Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular
Expediente: 53263-2023-107-AP Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0002/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 99 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Gumercindo Jalacori Salcedo y Bernardino Vidal Gonzáles por sí y en representación sin mandato de la Junta Vecinal Saavedra Norte contra Gabriel Álvarez Fuentes, Presidente; Raúl Vargas Peca, Vicepresidente y Eusebia Velásquez Nava, Secretaria de Hacienda, todos miembros del Comité de Aguas de la Organización Territorial de Base (OTB) Barrio Kami.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 31 a 40, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Constituyeron su familia en la Junta Vecinal Saavedra Norte, ubicado en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, gozando del derecho de acceso al agua potable mediante una red antigua, suministrada por el Comité de Agua de la OTB Barrio Kami, localizada al frente de donde habitan, el cual dispensa el acceso del líquido elemento, a favor de veintiséis familias pertenecientes a la aludida Junta Vecinal, cancelando además por el servicio que prestan, según se evidencia de los recibos que adjuntaron.
Sin embargo, los directivos del referido Comité y personas desconocidas, amenazaron con el corte del suministro de agua a las familias beneficiadas; por tal motivo, efectuaron una denuncia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (APPS) de Cochabamba y dentro la tramitación de la misma, los prenombrados argumentaron que no cortarían ningún servicio; sino que, desde agosto de 2022, se comenzó a construir una nueva red de agua potable que reemplazaría a la antigua, para abastecer a las familias de la referida Junta Vecinal; sin embargo, los representantes del indicado Comité, de manera arbitraria e ilegal, les cortaron el servicio de agua desde el 15 de diciembre del mismo año, inobservando lo dispuesto por la señalada institución pública en el Auto Administrativo APPS/JAC/AAD/165/2022 de 13 de diciembre, que determinó que no podían restringirles el servicio; empero, "hasta el presente" sus viviendas no cuentan con el líquido elemento, pese a que cumplían con el pago por la provisión del mismo.
Los demandados en respuesta adoptaron una postura de monopolio del agua, ya que con base en una asamblea general de la aludida OTB -no señala fecha-, se determinó que la referida Junta Vecinal no sería parte de dicha Organización; por ello, no se dispensaría el servicio; no obstante, cualquier decisión de dicha instancia debe estar enmarcada dentro del límite y atribuciones que su estatuto les confiere; además, una norma estatutaria, en resguardo al principio de jerarquía normativa, no puede contrariar el acceso al agua potable y mucho menos otorgar una atribución a una asamblea general para definir el corte en el suministro del servicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho de acceso al agua en su dimensión colectiva, citando al efecto los arts. 16, 20.I y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, determinando:
- a)Se ordene el cese del corte del servicio de agua y la inmediata restitución de dicho servicio, debiendo para el efecto conectar la red de distribución de agua potable a la Junta Vecinal Saavedra Norte;
- b)No incurrir en el futuro en las mismas conductas; y,
- c)Se condene al pago de costas procesales, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 94 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que:
- 1)Conforme al memorial que presentaron, impetraron la reconducción procesal de la acción popular a la de amparo constitucional, con base en la , formulando la misma, a título personal como miembros de la Junta Vecinal Saavedra Norte;
- 2)El Comité de Aguas de la OTB Barrio Kami les suministra agua potable desde hace más de una década, cancelando por este servicio la suma de Bs20.- (veinte bolivianos); empero, desde agosto de 2022, existió una amenaza de cortar el servicio, pidiéndose que la rasante de la aludida Junta Vecinal, recorra cinco o diez metros más para que la avenida se pueda ampliar;
- 3)Se acreditó la existencia de una vía o medida de hecho con la falta de dotación del líquido elemento; habiéndose adjuntado videos donde se puede evidenciar la ausencia del mismo en los grifos, lavanderías, duchas y los baños de una vivienda;
- 4)A través de esas acciones ilegales e indebidas, se transgredió el derecho de acceso al servicio de agua potable, consagrado en los arts. 16 y 20.II de la CPE, y la SCP "1122/2022-S4", como un derecho fundamentalísimo que tiene doble dimensión, individual o colectiva, el cual se encuentra concordado con otros derechos, como ser a la vida, a la salud y a la higiene; y,
- 5)Solicitaron se conceda la tutela y se ordene el inmediato cese de las vías o medidas de hecho, que consisten en el corte del suministro de agua y se disponga su inmediata restitución, conminando a los demandados u otros, no realizar estos mismos actos en el futuro; sin embargo, para proceder a ello, se basen en procedimientos administrativos previstos por ley.
Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, reiteraron que el corte de agua se efectuó el 15 de diciembre de 2022, y "...hasta la fecha no se cuenta con el servicio de agua, además aclaro que siempre fue el argumento de que se está realizando una nueva red de agua, empero de la verificación del Auto Administrativo 165/2022 ellos mismos señalaron que la nueva red abastecería el agua a la junta vecinal Saavedra Norte, situación que en el presente no sucedió..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Gabriel Álvarez Fuentes, Presidente; Raúl Vargas Peca, Vicepresidente y Eusebia Velásquez Nava, Secretaria de Hacienda, todos miembros del Comité de Aguas de la OTB Barrio Kami, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 90 a 92 vta., manifestaron que:
- i)Los accionantes no acompañaron ninguna documentación que respalde la representación de las veintiséis personas, vecinos de la Junta Vecinal Saavedra Norte; más aún, cuando no son directivos, actuando a título personal y utilizando sujetos que ni siquiera tienen conocimiento de la presente acción de defensa; por ello, los peticionantes de tutela no cuentan con legitimación activa para interponer la misma;
- ii)Los nombrados acudieron a la vía administrativa mediante carta de 29 de agosto de 2022, dirigida a la Directora Ejecutiva de la AAPS, denunciando una supuesta amenaza de corte de agua, señalando que por la disminución del líquido elemento dejaron de cancelar sus cuotas mensuales "hasta la fecha"; es decir, dejaron de ser consumidores del agua que se distribuía por la red antigua;
- iii)Como consecuencia de la citada denuncia, dicha entidad emitió el Auto Administrativo APPS/JAC/AAD/165/2022, declarando manifiestamente improcedente la misma, al no evidenciar el corte de servicio de agua potable, disponiendo su archivo, determinando además que la OTB Barrio Kami, no podía realizar ningún corte de servicio, salvo las condiciones y procedimientos establecidos en la norma del sector, debiendo garantizar el servicio a los usuarios que se beneficiaban de la red antigua a través del nuevo sistema, una vez que esta quede sin funcionamiento ni condicionamiento alguno;
- iv)Contra dicho Auto formularon recurso de revocatoria, el cual se halla pendiente de resolución; por ello, los impetrantes de tutela no pueden activar esta acción tutelar, porque podrían existir fallos distintos en dos vías diferentes;
- v)Al haberse declarado improcedente el reclamo, los aludidos no acompañaron prueba alguna que demuestre que sus personas hayan procedido a cortar el agua de la red antigua o existiría alguna amenaza de corte del servicio, sino, simplemente la misma está entrando en desuso por haber cumplido su ciclo de vida; por lo cual, la citada OTB decidió realizar una conexión de red nueva para abastecerles de agua potable a los miembros de la indicada Organización;
- vi)Sin embargo, la red antigua continúa funcionando y dotando del líquido vital "hasta la fecha", conforme se tiene acreditado de la verificación de 6 de enero de 2023, efectuada por el Notario de Fe Pública 10 de Quillacollo, informando que los pozos se encontraban a noventa metros de profundidad, proveyendo de agua y la nueva red estaría funcionando plenamente; demostrando con ello, que no existe corte de servicio de agua en la red antigua;
- vii)Son directivos de la OTB Barrio Kami y no Comité como señalaron los accionantes; además, cuentan con una red de agua para abastecer a los miembros de la misma, no estando obligados a dotar de este elemento a personas que no forman parte de esta; por lo que, hicieron conocer que los solicitantes de tutela y otras personas más que no pertenecen a la OTB, "...NO CANCELAN DEL SERVICIO DE AGUAPOTABLE DESDE EL AÑO 2013, no asisten a reuniones, no asisten a trabajos comunales, NO REALIZARON NINGUN APORTE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA RED DE AGUA NUEVA..." (sic); y,
- viii)Los mencionados continúan proveyéndose del líquido vital mediante la red antigua de acuerdo a las documentales acompañadas; por tal motivo, la presente acción de defensa no tiene sustento legal, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, a tiempo de ratificarse en el informe presentado, acotaron que:
- a)Tomando en cuenta que los accionantes solicitaron la reconducción de esta acción de defensa a la de amparo constitucional, estando pendiente el recurso de revocatoria que presentaron, no correspondía activar la vía constitucional, debido a la posible existencia de dos resoluciones contrarias y distintas entre sí;
- b)En el Auto Administrativo APPS/JAC/AAD/165/2022 se demostró que nunca amenazaron con el corte del agua potable a los prenombrados, tampoco procedieron a su restricción; a tal efecto, acompañaron el Acta de Verificación de 6 de enero de 2023, elaborada por el Notario de Fe Pública 10 de Quillacollo, quien supervisó la nueva red de agua y además la antigua, estableciendo que ambas continuaban abasteciendo del líquido vital a toda la OTB Barrio Kami, así como a todos los usuarios de esta red;
- c)Se efectuó la verificación en tres domicilios, observando la existencia de dos conexiones, la antigua y la nueva; constatándose que no hubo ningún corte del servicio; y, si bien los impetrantes de tutela no ingresaron a la nueva red, es porque no se encuentran dentro de la jurisdicción del Barrio Kami, ya que pertenecen a la jurisdicción Saavedra Norte, donde tienen su propio suministro de agua potable; pretendiendo ahora obligarles a que se les pueda incluir a la nueva red, sin que hayan aportado ningún monto para su construcción, al haberse efectuado con aportes propios de los usuarios de la OTB Barrio Kami; y,
- d)Pese a que la red antigua no tiene un caudal como antes, es porque ya cumplió su ciclo de vida, entrando en desuso; motivo por el cual, la citada Organización construyó una nueva red para sus habitantes dentro de su jurisdicción; por consiguiente, los solicitantes de tutela no agotaron la vía de la subsidiariedad para plantear la acción de amparo constitucional, reiterando se deniegue la misma y sea con costas, al no haberse demostrado la existencia de un corte arbitrario o ilegal del agua.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0002/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 99 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Los accionantes en la audiencia de garantías, a través del memorial de 9 de enero de 2023, solicitaron al reconducción de su demanda de acción popular a una de acción de amparo constitucional, denunciando medidas de hecho, actos arbitrarios y corte del servicio básico de agua; en ese sentido, en aplicación de la , "...se tiene por reconducida la demanda de acción popular a una demanda de acción de Amparo Constitucional" (sic);
- 2)Los peticionantes de tutela no llegaron a demostrar documentalmente todas las vulneraciones denunciadas; tampoco en el acto de inspección se pudo constatar que la carencia del agua sea a raíz de medidas de hecho cometidas por mano propia, por parte de los demandados; contrariamente, consultado al personal técnico encargado, refirieron que "...esto se debe a la instalación obsoleto de las tuberías y problemas técnicos de la red antigua con la nueva conexión" (sic);
- 3)En el marco de la denuncia presentada por uno de los impetrantes de tutela, por amenaza del corte de servicio, contra la OTB Barrio Kami, la AAPS emitió el Auto Administrativo AAPS/JAC/ADD/165/2022, declarando manifiestamente improcedente la misma, al no haber evidenciado dicha restricción;
- 4)Los hechos que ahora se reclaman dentro de la presente acción de amparo constitucional, ya fueron de conocimiento en la vía administrativa, en la cual ya se dictó una resolución; y, si bien en primera instancia se declaró su improcedencia; empero, "...la misma ya mereció el recurso de impugnación correspondiente por parte del accionante que aún se encuentra pendiente de resolución..." (sic);
- 5)En esa instancia ya se garantizó el servicio y la dotación del agua potable, no solo del denunciante, sino, de todos los usuarios de la Junta Vecinal Saavedra Norte, del cual son parte los solicitantes de tutela; es decir, ya se tomaron las medidas necesarias para asegurar que los demandados eviten el corte y prive a los aludidos del servicio básico del agua potable, prohibiendo además futuras actuaciones y garantizando el mismo para que se beneficien con el nuevo sistema de conexión, sin condicionamiento alguno; y,
- 6)En función a esta determinación, corresponde que los accionantes acudan ante la AAPS, a exigir su cumplimiento, dentro del marco de sus competencias, acorde con lo establecido en el art. 24 inc.) c) del Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 31 de agosto de 2022, dirigida a la Directora Ejecutiva de la AAPS de Cochabamba, los vecinos de la av. Lechín Oquendo de Quillacollo del citado departamento, solicitaron la intervención institucional por una amenaza de corte de agua domiciliaria, por los directivos de la OTB Kami; asimismo, pidieron no se les excluya del plan de mejoramiento de agua (fs. 50 a 51). II.2. En virtud a la nota que antecede, la Directora Ejecutiva interina de la AAPS de Cochabamba, mediante Auto Administrativo AAPS/JAC/AAD/165/2022 de 13 de diciembre, resolvió declarar manifiestamente improcedente la denuncia presentada, debido a que no se evidenció el corte de servicio de agua potable, disponiendo el archivo correspondiente del reclamo sin más trámite. Asimismo, determinó: "ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que la Organización Territorial de Base Barrio Kami no podrá realizar ningún corte de servicio, salvo las condiciones y procedimientos establecidos en la normativa del sector, debiendo garantizar el servicio a los usuarios que se benefician de la red antigua a través del nuevo sistema, una vez que la red antigua quede sin funcionamiento, sin condicionamiento alguno" (sic [fs. 23 a 26]).
II.3. A través del memorial presentado el 28 de diciembre de 2022, Gabriel Álvarez Fuentes, Presidente de la OTB Barrio Kami -demandado-, interpuso recurso de revocatoria contra el artículo segundo del Auto Administrativo AAPS/JAC/AAD/165/2022, manteniendo subsistente el artículo primero, en el cual se declaró manifiestamente improcedente la denuncia formulada, disponiendo el archivo correspondiente sin más trámite, dejando sin efecto las otras disposiciones (fs. 64 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por sí y en representación sin mandato de la Junta Vecinal Saavedra Norte, denuncian la lesión de su derecho de acceso al agua en su dimensión colectiva; alegando que, los directivos del Comité de Agua de la OTB Barrio Kami y personas desconocidas, desde el 15 de diciembre de 2022, procedieron al corte arbitrario del suministro de agua potable que abastece a veintiséis familias de la aludida Junta Vecinal, de la cual forman parte; pese a que, como resultado de una denuncia que formularon, la APPS de Cochabamba, en el Auto Administrativo APPS/JAC/AAD/165/2022 de 13 de diciembre, dispuso que dicha Organización no podía efectuar ningún corte en el servicio; empero, "hasta la fecha", sus viviendas no cuentan con el líquido elemento, no obstante de haber cumplido con el pago por la provisión del mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
Conforme previene el art. 135 de la CPE: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución". Al respecto, la , efectuando un estudio de su ámbito de tutela, con relación a los derechos protegidos, sostuvo que: "El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular:
- a)La definición de los intereses y derechos colectivos, y
- b)La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').
(...)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(...)
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos" (las negrillas fueron agregadas).
Entendimiento reiterado por la .
Por su parte, la , indicó que: "La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y por lo mismo necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza" (las negrillas son añadidas).
Al respecto, la , señaló que: "La acción popular es una garantía constitucional instituida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, con el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son lesionados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas.
Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos" (las negrillas nos corresponden).
El contenido jurisprudencial anotado en líneas precedentes, fue retirado por la .
III.2. El derecho al agua como derecho fundamental y su protección mediante la acción popular
El art. 373 de la CPE, establece que:
"I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley" (énfasis añadido).
De lo anteriormente referido, se deduce que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo, extralimita el interés de una persona o colectividad, siendo de beneficio de la humanidad en su conjunto.
Asimismo, la , sostuvo que: "El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente..." (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 56 de 111 parrafos.