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TCP

0220/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022

Auto 0220/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2022-CA Sucre, 5 de julio de 2022

Expediente: 48336-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la "Resolución Disciplinaria" 56/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gladys Bacarreza Morales, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 87.15 del "Acuerdo 18/2020" del Consejo de la Magistratura; y, 192 y 200 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y IV, 115, 116.II, 117.I y II, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 15 a 21, la accionante señala que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima señalada en el art. 188.11 de la LOJ, que textualmente refiere: "...POR LA COMISIÓN DE UNA FALTA GRAVE, CUANDO LA SERVIDORA O SERVIDOR JUDICIAL HUBIERE SIDO ANTERIORMENTE SANCIONADO POR OTRAS DOS GRAVES" (sic); sin embargo, aclara que en los casos "...291/2017, 200/2017 y 258/2016..." (sic), se la sanciona no por incurrir en delitos, sino por aspectos enteramente jurisdiccionales, donde no se respetó el instituto de la prescripción ni se consideró que para sancionar a una autoridad jurisdiccional estaban en la obligación de observar el principio básico de la subsunción o adecuación del hecho al tipo disciplinario; es decir, no respetaron ni su propia jurisprudencia establecida en las Resoluciones 162/2014 de 7 de mayo, 176/2014 de 16 de mayo, 407/2015 de 19 de octubre y 113/2017 de 22 de marzo, relacionadas al principio de independencia judicial, que en el Auto de Admisión se debe observar dicho principio y el cómputo de la prescripción, respectivamente; tampoco, se fundamentó si se lesionó o no algún derecho de las partes ni la enorme carga procesal que tiene su juzgado, cual es eximente de responsabilidad disciplinaria.

Refiere que las sanciones derivadas de un proceso disciplinario deben respetar las reglas mínimas de un debido proceso, porque al limitar derechos esta debe ser a través de una ley y no mediante un reglamento; en ese entendido, alega que la medida preventiva de la suspensión de funciones sin goce de haberes, se configura como una sanción anticipada y arbitraria por ampararse la misma en un reglamento como es el "Acuerdo 18/2020" (sic) y más aún cuando se hace uso de jueces ciudadanos, cuando dicha figura fue abrogada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2013-, razón por la cual pide la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas cuestionadas de inconstitucionales.

I.2. Respuesta a la acción Mediante providencia de 7 de junio de 2022, se corrió en traslado al denunciante para que responda en el plazo fatal y perentorio de tres días (fs. 22). Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 23 a 24 vta., el Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, Juan Onofre Mamani Cordero, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta manifestando que:

  1. a)La procesada solicita la inconstitucionalidad del art. 87.15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios (Acuerdo 18/2020) del Consejo de la Magistratura; sin embargo, el proceso disciplinario que se le sigue, se desarrolla en aplicación del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante "Acuerdo 20/2018"; y, contra dicha disposición no existe ninguna observación por parte de la nombrada; por lo que, no se tiene certeza ni conocimiento sobre la aplicación del art. 87.15 del "...Acuerdo 018/2018..." (sic). De igual forma cuestiona la inconstitucionalidad de los arts. 192 y 200 de la LOJ; y, si bien es evidente que en materia penal y su procedimiento se abrogó la conformación de jueces ciudadanos, esto no implica que en forma tácita se aplique en materia disciplinaria;
  2. b)Las normas que regulan el control disciplinario están previstas por los arts. 195.2 de la CPE; 9, 183.I. numerales 1 al 5; y, II numerales 1 al 10; y, 184 de la LOJ; y, el Acuerdo 20/2018 en sus arts. 1 al 5; en consecuencia, es independiente a la jurisdicción penal y/o civil, porque cuenta con disposiciones legales que norman el procedimiento y la tramitación disciplinaria, para la imposición de sanciones contra funcionarios judiciales y de apoyo judicial que incurran en faltas disciplinarias establecidas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ; pues, no se puede pretender aplicar normas de materia penal que abrogan la conformación de jueces ciudadanos, específicamente la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal a procesos disciplinarios, en vista de que estas son para la jurisdicción ordinaria penal que buscan la imposición de una sanción por la comisión de un delito y las normas en materia disciplinaria pretenden disciplinar a los funcionarios, previo procedimiento ante el Juez y/o Tribunal de acuerdo a la gravedad de la falta cometida; y,
  3. c)Por lo expresado solicita el rechazo de la presente acción de control normativo.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución Disciplinaria 56/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 26 a 29, "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que:

  1. 1)Gladys Bacarreza Morales en su condición de Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera del referido departamento, dentro del proceso disciplinario que se sustancia en su contra, solicitó se promueva la presente acción normativa contra el art. 87.15 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante "Acuerdo 18/2020"; sin embargo, este precepto legal solo cuenta con ocho numerales; por lo cual se evidencia que la accionante incurrió en falta de objetividad, ya que no especificó con precisión el numeral del citado artículo, que tacha de inconstitucional, correspondiendo su rechazo;
  2. 2)Sin embargo, en el supuesto de que se refiriera al numeral 7 del art. 87 de dicho Reglamento, no alegó el agravio ocasionado en el proceso disciplinario seguido en su contra signado con JD 164/2021, resultando ilógico, confuso e infundado, indicar de inconstitucional, sin motivar cual perjuicio;
  3. 3)El proceso sustanciado en su contra por la falta disciplinaria establecida en el art. 188.11 (Faltas gravísimas), se encuentra en trámite, sin que se haya emitido sentencia disciplinaria de primera instancia que le haya causado algún tipo de agravio o vulnerado alguna garantía o derecho constitucional; por lo que, sus argumentos son completamente infundados;
  4. 4)Sobre la alegada inconstitucionalidad de los arts. 192 y 200 de la LOJ; no hace referencia al agravio originado por dichas normas dentro del proceso disciplinario que se le sigue; y,
  5. 5)La accionante no identificó la supuesta incompatibilidad de los preceptos legales tachados de inconstitucionales con la Constitución Política del Estado, ni los motivos que generen duda fundada o en qué medida la resolución del proceso disciplinario depende de su constitucionalidad, por tal motivo, se evidencia que sus argumentos no son objetivos sino confusos; es más, se limita a copiar artículos de la Norma Suprema y otros, confundiendo este con un proceso ordinario, siendo que los procesos sumarios por su naturaleza guardan respeto a los derechos constitucionales; consiguientemente, los cuestionamientos que hace son infundados, porque el procedimiento utilizado en un proceso disciplinario por falta gravísima, cumple con la norma constitucional y convencional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 87.15 del "Acuerdo 18/2020", del Consejo de la Magistratura; y, 192 y 200 de la LOJ; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y IV, 115, 116.II, 117.I y II, 120.I y 410.II de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.I del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal constitucional (CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 27 del mismo Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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