Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30779-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 145/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 537 a 544, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luis Arce Mendoza y Marcelo Castedo Pereyra en representación legal de CARGILL BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) contra Ricardo Tórrez Echalar, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Diaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Eguez Añez, Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 201 a 212 vta., la parte accionante manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa administrativa seguido por CARGILL BOLIVIA S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), las autoridades ahora demandadas, emitieron la Sentencia 62/2018 de 31 de enero; por la que, se declaró improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2014 de 30 de junio; sin embargo, no se pronunciaron de manera individualizada sobre cada uno de los puntos que fueron demandados, sino solo respecto a algunos de ellos, incurriendo de esa manera en incongruencia omisiva (citra petita).
Las autoridades demandadas, pese haber precisado que la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), fue presentada por CARGILL BOLIVIA S.A., no fundamentaron cómo es que llegaron a la conclusión de que los indicados documentos no eran suficientes para acreditar la efectiva realización de las transacciones y su vinculación con la actividad gravada, como condiciones -además de la existencia de la factura original- que hacen viable la apropiación del crédito fiscal, pues no señalaron qué valor se asigna a cada una de esas pruebas, no obstante que dicho aspecto fue reclamado en sede administrativa y judicial, omitiendo de esa manera valorar integralmente la prueba presentada.
Tampoco se pronunciaron sobre la nulidad impetrada en cuanto a que, el SIN nunca requirió a CARGILL BOLIVIA S.A. la documentación sobre el ciclo contable en fase administrativa -extremo que fue reconocido tanto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como por la AGIT-, mucho menos precisaron en qué consistía esa documentación, que fue exigida recién en fase de impugnación tributaria ante la ARIT -instancia que confirmó las observaciones del SIN, señalando la ausencia de documentos sobre el ciclo contable-, por lo que dicha exigencia resulta arbitraria, pues de acuerdo al entendimiento asumido en la , la Administración Tributaria debió solicitar de forma expresa, clara y precisa los documentos que necesitaba revisar, lo que no ocurrió en el caso. De igual manera, omitieron pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución del recurso jerárquico; puesto que, no obstante lo indicado anteriormente -no exigencia de documentación sobre el ciclo contable en fase administrativa-, CARGILL BOLIVIA S.A. presentó ante la AGIT toda la prueba sobre el flujo contable que fue exigida en la fase de impugnación tributaria y que no mereció pronunciamiento alguno por esta instancia, como tampoco de las autoridades ahora demandadas; a pesar que dicha prueba demostraba la efectiva realización de las transacciones observadas y su vinculación con la actividad gravada de CARGILL BOLIVIA S.A.
Las autoridades demandadas no valoraron de manera integral la prueba presentada en sede administrativa, como tampoco la entregada en fase de impugnación tributaria, apartándose de esa manera de todo marco de razonabilidad y equidad en su decisión; es más, la indicada Sentencia refirió que tampoco se habría acreditado que el grano se soya comprado en grandes volúmenes, haya ingresado en los almacenes de acopio y posterior exportación, no obstante, luego señaló que CARGILL S.A. presentó en alzada las boletas de recepción de los silos, las guías de recepción de los granos y los boletines de análisis del producto, documentación vinculada directamente con los nombres de los proveedores de soya que emitieron las facturas observadas por el SIN.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa, a la valoración integral de la prueba y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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