidades establecidas en la Constitución Política del Estado, al realizar una análisis minucioso de antecedentes, habiendo actuado conforme la debida diligencia y la garantía de derechos con relación a la víctima;
- ii)No existe un precedente por el cual la justicia constitucional pueda realizar una valoración sobre algo que se encuentra establecido en la Ley 348, que señala de forma puntual las obligaciones del Estado en casos de menores, así el art. 60 de la Ley Fundamental, refiere a la prioridad de garantizar el interés superior de ese grupo vulnerable y el art. 115 del mismo cuerpo legal, determina la obligación de garantizar el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
- iii)El proceso penal a la fecha sigue abierto con la finalidad que a la víctima se le pueda garantizar su derecho a la justicia, así fue analizado por dos Autos de Vista, que establecieron la necesidad que el proceso se desarrolle al fin señalado; y,
- iv)El proceso penal tiene como víctima a una menor de edad; por lo que, los demandados preponderaron el hecho que le asiste a una tutela reforzada; argumentos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Jesús Ayala en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitó se deniegue la tutela impetrada precautelando los derechos de la víctima.
Edwin Eliseo Huayllani Silvestre, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, no remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 54.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 85/22 de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 99 vta. a 104, denegó tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)De obrados se tiene cursante el fallo ahora impugnado, que resuelve la excepción de extinción de la acción penal; por lo que, si ya fue resuelta se está ante un hecho superado, debido a lo cual si se dispone dejarla sin efecto por no haber cumplido el plazo, lo único que se provocará es un dilación en la tramitación de la causa; por lo que, si se consideró que fue resuelto fuera de tiempo se tenía la vía expedita disciplinaria o vía acción de amparo constitucional de pronto despacho "asimilando una acción de libertad" (sic), para que sea resuelta dentro del plazo, pero a la fecha ya está resuelto, en razón de lo cual nos encontramos ante un hecho superado;
- b)Respecto al cuestionamiento efectuado por el Ministerio de Educación y Servicio Departamental de Educación, mencionan que no habrían sido notificados también, ya que se encuentran presentes en esta audiencia, por cuanto no se puede "desoir" la SCP "14/2018-S2", que en todo fallo resuelto por la justicia constitucional debe tomarse en cuenta a relevancia constitucional, que implica que sólo puede anularse un fallo cuando se tenga la posibilidad de cambiar la resolución, no existiendo en el presente caso porque anular el fallo;
- c)De los fundamentos contenidos en el Auto de Vista cuestionado, se evidencia que los Vocales demandados dispusieron no dar curso a la excepción de extinción de la acción penal en la fase recursiva, porque consideraron al caso complejo, el cual según la Corte IDH asimila en los cuales las víctimas sean menores de edad, aspecto que las autoridades demandadas consideraron no sería irrazonable; por tanto, no vulnera el debido proceso; y,
- d)Los demandados "si se hubiesen confundido en los términos del instituto de la prescripción con la extinción, eso es un párrafo que no implica cambiar el fondo de toda la resolución, porque tampoco con ello no se demuestra la relevancia constitucional para decidir que toda la resolución se hubiese basado sobre la prescripción, cuestión que no es verdad, porque como se ha dado lectura de uno de los últimos párrafos de ala resolución, hacen referencia a la extinción de la acción penal" (sic).
Mostrando 33 de 66 parrafos.