Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2021-RCA Sucre, 24 de noviembre de 2021
Expediente: 42812-2021-86-AAC Acción de Amparo Constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de agosto de octubre de 2021, cursantes de fs. 58 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norah María Sánchez Gonzales contra Juan Pahuasi Argote, Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 20 de agosto de 2021, cursantes de fs. 37 a 52; y de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 55 a 57), la accionante refiere que el 8 de agosto de 2006, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, siendo designada en el cargo de Responsable de Parques y Jardines, desempeñando sus funciones de manera continua e ininterrumpida. El año 2014, le diagnosticaron cáncer de mama, por tal motivo el 24 de septiembre del mismo año, se sometió a una intervención quirúrgica, fecha desde la cual requirió un tratamiento médico que fue de conocimiento pleno de las autoridades municipales, así como del Alcalde del mencionado Municipio, quien antes de asumir ese puesto fue su médico particular; no obstante, por Memorando de Agradecimiento SGM/GAMT 003/2021 de 31 de mayo, prescindieron de sus servicios, sustentándose en el art. 3.II del Decreto Municipal "32/2016", Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021-; y, el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, normativa que no faculta el despido de trabajadores con enfermedad de cáncer, aspecto que fue desconocido por las autoridades municipales.
Ante esa circunstancia, por memorial presentado el 2 de junio de 2021, solicitó al Alcalde y al Secretario General del mencionado municipio, se deje sin efecto el citado Memorando de Agradecimiento SGM/GAMT 003/2021, alegando que adolecía de la enfermedad de cáncer, amparándose en lo dispuesto por el art. 12 de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-, que determina la estabilidad laboral reforzada de las personas con cáncer, no existiendo hasta antes de presentada esta acción de defensa repuesta a su escrito.
Posteriormente, sin el afán de perjudicar a ninguna persona, menos a quien fue su médico particular, el 2 de junio de 2021 acudió en reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en ese discurrir de su trámite, posterior a la audiencia de conciliación, conversó directamente con el Alcalde del referido municipio, quien instruyó al Secretario General sea restituida a su cargo; sin embargo, en una actitud soberbia el aludido servidor público, le asignó el puesto de "Responsable 2 Desarrollo Productivo Valle y Cordillera", propuesta que no aceptó, debido a que ese cargo exige viajes continuos a la cordillera, lo cual atenta a su salud; por lo que, se ratificó en su pedido de ser reincorporada al puesto antes de su despido y con el mismo nivel salarial.
En audiencia de 15 de igual mes y año, no obstante de ratificar los extremos de su demanda, la Jefa de la mencionada entidad laboral, emitió el Auto de 20 de julio del indicado año, determinando que no tiene competencia para atender su caso, en razón a que no estaría protegida por la Ley General del Trabajo, aspecto que no era el fondo de su petición, desconociéndose sus derechos y garantías constitucionales como persona con enfermedad de cáncer. Por tales motivos y la urgencia del acceso a la seguridad social, acude a la justicia constitucional. En relación al principio de subsidiariedad, considera que corresponde aplicar la excepción a tal principio; toda vez que, en su caso existe daño irreparable e irremediable, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, siendo madre trabajadora que adolece de cáncer y próxima a ser de la tercera edad.
Citó la jurisprudencia constitucional para señalar que la misma reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedades terminales como es el cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos o provisorios.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social, integridad física, salud, vida y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 46. 1 y 2, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
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