Volver a sentencias
TCP

0220/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0220/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2022-S1 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39866-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luís Condori Condori contra Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 30 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 22 a 27; y, 38 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por problemas familiares y de salud, mediante memorial de 8 de julio de 2011 solicitó licencia indefinida al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, sin haber merecido respuesta alguna, luego de ello abandonó la institución, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019 se apersonó a la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, para solicitar reasignación de funciones y/o reincorporación en su condición de Policía profesional egresado de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL), para lo cual le notificaron con el Oficio Cite: E.U.S. 19/1109 de 11 de diciembre, donde se le indicó que previamente presente Certificado de Antecedentes emitido por el respetable Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; observación que fue cumplida a través de memorial de 22 de septiembre de 2020, habiendo adjuntado el Certificación de Antecedentes Disciplinarios 11005/2020 de 11 de septiembre, la cual indica que su persona no registra antecedente disciplinario; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que mediante memorial de 28 de octubre del citado año reiteró su petición, solicitando copias legalizadas de los informes técnico y jurídico, y anunciando acción de amparo constitucional, sin que hasta la fecha -se entiende a la fecha de la presentación de la acción tutelar- de la haya obtenido respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 46, 113, 115, 116, 117, 120 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La respuesta pronta oportuna a su solicitud de reincorporación a la Policía Boliviana; y
  2. b)Su reincorporación y reasignación de funciones como servidor público policial dentro de dicha institución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 69 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que:

  1. 1)Como egresado de la ESBAPOL, hasta el año 2011 tenía el grado de Cabo, y conforme prevé el art. 68 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), activó su derecho de licencia indefinida mediante memorial de 8 de julio de 2011, dirigido al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, aduciendo motivos familiares y de salud;
  2. 2)El 4 de noviembre de 2019 solicitó su reincorporación al servicio activo, en respuesta, el 11 de noviembre de 2019, el Director Nacional del Personal del Comando de la Policía Boliviana indicó que conforme informe legal, previamente adjunte Certificado de Antecedentes emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, habiendo dado cumplimiento a lo solicitado mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2020, al cual adjuntó el referido Certificado de 11 de septiembre del citado año, que señala que el su persona no registra antecedente disciplinario, además del Certificado de Antecedentes Penales, no habiendo obtenido una respuesta hasta la fecha -se entiende a la fecha de la audiencias de garantías-; y,
  3. 3)Al no existir un argumento legal por el cual se impida su reincorporación a la institución policial, pide su inmediata reincorporación y reasignación de sus funciones como servidor policial.

Ante la pregunta efectuada por la Presidenta de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, sobre si tenía conocimiento de la Resolución 065/2012 de 11 de abril, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante la cual se da baja definitiva sin derecho a la reincorporación, misma que lleva una notificación firmada por su persona, la parte accionante refirió que desconocía dicha Resolución. I.2.2. Informe del demandado

Raúl Herminio Alfaro Vaquila, actual Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia, manifestó que:

  1. i)Por subsidiariedad, según el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal de protección inmediata; sin embargo, el impetrante de tutela aseveró que agotó las instancias con tres memoriales dirigidos a la referida institución policial, siendo que de acuerdo a los arts. 11 y 12 de la LOPB, el Comandante General es la máxima autoridad, por lo cual no se agotó dicha instancia administrativa;
  2. ii)El 4 de noviembre de 2019, el peticionante de tutela solicitó su reincorporación al servicio activo amparado en el art. 24 de la Norma Suprema, señalando su domicilio procesal la secretaría de despacho de la citada institución policial, habiéndose emitido informe legal que se le hace conocer mediante Cite: E.U.S. 19/1109 que para la viabilidad de su solicitud debe adjuntar Certificado de Antecedentes emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; luego de once meses ?el 22 de diciembre de 2020? el accionante cumplió lo observado adjuntando dicho Certificado;
  3. iii)Mediante Informe DINAPER/A.J. 02138/2020 de 14 de octubre, se desestimó su petición de reincorporación, debido a que el Departamento Nacional de Escalafón emitió un informe técnico en relación a los documentos que cursan en el file personal del impetrante de tutela, donde existe la Resolución 065/2012, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana sancionó al prenombrado con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, con la cual fue notificado personalmente el 18 de abril de 2012 a horas 08:31; y,
  4. iv)Solicita se deniegue la pretensión de reincorporación por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante confundió los objetos de su pretensión, porque bajo el criterio de derecho de petición se buscó un pronunciamiento positivo o negativo de la autoridad administrativa, y por otro lado, postuló el derecho al debido proceso y al trabajo, pidiendo no sólo que la autoridad se pronuncie, sino que además le restituya a su fuente de trabajo;
  2. b)El impetrante de tutela señaló que los informes y las respuestas de la "Policía Boliviana" no fueron puestos en su conocimiento, cuando las mismas fueron dejadas en el domicilio señalado por el peticionante de tutela, es decir, la secretaría de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana;
  3. c)Las documentales debidamente legalizadas traídas por la referida institución policial, gozan de la presunción absoluta de verdad en razón a la naturaleza del tipo de documento según el Código Civil;
  4. d)El accionante, ha introducido un argumento absolutamente cuestionable respecto a la ausencia de su sanción que dispone su baja definitiva; y,
  5. e)Se observa ausencia del cumplimiento de requisitos sustanciales para la presentación de cualquier acción tutelar, como es la objetivación de la pretensión y el requisito de buena fe procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por Memorial de 8 de julio de 2011, Jorge Luis Condori Condori -ahora accionante-, solicitó licencia indefinida al Comandante Departamental de la Policía de La Paz (fs. 5).

II.2. Conforme Cite: OF. ESFE 0782/11 - Secretaría General de 11 de julio de 2011, Waldo Avendaño Ordoñez, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, elevó a conocimiento de Víctor Maldonado Hinojosa, Comandante Departamental de Policía de La Paz, la solicitud de licencia indefinida y demás documentación presentada por el funcionario policial Jorge Luis Condori Condori -ahora impetrante de tutela- (fs. 4).

II.3. Cursa Resolución 065/2012 de 11 de abril, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en el caso 214/2011, por el que se resuelve sancionar a: "Cap. Lenny Goyzueta Morón con C.I. Nº 2535128 LP., Sof. 2do. Lucio Sanga Sanga con C.I. Nº 2508598 LP., Sgto. 1ro Ismael Pacosillo Yanarico con C.I. Nº 3335607 LP., Sgto. 2do. Alexander Callisaya Callisaya con C.I. Nº 4780399 LP., Cbo. Sonia Luna Quispec con C.I. Nº 4809355 LP., Cabo Wilfredo Tito Pacasi con C.I. Nº 4749860 LP., Cbo. Jorge Luis Condori Condori con C.I. Nº 6051757 LP., y Pol. Ana María Quispe Mamani con C.I. Nº 6779230 LP., con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación" (sic), en mérito al art. 98.1 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por la comisión de la falta grave disciplinaria prevista en el art. 14.9 de la citada Ley (fs. 59 a 63).

II.4. Consta notificación realizada en la ciudad de La Paz a horas 08:31, de 18 de abril de 2012, al funcionario policial Jorge Luis Condori Condori, con la Resolución 065/2012. Lleva firma y rúbrica del prenombrado y de Eddy Vila Barra, Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 64).

II.5. Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, por el ahora accionante, dirigida al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, señala que en la gestión 2012 confrontó un proceso por supuesta falta cometida por su persona, oportunidad en la que no le dieron lugar a asumir defensa amplia e irrestricta y tampoco pudo plantear una acción de amparo constitucional, habiendo sido dado de baja, por lo cual, debido a que no cometió delitos ni faltas, plantea su reincorporación a la institución policial. Señala en el "Más Otrosí.- Pronunciamiento de manera favorable la Secretaría de su digno despacho" (sic [fs. 6 a 6 vta.]).

II.6. Consta Informe Legal 4005/2019 de 5 de diciembre, emitida por Rodolfo Marcial Ibañez Nacho, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, dirigido a Clemente Silva Ruiz, Director de dicha institución policial, por el cual señala que con carácter previo, se adjunte Certificado de Antecedentes emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, debido a que el ahora impetrante de tutela, señala que habría sido dado de baja a través de proceso viciado de nulidad y que el Informe Técnicio E.U.S. 19/1167, establece que el prenombrado, fue dado de baja de manera definitiva de la institución sin derecho a reincorporación según Memorándum 361/112 y Resolución Administrativa 0493/12 de 30 de mayo del Comando General (fs. 9).

II.7. A través de nota DIR. NAL. PERSONAL - Dpto. Nal. Escalafón Único Cite: E.U.S. 19/1109 de 11 de diciembre de 2019, emitida por Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, dirigida al "Cbo. (Retirado) Jorge Luis Condori Condori" (sic), le hace conocer que su solicitud de reincorporación al servicio activo no es viable y que con carácter previo adjunte Certificado de Antecedentes emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, adjuntando fotocopia simple de Informe Legal 4005/2019; recibido y firmado por el ahora peticionante de tutela (fs. 48).

II.8. Se evidencia Certificación de Antecedentes Disciplinarios 11005/2020 de 11 de septiembre, por el que Cesar Fernando Flores Sánchez, Jefe del Departamento de Archivo, Registro y Antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, indica que el funcionario policial Jorge Luis Condori Condori no registra antecedente disciplinario (fs. 14).

II.9. Cursa memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, por el ahora accionante, dirigido al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, en el cual adjunta Certificado de Antecedentes Disciplinarios, solicitando se sirva emitir resolución administrativa de reincorporación y/o memorándum de reasignación; Señala en el "Más otrosí.- Pronunciamiento de manera favorable la Secretaría de su digno despacho" (sic [fs. 10 a 10 vta.]).

II.10. Mediante Informe DINAPER/A.J. 02138/2020 de 14 de octubre, Rodolfo Marcial Ibañez Nacho, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, dirigido a Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Director de dicha institución policial, se sugiere desestimar la solicitud realizada por el funcionario policial Jorge Luis Condori Condori -ahora accionante- de reincorporación al servicio activo, debido a que de acuerdo a la Resolución 065/2012, fue objeto de proceso disciplinario producto del cual se lo sanciono con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; asimismo se remita copia de antecedentes a Inspectoría General, ya que se presume irregularidades en la otorgación del Certificado de Antecedentes Disciplinarios 11005/2020 (fs. 44 a 46).

II.11. Consta memorial presentado el 29 de octubre de 2020, por el ahora impetrante de tutela, dirigido al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, en el cual manifiesta "Reitero y agoto vía administrativa, con relación a la pretensión planteada en reiteradas oportunidades por mi persona, además solicito copias legalizadas de los informes técnico y jurídico en doble ejemplar para plantear acción de amparo constitucional, por falta de respuesta a mi legal petición" (sic); Señala en el "MÁS OTROSÍ.- Para saber providencias, señalo la Secretaría de su digno Despacho" (sic [fs. 11 y vta.]).

II.12. A través de nota DIRECCIÓN NAL. PERSONAL Dpto. Nal. Escalafón Único CITE: ESC/TR emitida por Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, dirigida al "Cbo. (Retirado) Jorge Luis Condori Condori" (sic), se desestima su solicitud de reincorporación al servicio activo, dado el hecho que cursa la Resolución 065/2012, habiendo sido objeto de proceso disciplinario producto del cual se lo sancionó con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 49).

II.13. Conforme Informe DINAPER/A.J. 02552/2020 de 23 de noviembre, emitido por Rodolfo Marcial Ibañez Nacho, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, dirigido a Rudy Gregori Uria Gutiérrez, Director de dicha institución policial, por el que señala que el 14 de octubre de 2020 se elaboró el Informe DINAPER/A.J. 02138/2020 a través del cual se otorga respuesta a la solicitud de reasignación de funciones realizada por el ahora peticionante de tutela, que cursa en esos antecedentes y aparentemente el mismo no habría sido de conocimiento del prenombrado, se presume que esa sería la razón por la cual presenta nuevamente un memorial el 29 de octubre del citado año; en consecuencia, sugiere se otorguen las fotocopias legalizadas del Informe Técnico E.U.S. 19/1167 e Informe DINAPER/A.J. 02138/2020 y se haga conocer a ahora accionante la determinación asumida con relación a su solicitud (fs. 42 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la petición, al trabajo y a la seguridad jurídica; toda vez que, el 8 de julio de 2011 solicitó licencia indefinida al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, misma que nunca fue respondida; luego de ello abandonó la institución; el 4 de noviembre de 2019 se apersonó a la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, para solicitar reasignación de funciones o su reincorporación; donde se le indicó que previamente presente Certificado de Antecedentes Disciplinarios, observación que fue cumplida mediante memorial de 22 de septiembre de 2020; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que el 28 de octubre del mismo año reiteró su petición, sin que a la fecha -se entiende a la fecha de la audiencia de garantías - se le haya respondido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta. En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
  6. a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  7. b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  8. c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  9. d)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional11 de mayo de 20220220/2022-S1Fuente oficial