Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2 Sucre, 7 de junio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34806-2020-70-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 041/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 113 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; y, Penal, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 23 de julio de 2020, cursantes a fs. 1 y 33 a 46 vta.; y, 51 a 56, la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La "Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada 'RDR SERVICE'", formuló demanda contenciosa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, exigiendo la cancelación de Bs1 980 522.- (un millón novecientos ochenta mil quinientos veintidós bolivianos), más intereses, daños y perjuicios, por concepto de mantenimiento y reparación de parque automotor y equipo pesado; demanda sustentada en "simples" proformas que son utilizadas únicamente para efectuar una especie de oferta comercial sin constituir documentos válidos para hacer valer los derechos de la aludida Empresa, debiendo tomarse en cuenta que, a objeto de transformarse en documentos idóneos de respaldo debían convertirse en órdenes de servicio y estar debidamente suscritas por el Responsable del Proceso de Contratación (RPC) de Licitación Pública o del Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA), según los montos del servicio requerido estableciéndose de esa forma la relación de trabajo.
La aceptación del demandante de prestar servicios a simple requerimiento de cualquier servidor público del referido Municipio, constituye una actitud irresponsable al no asegurar el vínculo que le otorgaría legitimación para ser titular del derecho de cobrar los servicios prestados, quitándoles transparencia al estar fuera de todo control y fiscalización de las instancias pertinentes de la entidad, generándose condiciones para causar daño a la misma, como asimismo "...para volver improcedente el trámite de cancelación ante la ausencia de documentación y procedimiento idóneos para el efecto..." (sic). No obstante ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, suscribió un acta de acuerdo de intención en relación a los servicios prestados por el demandante (gestiones 2015 y 2016), acordando efectuar reuniones de coordinación a fin de determinar qué trabajos se realizaron y cuantificarlos, programando una eventual cancelación, en el marco legal adecuado; debiendo los gastos comprobados ser asumidos por cada unidad operativa del nombrado Municipio, sin establecerse monto definitivo alguno menos compromiso de pago; careciendo, en consecuencia, el acta mencionada de idoneidad legal para ser utilizada como fuente de presunto derecho de acreedor, al ser solo un documento "de intenciones".
En ese marco, pese a haber refutado cada una de las pruebas de la parte demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2018 de 26 de septiembre, declarando probada en parte la demanda contenciosa e improbada respecto al pago de daños, perjuicios e intereses, ordenando al municipio de Yacuiba, cancelar la suma de Bs1 271 362,50.- (un millón doscientos setenta y un mil trescientos sesenta y dos 50/100 bolivianos), dentro del tercer día de ejecutado el fallo. Ante dicha decisión arbitraria, planteó recurso de casación precisando los serios agravios cometidos en perjuicio de la entidad edil señalada, en virtud a la incorrecta valoración de la prueba, errónea aplicación normativa y el valor que se otorgó a las proformas para el cobro de servicios que requieren ineludiblemente documentos legales a objeto de proceder a la disposición de recursos del Estado.
Mediante , la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos opuestos tanto de su parte como de la Empresa demandante, manteniendo firme la Sentencia impugnada, conllevando que el municipio de Yacuiba, deba pagar más de un millón de bolivianos con base solo en proformas que únicamente prueban ser cotizaciones y no órdenes de servicios, menos que se realizó algún servicio al parque automotor del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, dando lugar en consecuencia a un grave daño económico al disponerse de recursos del Estado nacional de forma discrecional sin respaldo documental.
Resalta que el Auto Supremo 612, se sustentó supuestamente en la aplicación de los principios de verdad material y efectividad, creando un precedente nefasto para la Administración Pública al viabilizar que cualquier particular prescinda de los documentos legales necesarios que demuestren la prestación de un servicio para realizar cobros, poniéndose en riesgo incluso al Municipio ante un posible congelamiento de cuentas por un pago millonario sin estar comprobada la citada prestación de servicios, acusándose al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba de supuestamente actuar negligentemente y pretender un beneficio desproporcional para sí por incumplir aspectos administrativos; obviando que tanto el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se encuentran vigentes, no pudiendo desconocer la Empresa demandante el contenido de dicha normativa, menos alegar que realizaron trabajos de "buena fe" emitiendo proformas en serie por cantidades elevadas de dinero, sin que las mismas, hubieran sido de conocimiento del Responsable de Contrataciones del aludido Municipio. En ese orden, los Magistrados de la referida Sala, no tomaron en cuenta el daño económico causado a la entidad edil, al no referirse a la responsabilidad que tenía la citada Empresa como parte contractual para cobrar con documentos legales e idóneos, convalidando el cobro a una entidad pública solo con proformas aceptando su posibilidad de uso en vez de órdenes de servicio o de pago, desestimando la exigencia que el documento de cobro sea suscrito por el Responsable antes nombrado, abriendo la posibilidad, reitera, que cualquier funcionario de la Alcaldía realice dicha labor.
Finaliza, indicando que en el memorial de casación se efectuó una amplia exposición de agravios y argumentos que no fueron considerados por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose de la obligación de verificar que se llegue a la verdad material de los hechos; pronunciándose apenas sobre la denuncia que las proformas no pueden suplir órdenes de pago o de servicios, confundiendo dicho reclamo con lo demandado respecto al incorrecto cumplimiento de la normativa estatal de contrataciones, limitándose a manifestar que la Sentencia 16/2018, estaba acorde a los principios de verdad material y efectividad, dando por bien hecho que las proformas sean consideradas como documentos idóneos para reclamar pagos, sin explicar el porqué de dicha conclusión. Por otra parte, se consideró al acta de acuerdo de intención de 31 de enero de 2017, como un reconocimiento de obligaciones pendientes de pago cuando el único fin que tuvieron las reuniones desarrolladas fue verificar los servicios prestados no así establecer las mencionadas obligaciones de pago. Asimismo, valoraron incorrectamente la prueba testifical, tergiversando la prueba apoyándose en hechos inexistentes; siendo el fallo; por ende, una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, que analizó además de manera mínima tres de los agravios cuestionados, sin contestar el restante cuarto relativo al valor probatorio de las proformas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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