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TCP

0220/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2022

Auto 0220/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2022-RCA Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente: 51030-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 63 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rambert Teddy Fuentes Quinteros contra Demetrio Aranibar Solíz, Presidente; Cirilo Terrazas Montaño, Secretario; y, Juanito Vallejos Jiménez, Vocal, todos del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Villa Rivero - Tacachi - Chucunuela del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 20 y 28 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 40 a 48; y, 52 a 62 vta., el accionante manifestó que se inició en su contra proceso disciplinario, dentro del cual advirtió diferentes vicios de nulidad respecto a la actividad procesal administrativa ilegal y defectuosa, emitiéndose como respuesta el proveído de 30 de agosto de ese año, que no tomó en cuenta su memorial por haber sido interpuesto fuera de plazo, aspecto que no se encuentra sustentado legalmente ni sujeto a término alguno, debido a que la actividad procesal se realiza en aplicación del art. 24 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo-, que no prevé plazo alguno, constituyéndose dicha Resolución en un acto arbitrario, determinación contra la cual formuló recurso de apelación, el mismo que fue rechazado por decreto de 2 de septiembre del señalado año, bajo un fundamento superfluo y alejado de toda norma legal, resultado que constituye en la última instancia.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la petición, a la legítima defensa, a recurrir y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y a la "seguridad jurídica" citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La nulidad de los actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de concesión de la apelación del Auto de 30 de agosto de 2022; y,
  2. b)La restitución de sus derechos a la legítima defensa y al debido proceso. I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia y de Partido, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Decreto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 49, requirió a la parte accionante que previamente a la admisión de esta acción tutelar, cumpla lo siguiente:

  1. 1)Aclare cuál sería la determinación no susceptible de impugnación que presuntamente lesionó sus derechos;
  2. 2)Señale sus fundamentos fácticos, al no identificar plenamente la decisión que vulneró sus derechos fundamentales, debiendo exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada su petición, aclarando qué derecho fue transgredido, considerando que la materia constitucional tiene facultades limitadas y específicas;
  3. 3)Enumere los derechos o garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema que considera fueron lesionados y de qué forma; y,
  4. 4)Manifieste si agotó todos los medios de impugnación administrativos y/o judiciales respecto a lo denunciado, debiendo adjuntar la prueba correspondiente.

La Jueza de garantías, por Resolución de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 63 a 68, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. i)Mediante esta acción de defensa el accionante pretende la suspensión del proceso disciplinario, quien si bien refirió que hizo uso de todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico administrativo al plantear el recurso de apelación previsto en el art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo a objeto de impugnar la Resolución de 30 de agosto de ese año, emitido por el Tribunal de primera instancia, lo que mereció el Auto de 2 de septiembre de igual año, "...empero no se evidencia ninguna solicitud y emisión de alguna respuesta a lo que considerara que fue objeto de vulneración de derechos emitido por el Tribunal Nacional ahora denominado DIRECTOR DEPARTAMENTAL..." (sic), pues conforme al art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, la vía administrativa concluye con el pronunciamiento del Director Departamental de Educación;
  2. ii)El impetrante de tutela no agotó la vía administrativa, puesto que el Auto de 2 de septiembre de 2022, fue dictado por el Tribunal de primera instancia, el cual no constituye la última alternativa en dicho procedimiento, no pudiendo utilizarse esta acción de amparo constitucional como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa, como pretende el solicitante de tutela; y,
  3. iii)Al no existir pronunciamiento alguno por parte del Director Departamental de Educación de Cochabamba, se demuestra que el proceso no concluyó y que ese fallo no puso fin al trámite, pues no existe una Resolución definitiva, quedando pendientes la utilización de los mecanismos administrativos.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 30 de septiembre de 2022 (fs. 69); formulando "recurso de queja" el 5 de octubre de ese año (fs. 70 a 72); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. a)La acción de defensa que formuló no se refiere al pronunciamiento de fondo del proceso disciplinario instaurado en su contra, sino a las determinaciones intraprocesales y vulneradoras de sus derechos y garantías;
  2. b)La Jueza de garantías basó su determinación en la resolución final, que en este caso no es motivo de debate o discusión; por el contrario su problemática radica en los actos intraprocesales, pues al momento de emitir la Resolución ahora impugnada se transgredieron sus derechos; y,
  3. c)En cuanto a la subsidiariedad, al momento de rechazarse sin fundamento legal ni fáctico su derecho a recurrir las determinaciones del Tribunal de primera instancia, agotó según procedimiento, las vías administrativas llamadas por ley; debido a que, las autoridades demandadas rechazaron el recurso de apelación que planteó; por lo que, el Director Departamental de Educación de Cochabamba no conoció el mismo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

II.2. El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional

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