Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2023-CA Sucre, 17 de mayo de 2023
Expediente: 54931-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución DDECH. 002/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 169 a 175, pronunciada por Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ilarión Justo Espinoza Martínez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. t); 11 inc. m) y 15 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I; 46.I y II; 115.II; 116.I y II; 117.I y II; 178.I; 180.I; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 2 a 9 vta., el impetrante interpuso esta acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que, en mérito al Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 7 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Disciplinario de Educación de Culpina, se tramita en su contra el proceso administrativo 05/2022, por la presunta comisión de faltas descritas en los artículos precisados al exordio; causa que actualmente se encuentra pendiente de recurso de apelación.
En ese sentido, señala que el art. 10 inc. t) de la RS 212414 al expresar como faltas graves "La inmoralidad y los vicios" no permite realizar la subsunción de los actos que deban ser castigados, no crea certeza sobre las actitudes que se constituyen como inmorales o vicios, por tratarse de términos vagos y susceptibles a la interpretación de cada caso en concreto para la autoridad juzgadora, por lo que dicho artículo vulnera el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad inserto en el art. 180.I de la CPE.
Refiere que en el caso de análisis, igualmente se le atribuye la comisión del art. 11 inc. m) de dicho cuerpo normativo, el cual denuncia de inconstitucional, explicando que al estar inscrito solamente que la falta condenada es "Acoso Sexual", las conductas que deban sancionarse tampoco tienen descripción alguna, al punto que la autoridad sumariante tuvo que adoptar los razonamientos insertos en el art. 321 quater del Código Penal (CP), donde se describe el tipo penal de acoso sexual; demostrando nuevamente, la contravención que concurre en relación al art. 180.I de la Norma Suprema, al no respetarse el principio de legalidad en su elemento taxatividad. Con relación al art. 15 del señalado Reglamento, especificó que éste es contrario a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, por cuanto en el proceso que es seguido, dio lugar a que el Juez se convierta en investigador, parcializándose a momento de emitir el fallo respectivo; también, establece de manera textual que: "...los Tribunales Disciplinarios estarán organizados en los niveles nacional y departamental. Se compondrán de una PRESIDENTE, un FISCAL PROMOTOR y un SECRETARIO ACTUARIO" (sic); empero, en ninguna parte la citada norma describe las funciones y atribuciones de cada una de las autoridades encargadas de juzgar dentro de un proceso administrativo.
Alega que en la práctica ocurre lo contrario al debido proceso, vulnerando de esa manera las reglas inherentes que éste conlleva, así como el derecho a un juez imparcial y justo, en cuanto a que no se tienen definidas las funciones y atribuciones de cada una de dichas autoridades encargadas de juzgar en la vía administrativa; es así que, el Presidente del Tribunal Disciplinario se convierte en la persona que ingresa a realizar actos de investigación y termina por juzgar a través de la emisión de la resolución administrativa en primera instancia; y, el Fiscal promotor del citado Tribunal Disciplinario, en los hechos, se convierte en la persona que promueve la investigación administrativa realizando diferentes actuaciones a fin de descubrir la verdad al no tener definidas sus competencias, por lo que basa sus actuaciones en la discrecionalidad que muchas veces termina en la arbitrariedad; y, finalmente forma parte de la Resolución Administrativa Sancionadora; es decir, que el Fiscal Promotor y Juez son investigadores al mismo tiempo; extremo que es contrario al debido proceso y al juez imparcial; en ese sentido, reitera que el art. 15 de la citada RS 212414 es contrario al debido proceso en su componente de juez imparcial.
I.2. Respuesta a la acción
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, no se evidencia decreto de traslado; por ende, no existe respuesta por parte del demandado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante Resolución DDECH. 002/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 169 a 175, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Citando a la , respecto a los art. 10 inc. t) y 15 de la RS 212414, el accionante cuestiona que estas normas tendrían vacíos u omisiones en su contenido; es decir, la norma no explicaría qué se entiende por Falta Disciplinaria de Inmoralidad, Acoso Sexual y no determinaría las funciones de los Miembros del Tribunal Disciplinario. Al respecto, la inconstitucionalidad por omisión normativa, "...se da por el incumplimiento del legislador a un mandato constitucional concreto de desarrollar o emitir una norma jurídica infraconstitucional; es decir, normas de menor rango de la Constitución" (sic);
- b)En la presente acción constitucional, el peticionante debió exponer y fundamentar con claridad cuál norma constitucional en específico que obliga al legislador desarrollar la norma cuestionada de inconstitucional, extremos que no ocurren en el presente caso; toda vez que, no se tiene una explicación clara y concreta, sobre qué Norma Suprema en específico obliga al órgano legislativo u otra instancia pueda desarrollar los vacíos jurídicos que presuntamente existirían en los mencionados artículos;
- c)El peticionante no fue sancionado por la falta establecida en el art. 10 inc. t), incumpliéndose el requisito procesal que señala "...cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, el peticionante de forma errática señala el Art 10 inc. t) cuando jamás fue sancionado. Demostrando el descuido en la formalización de sus pretensiones" (sic);
- d)La Dirección Departamental de Educación, observó que, la parte accionante no cumplió con la fundamentación clara y concreta contra los arts. 10 inc. t), 11 inc. m) y 15 de la RS 212414, que serían contrarios a los preceptos de los arts. 13, 46, 115, 116, 117, 178 y 180 de la CPE, a más de señalar de manera genérica o global los artículos del citado Reglamento, sin exponer argumentos jurídicos constitucionales de manera concreta y clara y en qué medida afectó estas normas "tachadas" de inconstitucionales a los preceptos, valores y principios de la CPE;
- e)Tampoco "...existe una debida fundamentación fáctica jurídica clara y concreta, con relación de los principios y valores de la norma impugnada Y LOS DEBERES DE LA DEBIDA DILIGENCIA Y PROTECCION REFORZADA DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA SEXUAL, que serían contrarios a los principios y valores de la Constitución Política del Estado, a más señalar de manera genérica preceptos constitucionales y no así los valores y principios de la norma cuestionada de inconstitucional..." (sic); consecuentemente, no se cuenta con el respectivo desarrollo individual de los preceptos invocados, ni su incidencia sobre las disposiciones constitucionales y convencionales aludidas como lesionadas, omitiendo cumplir con la fundamentación jurídico-constitucional de manera clara y concreta, al no referir ni justificar en qué medida la decisión que adoptará la máxima autoridad de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca dependerá de la constitucionalidad o no de los preceptos de los arts. 10 inc. t), 11 inc. m) y 15 de la RS 212414, que aprueba el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio; y,
- f)En el proceso disciplinario 5/2022 se dictó con anterioridad a esta acción constitucional la Resolución Administrativa Departamental DDECH 023/2023; por ello, el proceso disciplinario ya estaría concluido pasando a la vía de ejecución; por consiguiente, el accionante no cumplió con el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requisito esencial para considerar la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. t); 11 inc. m) y 15 de la RS 212414, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I; 46.I y II; 115.II; 116.I y II; 117.I y II; 178.I; 180.I; y, 410.I y II de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 del citado Código, prevé que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del mismo cuerpo legal, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a los requisitos que se deben observar, el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
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