Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39506-2021-80-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 23/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Gómez Mealla contra Hermes Flores Egüez y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 60 a 67 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de infracción a leyes sociales interpuesto contra la empresa Distribuidora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) "La Chaqueñita", representada por Roxana Gómez Mealla -hoy accionante-, se emitió la Sentencia de 26 de agosto de 2016, declarando probada la denuncia por infracción de leyes sociales, la misma que fue impugnada, y resuelta por Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- declarando inadmisible el recurso de apelación por no contener la argumentación de agravios, determinación que resulta vulneratoria de derechos; por cuanto:
- a)Es incongruente; toda vez que, a pesar que los Vocales demandados identificaron ocho puntos como perjuicios y que conformaban el contexto de la apelación de forma contradictoria decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación por la presunta carencia de la expresión de agravios; es decir que, insólitamente negaron la existencia de daños; y,
- b)Existe una falta de motivación del Auto de Vista 226/2020, puesto que los argumentos que justificaron su decisión fueron expuestos de forma desordenada, incompleta y poco exhaustiva, además que estos fueron dirigidos a justificar la supuesta inexistencia de agravios, cuando en realidad si se establecieron los mismos, así por ejemplo, en el recurso de apelación se sostuvo como un agravio que la Sentencia impugnada declaró probada en parte la denuncia, aplicó una escala de multas en base a la Resolución Ministerial (RM) 014/04 de 26 de enero de 2004, la cual estaba abrogada; sin embargo, dicho agravió no fue considerado como tal por los Vocales demandados; otro ejemplo de perjuicio se demuestra en el acta que respalda la denuncia, el mismo que contiene datos que originan controversias más que certezas y cuyo análisis resulta imprescindible para determinar la admisibilidad del proceso por infracciones a las leyes sociales regulado en el art. 222 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, las autoridades judiciales demandados declararon no tener competencia para valorar dicha acta por ser emitida en el fuero administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: Se anule el Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncien una nueva resolución, tomando en cuenta los agravios expuestos en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)Existe jurisprudencia constitucional análoga, que resolvió un caso similar en la , y por ello debe ser aplicado al caso en cuestión;
- 2)Se sancionó hechos que no nacieron a la luz jurídica, así por ejemplo, en el acta de denuncia figuran dos trabajadores; con relación al primero, este solo trabajó once días en la empresa Distribuidora de GLP "La Chaqueñita"; sin embargo, se le sancionó por no presentar planillas trimestrales de sueldo, de reajustes y planillas de pagos de salarios; además que, al ser una empresa distribuidora únicamente se encargaba de recibir y despachar garrafas de GLP; por lo que, solo se contrató a un trabajador que estaba en fase de prueba; con relación al segundo, no se lo identificó; por cuanto, no se registraron sus datos y otras características; y,
- 3)El recurso de apelación "es de conocimiento" por tanto tienen la obligación de ingresar al análisis de fondo del tema y no así como refieren los Vocales -hoy demandados- de puro derecho, como si fuera un recurso de casación.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 71 a 72 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El recurso de apelación no cumplió con los requisitos de admisibilidad; ya que, el referido recurso se circunscribió a realizar conjeturas y expresar sus disconformidades sobre el acta de inspección objeto del proceso de infracción a la Ley social, sin señalar de manera clara y precisa:
- a)De qué forma la Sentencia impugnada le generó perjuicio;
- b)Qué actos u omisiones de la Jueza le causaron estado de indefensión; y,
- c)De qué manera la señalada autoridad judicial, incurrió en error; y,
- ii)La impetrante de tutela no expresó las leyes que fueron infringidas, o aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente ni mucho menos expuso en qué consiste la infracción o error que aparentemente contenía la Sentencia impugnada.
Hermes Flores Egüez Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento no presentó informe escrito ni se presentó audiencia pese a la citación cursante a fs. 69
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 23/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 77 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 226/2020, debidamente fundamentada, motivada y congruente; por cuanto, explicaron los extremos por los que declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación; es así que, con relación al acta de inspección el cual se consideraba que contiene hechos controvertidos, el mismo no resulta evidente; toda vez que, dicha acta fue suscrita por la misma accionante, no pudiendo por ello considerarse que la firma haya sido estampada en desconocimiento del tenor de la citada acta; de ahí que, es la prenombrada la que avaló todos los extremos contenidos en el acta de inspección y que fue base de la denuncia de infracción a las leyes laborales;
- 2)No corresponde a la jurisdicción constitucional revalorizar la prueba valorada por las instancias ordinarias; y,
- 3)No se vulneró el derecho a la impugnación; dado el referido recurso fue resuelto por el citado Auto de Vista 226/2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 26 de agosto de 2016, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, se declaró probada en parte la denuncia interpuesta por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba de ese departamento contra la empresa Distribuidora de GLP "La Chaqueñita" por incurrir en infracciones manifiestas a disposiciones laborales previstas en los arts. 26, 222, 223, 227 y ss. del CPT; y en consecuencia, impuso a la empresa denunciada la sanción de Bs13 000.- (trece mil bolivianos [fs. 25 a 27]).
II.2. A través del recurso de apelación de 21 de octubre de 2019, interpuesto por Roxana Gómez Mealla -ahora accionante-, en representación de la empresa Distribuidora de GLP "La Chaqueñita", impugnó la Sentencia de 26 de agosto de 2016, solicitando su revocación y se declare improbada la denuncia incoada por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija (fs. 32 a 35 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, emitido por Hermes Flores Egüez y Marcos Ramiro Miranda Guerrero Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -hoy demandados-, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela (fs. 49 a 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración a la impugnación, tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, al emitirse el Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, se incurrió en las siguientes arbitrariedades:
- i)Los Vocales demandados identificaron ocho puntos como perjuicios que conformaban el contexto de la apelación; empero, de forma incongruente decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación por la presunta carencia de la expresión de agravios; y,
- ii)Existe una falta de motivación; puesto que los argumentos que justificaron la citada decisión, fueron emitidos de forma desordenada, incompleta y poco exhaustiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; en cuanto al primer elemento expresa lo siguiente:"El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, emitido por Vocales demandados carece de congruencia; dado que, identificaron ocho puntos como agravios en el referido Auto de Vista; empero, contradictoriamente decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación por la presunta carencia de la expresión de perjuicios; y por otro lado, dicha determinación fue emitida sin la debida motivación y fundamentación; puesto que, los argumentos que justificaron la citada decisión, se emitieron de forma desordenada, incompleta y poco exhaustiva.
Considerando los aspectos a ser resueltos en el presente fallo constitucional, corresponde conocer el contenido de los actuados principales, a objeto de su contrastación, y a partir de ello verificar la existencia o no de la lesión de derechos; así, se tienen que por memorial de 21 de octubre de 2019, la peticionante de tutela presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de agosto de 2016, expresando los siguientes agravios (Conclusión II.2):
- a)El art. 222 del CPT -aprobado por Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979-, establece que: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba preconstituída. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos".
En ese sentido, el acta de inspección laboral de 11 de febrero de 2016, labrada por Susana Zubieta Málaga, Inspectora del Trabajo a.i. del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social por el que se respaldó la denuncia laboral de infracción a leyes sociales, consistente en un formulario pre impreso con espacios en blando llenados en manuscrito; sin embargo, dicho documento contiene datos oscuros e insuficientes; así por ejemplo:
- 1)No precisa la existencia de dos trabajadores, sino solamente uno; y,
- 2)Con relación al único trabajador identificado, deja constancia que su relación laboral data del 1 de mayo de igual año y en consecuencia desde el momento de la inspección laboral el prenombrado tendría once días de trabajo; sin embargo, la Jueza de la causa decide sancionarla por el incumplimiento de obligaciones sociales -no presentación de convenios de reajuste salarial, planillas mensuales y trimestrales de salarios, aguinaldos y doble aguinaldos-, cuando en realidad por el tiempo de la relación laboral, dichas obligaciones no estaban vencidas, tal es así que, no se cumplió el primer mes trabajo para cumplir con la obligación del primer salario ni mucho menos el reajuste salarial o vacaciones, además que tampoco fueron elaboradas las planillas; toda vez que, aún no habían nacido las obligaciones sociales.
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