Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2023-S1 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional Expediente: 46083-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 08/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 51 vta. a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Segundo Saucedo Zeballos contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 15 a 23; y, de subsanación de 10 de enero de 2022, corriente de 27 a 28 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción En virtud del memorando 2900/2018, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el cargo de Profesional A, con el ítem 81 y nivel 12, cargo que desempeñó satisfactoriamente hasta que se produjo el cambio de autoridades políticas ediles; es así que se lo desvinculó sin considerar que es progenitor de una menor de edad que tiene discapacidad física y motora, hecho que fue acreditado en su momento a través del carnet respectivo emitido por el Ministerio de Salud; no obstante a ello, la autoridad demandada persistió en su acto arbitrario. Por tal motivo, se constituyó ante la Jefatura Departamental del Trabajo a denunciar su ilegal despido; instancia que una vez cumplidos los trámites de rigor, emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. N°152/2021 de 28 de septiembre, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le asisten por ley; así también, la reposición de sus sueldos devengados y la nivelación de los mismos. Pese al referido hecho y la legal notificación con la Conminatoria referida al hoy demandado, la autoridad municipal demandada continúo con su acto ilegal y se rehusó a dar cumplimiento a dicha determinación administrativa, hecho que quedó evidenciado en el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/I/VER.REINC./LAB N°178/2021 de 14 de diciembre. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El solicitante de tutela, considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la inamovilidad por discapacidad, a la salud, alimentación, a la vida y al "reconocimiento de personalidad", capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 15, 16.I y II; 18, 46, 48 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga;
- a)Se dé estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.N° 152/2021 de 28 de septiembre;
- b)Se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba, más al pago de sueldos devengados y restitución de todos sus derechos laborales; y,
- c)Se sancione al pago de costas y reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, se realizó el 24 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El impetrante de tutela ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo señaló que:
- 1)Su hija menor de edad, tiene discapacidad física y motora, razón por la cual debe estar en tratamientos médicos de forma permanente, mismos que son necesarios, por lo que al ser despedido arbitrariamente ya no cuenta con el seguro de salud, ni con dinero para afrontar dichos gastos, afectándose así el derecho a la salud y la vida de la menor; y,
- 2)La Norma Suprema establece derechos para las personas con discapacidad; asimismo, el art. 5 del Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004, en concordancia con el art. 2 de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017, garantizan la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre cónyuge o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años. I.2.2. Informe de la parte demandada Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Edgar Raúl Carrasco Sequeiros, por informe prestado en audiencia señaló que:
- i)No todos los servidores públicos están amparados por la inamovilidad funcionaria, como por ejemplo, refiere que aquellos que no son de carrera, también llamados funcionarios provisorios, los designados en puestos de libre nombramiento, como es el caso del ahora accionante, quien fue designado por el anterior Alcalde Municipal en la gestión 2018;
- ii)Al momento de haber sido designado el hoy accionante, sostiene que su hija con discapacidad tenía siete meses de nacida, entonces el señalado estaba en la obligación de hacer conocer que su hija tenía discapacidad, sin embargo, no lo hizo, por lo que ante el desconocimiento de esta situación, se expidió el memorando de desvinculación laboral en el mes de junio de 2021, prueba de ello, es que en la ficha del servidor público llenada y firmada por él mismo, declaró estar casado con Elsa Escalante, tener un hijo varón y una hijastra quienes estaban a su cargo; pero jamás consignó a su hija con discapacidad; entonces, no existía óbice alguno en desvincularlo por su calidad de designado, puesto que no rindió examen de competencia ni participó en algún proceso de selección; prueba de ese desconocimiento además del referido formulario, se adjunta el informe del Departamento de Bienestar Social de 5 de noviembre de 2021; por todo ello, si existe alguna responsabilidad por la referida desvinculación laboral, ésta es atribuible solamente a la negligencia del propio impetrante de tutela; y,
- iii)Consideran injusto que el peticionante de tutela, aparte de solicitar su reincorporación laboral, exija además el pago de sueldos devengados, cuando la omisión de comunicar la existencia de su hija con discapacidad fue de su propia responsabilidad; por ello, solicita se deniegue en cuanto al pago de salarios devengados. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de enero de 2022, cursante de fs. 51 vta. a 55 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que la autoridad municipal demandada proceda a su inmediata reincorporación con el nivel salarial que tenía, pudiendo desempeñarse en otras funciones fuera de su despacho; así también, el pago de sus salarios devengados desde el momento que se dio a conocer la situación de discapacidad de la hija menor de edad, es decir, desde el día que se llevó a cabo la audiencia de reincorporación celebrada ante la Jefatura Departamental de Trabajo. En relación al pago de costas y costos se deniega por ser excusable; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) La , establece que las personas con discapacidad o aquellas que tengan bajo su dependencia a otra con discapacidad, gozan de una protección reforzada en cuanto a los derechos laborales; b) Los antecedentes presentados por ambas partes, demuestran que el hoy accionante no puso en conocimiento de la autoridad demandada la existencia de su hija con discapacidad; sin embargo una vez conocido aquello, en la audiencia celebrada ante la Jefatura Departamental del Trabajo, la autoridad demandada debió dejar sin efecto el memorando de desvinculación laboral; c) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, hace referencia a que las conminatorias deben ser obedecidas sin observar ni cuestionar su contenido; puesto que, en caso de no encontrase de acuerdo con lo determinado en éstas , el demandado puede acudir a la instancia superior administrativa a fin de que se modifique dicha determinación o acudir a la instancia judicial, en el entendido de que una conminatoria de reincorporación tiene carácter netamente provisional; y
- d)Considerando que el cargo que desempeñaba el impetrante de tutela era de confianza, se dispone que el impetrante de tutela sea reincorporado en otro cargo en el que se mantenga su mismo nivel salarial. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta copia simple del memorando 2900/2018 de "septiembre de 2018", emitido por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por el cual, Ricardo Segundo Saucedo Zeballos es designado en el cargo de Profesional A dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos perteneciente al despacho del Alcalde (fs. 41). II.2. A través de la fotostática simple del Memorando 757re/2021 de "junio de 2021" emitido por Max Jhonny Fernandez Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se concluye la relación laboral de Ricardo Segundo Saucedo Zeballos con el GAMSC (fs. 44). II.3. Cursa la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral-DISCAPACIDAD JDTSC/JCCHS/CONM.N° 152/2021 de 28 de septiembre, dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través del cual el Jefe Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, conminó a la mencionada autoridad municipal a reincorporar inmediatamente a Ricardo Segundo Saucedo Zeballos, al mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, reponiendo los sueldos devengados (fs. 2 a 4). II.4. Mediante Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB.N° 178/2021 de 14 de diciembre, Lizeth Méndez Díaz, Inspectora de Trabajo de Santa Cruz, hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no ha dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral emitida a favor de Ricardo Segundo Saucedo Zeballos (fs. 7). II.5. Consta original del certificado de nacimiento en el que se constata que AA tiene como progenitor a Ricardo Segundo Saucedo Zeballos y la fecha de nacimiento de la menor data del 19 de febrero de 2018 (fs. 12); asimismo, cursa copia simple del carnet de discapacidad de la nombrada, describiendo la existencia de discapacidad física motora en un porcentaje de 37 % (fs. 13). II.6. Cursa copia simple de la ficha de funcionario que se encuentra en el Registro de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la que Ricardo Segundo Saucedo Zeballos, declaró estar casado con Elsa Escalante Marastoro, tener un hijo varón y una hijastra ambos menores de edad quienes están a su cargo, formulario en el que no consignó la existencia de su hija AA menor de edad con discapacidad (fs. 33 a 35). II.7. Consta Informe de 5 de noviembre de 2021, elevado por el Departamento de Bienestar Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el cual se señala que previo a la fecha de desvinculación laboral de Ricardo Segundo Saucedo Zeballos, no existe documentación alguna respecto a la discapacidad, estado de gestación o hijo menor que justifique inamovilidad laboral por dicha causal (fs. 36). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la inamovilidad por discapacidad, a la salud y alimentación a la vida; y al "reconocimiento de personalidad", capacidad y dignidad; habida cuenta que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora demandado, incumplió lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM. N°152/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pese a tener conocimiento del beneficio de inamovilidad laboral que goza, debido a que tiene a su cargo a su hija menor con discapacidad física motora, dicho incumplimiento, es evidenciado mediante el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/I/VER.REINC./LAB N°178/2021 de 14 de diciembre; es así que, habiendo agotado la instancia administrativa laboral, acude a la jurisdicción constitucional, por lo que solicita que se le conceda la tutela impetrada y se dé estricto cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM/N° 152/2021 de 58 de septiembre; y, b) Se disponga su inmediata Reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba, más al pago de sueldos devengados y por devengarse y restitución de todos sus derechos laborales; y, c) Se sancione al pago de costas y reparación de daños y perjuicios. En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas:
- 1)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral, denunciados a través de la acción de amparo constitucional;
- 2)La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada;
- 3)La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada; y,
- 4)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de Reincorporación Laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las Conminatorias de Reincorporación Laboral, que se vieron reflejados en las , y (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección, tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y . Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática: 1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir: 1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional-abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar-incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: 1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...) La Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales (el resaltado es propio). III.2. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son: 1) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1 en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad --; o, en su caso; y, 2) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo. La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria. En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:
- i)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y,
- ii)La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la . De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición. III.3. La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El art. 70 de la CPE, señala que: Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. Así, el art. 70.1 de la CPE, reconoce el derecho de las personas con discapacidad "A ser protegidos por su familia y por el Estado"; por lo que, corresponde analizar tanto los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales. En ese marco la protección de las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de la persona; y, adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar. En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se trasunta en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012. De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, particularmente tomando en cuenta los de favorabilidad y progresividad, inmersos en el texto constitucional (arts. 13 y 256 de la CPE), garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados. Por su parte, a partir de la ratificación de los Instrumentos Jurídicos Universales y Regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad2, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD)3 -por su sigla en inglés-. Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III4 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que además, reafirmó que estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano. En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la 5, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las , y , entre otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales. En consecuencia, esta protección conlleva a obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo. Sin embargo, esta protección no es absoluta; toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley. III.4. Análisis del caso concreto El peticionante de tutela, alega la lesión de sus derechos constitucioanles, habida cuenta que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora demandado incumplió lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM.N°152/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a tener conocimiento del beneficio de inamovilidad laboral que goza, debido a que tiene a su cargo a su hija menor con discapacidad física motora, se negó a disponer su reincorporación, extremo que se evidenció mediante el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/I/VER.REINC./LAB N°178/2021 de 14 de diciembre; es así que, habiendo agotado la instancia administrativa laboral, acude a la jurisdicción constitucional. Habiendo determinado la problemática jurídica en la presente acción tutelar, corresponde compulsar la documental aparejada tanto por el peticionante como por el demandado; es así que, se sabe que el impetrante de tutela desempeñaba el cargo de profesional A dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del despacho de Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, autoridad edil que emitió el memorando 2900/2018 (Conclusión II.1); corresponde referir que, dicho cargo no es de carrera y su ingreso no es resultado de una calificación de méritos o examen de competencia, sino, es un cargo de libre nombramiento o designación de la autoridad edil. Asimismo, se evidencia que en la gestión 2021, el demandado, quien funge actualmente como Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz, mediante memorando 757re/2021 de "junio de 2021", da por finalizada la relación laboral con el accionante, sin proceso previo ni causal alguna, al ser el puesto de libre designación (Conclusión II.2.). A través de la conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral DISCAPACIDAD JDTSC/JCCHS/CONM.N° 152/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se verifica que el accionante ante su despido acudió a dicha instancia administrativa, ente que conminó a la autoridad mencionada, para que esta proceda a la reincorporación inmediata del peticionante, al mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, reponiendo los sueldos devengados (Conclusiones II.3). Transcurridos casi dos meses de la emisión de la resolución administrativa, el demandado no cumplió con lo ordenado, extremo que se colige de la lectura del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB.N° 178/2021 de 14 de diciembre, elevado por la Inspectora de Trabajo de Santa Cruz, (Conclusión II.4); de ello, resulta cierto y evidente que la autoridad edil obligada incumplió lo dispuesto por la Conminatoria emitida a favor del accionante. En la audiencia instalada dentro de la presente acción de defensa, el demandado expresó que el accionante al no haber ingresado por convocatoria, concurso de méritos o examen de competencia no es funcionario de carrera, aclarando que su ingreso fue por designación directa del entonces Alcalde Municipal; por lo que, para desvincularlo no se necesitaba como presupuesto causal alguna; sobre el punto, corresponde referir que si bien es cierto que los funcionarios provisorios o de libre designación no están amparados por inamovilidad funcionaria y que para su despido no es necesario un proceso en el que se demuestre que adecuaron su conducta a alguna falta; existe una excepción, que se da en caso de ser el funcionario una persona con discapacidad o tener bajo su cargo algún menor de edad; ello, debido a la protección reforzada que brinda el estado a las personas pertenecientes a este grupo vulnerable, con el objeto de asegurar su inamovilidad laboral y/o la de sus progenitores para que sus derechos fundamentales a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación, sean ejercidos; emergente de ello y de la lectura del certificado de nacimiento de la menor AA nacida el 19 de febrero de 2018, se constata que la misma es hija del accionante (Conclusión II.4); de la misma forma, de los datos arrojados del carnet de discapacidad perteneciente a AA hija del peticionante de tutela se conoce que la menor tiene discapacidad física motora en un porcentaje de 37 % (Conclusión II.5); hecho por el cual, el accionante pese a ser funcionario provisorio entra protegido por la Ley 977, que establece el beneficio de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, así como de la madre y el padre, cónyuge, tutor o tutora que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad que sean menores de dieciocho años; entonces, al haber demostrado el impetrante la relación de paternidad sobre la menor AA se entiende que no puede ser desvinculado en razón de gozar de inamovilidad laboral por la discapacidad de su hija menor. De la revisión de tales antecedentes se concluye que la autoridad municipal demandada no dio cumplimiento a lo determinado por la conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral - DISCAPACIDAD JDTSC/JCCHS/CONM.N° 152/2021; tal omisión vulneró los derechos fundamentales del accionante a la inamovilidad laboral, cuando lo que corresponde es el cumplimiento integral de la referida conminatoria, tal y como lo establece la Resolución de Doctrina Constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, más aún cuando en el presente caso se trata de los derechos de personas pertenecientes a un grupo vulnerable, como se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta misma Resolución. Ahora si la autoridad demandada no comparte los fundamentos de la misma, tiene a su alcance los recursos dentro de la vía administrativa como jurisdiccional para cuestionarlos, pero ello no implica que pueda omitir el cumplimiento de lo dispuesto en la referida conminatoria. Los razonamientos de la Sala Constitucional, respecto a que el trabajador no dio aviso al empleador de su situación no tiene relevancia respecto al cumplimiento de la conminatoria, ya que esta debe cumplirse de manera integral y no establecer otro tipo de circunstancias respecto al pago de los sueldos devengados, ya que en este tipo de casos, se reitera, solamente corresponde ante el incumplimiento de las conminatorias, determinar el cumplimiento integral de las mismas. En cuanto al pedido del pago de costas y reparación de daños y perjuicios, realizado por el accionante, se concluye que el mismo no corresponde considerarse otorgarse la tutela debido a que el empleador no tenía conocimiento de la situación de inamovilidad laboral del impetrante de tutela, por lo que resulta ser excusable. En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 51 vta. a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: lo siguiente: 1° CONCEDER la tutela impetrada, disponiéndose el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. N°152/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0220/2023-S1 (viene de la pág. 13). 2° DENEGAR la tutela solicitada, en lo correspondiente al pago de costas y reparación de daños y perjuicios por ser excusable. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA
1Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la en el Fundamento Jurídico III.2, que cita a la , precisó: "...en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: '...abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'". 2El Estado boliviano con relación a las personas con discapacidad, ratificó a través de Ley 4024 de 15 de abril de 2009, la Convención Internacional sobre los Derechos de la Persona con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y su Protocolo Facultativo; y, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala, el 7 de junio de 1999 y aprobada mediante Ley 2344 promulgada el 26 de abril de 2002. Depósito del instrumento de ratificación el 30 de mayo de 2003.
3El art. 4.1, señala: "Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
- a)Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
- b)Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad".
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