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0220/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0220/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2023-S3 Sucre, 12 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46625-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 38/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 74 vta. a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Martha Viruez López contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 21 de enero y 11 de febrero de 2022, cursantes de fs. 12 a 15 y 26 a 27, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada -se entiende por la entidad ahora accionada- el 1 de agosto de 2003; sin embargo, sin que exista llamada de atención o memorando fue despedida de manera intempestiva e injustificada el 27 de octubre de 2021 mediante Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21 de 19 de octubre de 2021, sin tomar en cuenta que su persona cuenta con la Resolución "03/2023", emitido por la Superintendencia del Servicio Civil donde se determinó que es funcionaria de carrera y no así provisoria ni de libre nombramiento, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la salud y al seguro social.

Con relación principio de subsidiariedad se tome en cuenta que fue despedida el 27 de octubre de 2021 y el 17 de noviembre del mismo año, se emitió la citación única por reincorporación laboral, donde la parte empleadora se negó a dicha reincorporación y solicitó la declinatoria de competencia; por lo que, se encuentra dentro del plazo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional establecida por el art. 50.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la salud y al seguro social; citando al efecto los arts. 46.II, 48.I, II y III, 49 y 50 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad del Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21 de 19 de octubre de 2021; y,
  2. b)La reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados y el resarcimiento y cumplimiento de todos los derechos que le correspondan, como el pago del aguinaldo y el vale navideño.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El Gobierno Autónomo Departamental ahora accionado con el pretexto de clasificar a la accionante como funcionaria provisoria la despidió de manera ilegal e injustificada; puesto que, se adjuntó la Resolución "03/2003", donde se establece que la nombrada es funcionaria de carrera, para lo que tuvo que someterse constantemente a exámenes de actualización en el cargo que desempeñaba; sin embargo, sin justificación ni argumento alguno fue despedida; y,
  2. 2)Solicitó el pago de sueldos devengados; puesto que, acudió ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde no prevaleció sus derechos de trabajadora, en ese sentido, interpuso la presente acción de defensa, solicitando conforme a lo previsto por el art. 48 de la CPE se proteja la estabilidad laboral; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales mediante informe presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 60 a 67, manifestó que:

  1. i)El 27 de octubre de 2021, se notificó a la accionante con el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21 de 19 de octubre de 2021, por el cual fue comunicada que se tomó la decisión de prescindir de sus servicios como Técnico I, nivel salarial 14, dependiente de Asesoría General de dicha entidad departamental; posteriormente, el 1 de noviembre del citado año, la accionante presentó nota contra el referido Memorando, solicitando se deje sin efecto; puesto que, era funcionaria de carrera; en ese sentido y de conformidad al principio de informalismo que rige en los procesos administrativos, se consideró a dicha nota como un recurso de revocatoria, ya que, la nombrada manifestó su desacuerdo con la destitución;
  2. ii)Seguidamente el señalado Recurso de revocatoria fue derivado a la Secretaría de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, quien a su vez remitió los antecedentes mediante hoja de ruta 35134/2021 de 4 de noviembre, a la Secretaría de Justicia, para que posteriormente llegue a la Dirección de Asuntos Contenciosos el 17 de noviembre de 2021;
  3. iii)Posteriormente, en base a la solicitud de información realizada por la Dirección de Asuntos Contenciosos, la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), mediante Comunicación Interna C.I. D.RR. HH. 1072/2021 de 29 de noviembre, informó que la accionante hasta la fecha de su desvinculación fue incorporada a la carrera administrativa; empero, de momento esos funcionarios son considerados como provisorios en base a la legislación vigente;
  4. iv)Si bien la accionante era funcionaria de carrera de conformidad al Registro 1547-TA-0203 de 13 de mayo de 2003; sin embargo, dichos funcionarios son considerados funcionarios provisorios de acuerdo a lo señalado por la disposición Final Séptima I y II de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, en concordancia con lo establecido por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021; en ese entendido, se infiere que la accionante es una funcionaria de libre nombramiento conforme lo descrito por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-
  5. v)Al ser considerada la nombrada una funcionaria de libre nombramiento o provisoria, no se necesita de una causal específica o un proceso sumario administrativo previo para disponer su remoción del cargo que ocupaba; en ese sentido, al no gozar de estabilidad laboral, ni de inamovilidad laboral por embarazo, discapacidad o enfermedad grave, el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21, por el que se dispuso su destitución fue legal; y,
  6. vi)La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, como requisito de procedencia de esta acción tutelar, establecida por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, solo interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) R. R. 046/2021 de 28 de noviembre, quedando pendiente de activación del recurso jerárquico; y,
  7. vii)Por lo expuesto, solicitó "...RECHAZAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL..." (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 38/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 74 vta. a 78 vta., denegó la tutela solicitada por causales de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme a la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, se estableció los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, como medios de impugnación en el régimen laboral, en concordancia con la , que refiere sobre la posibilidad de los servidores públicos de impugnar no solo su remoción, sino todo acto administrativo definitivo o resoluciones administrativas que vulneren sus derechos laborales a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció las reglas de procedencia de la acción de amparo constitucional, estando dentro de ellas la subsidiariedad, que implica que la accionante deba agotar los medios de defensa idóneos, con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar; y,
  2. b)No es posible activar la acción de amparo constitucional cuando la determinación cuestionada de ilegal y en consecuencia vulneradora de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene un medio de defensa y no se habría cumplido con los mismos, que conforme a la señalada la RM 014/10 serían los recursos de revocatoria y el jerárquico, en el presente caso se evidenció que se interpuso el Recurso de Revocatoria; empero, no así el jerárquico, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; asimismo, acudió ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Resolución de 10 de diciembre de 2021 en el cual declinó competencia respecto a la solicitud de Reincorporación laboral incoada por la accionante contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz hoy accionado y de conformidad a los principios de informalismo y las sub-reglas de la jurisprudencia aplicable en materia administrativa señaladas en la , deberá acudirse a la instancia competente para que resuelva lo que en derecho corresponda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21 de 19 de octubre de 2021, emitido por el Secretario de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por el cual comunicó a Ruth Martha Viruez López -ahora accionante- la decisión de prescindir de sus servicios prestados como Técnico I, ítem AG308, nivel salarial 14 dependiente de Asesoría General de la referida entidad departamental, al encontrarse en la categoría de funcionaria provisoria de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, concordante con la Disposición Adicional Única del DS 4469 (fs. 6), mismo que fue notificado a la accionante el 27 de octubre de 2021 (fs. 38).

II.2. Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, dirigida al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la accionante denunció despido ilegal e injustificado; puesto que, el Memorando de despido no indicó ni justificó el motivo de la destitución, clasificándola como funcionaria provisoria, sin considerar que es funcionaria de carrera administrativa conforme lo establece el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, solicitó su inmediata reincorporación laboral (fs. 7 y vta.), mismo que mereció respuesta mediante Resolución de 10 de diciembre de 2021, emitido por la referida autoridad departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien en uso de sus facultades decidió declinar competencia ante la instancia llamada por ley para que resuelva lo que en derecho corresponda; puesto que, de la documentación presentada y el desarrollo de la audiencia se evidenció que la accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz el "...01 de agosto de 2013..." (sic) en el cargo de Secretaria Ejecutiva; por lo que, no se encontraba bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, sino del Estatuto del Funcionario Público, en ese sentido, conforme lo señalado por el art. 66 del EFP y concordante con el DS 26319 su solicitud debió ser dirigida a la entidad empleadora y no así a esa Cartera de Estado (fs. 9 a 10).

II.3. A través de Nota de 1 de noviembre de 2021 dirigida a Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- la accionante representó el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21, con el cual fue notificada el 27 de octubre del referido año; por el que se procedió a desvincularla del cargo de Técnico I, dependiente de Asesoría General del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por ser funcionaria provisoria, lo que no es cierto; puesto que, su persona es funcionaria de carrera, lo cual acreditó por el "Certificado que adjunto", solicitando se deje sin efecto el referido Memorando y se ordene su reincorporación en su condición de funcionaria de carrera (fs. 41); misma que mereció respuesta mediante la RA R. R. 046/2021 de 28 de noviembre, emitida por el Secretario de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que en base a los argumentos expuestos resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria presentado el 1 de noviembre de 2021 por la accionante en cumplimiento a lo establecido en el art. 121 inc. c) del DS 27113 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 45 a 47vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la salud y al seguro social; puesto que, fue notificada el 27 de octubre de 2021 con el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21 de 19 de octubre de 2021, por el cual se procedió a desvincularla de manera ilegal del cargo que ocupaba como Técnico I, dependiente de Asesoría General del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sin justificación alguna, clasificándola como funcionaria provisoria, sin tomar en cuenta que era funcionaria de carrera conforme al Registro 1547-TA-0203 de 13 de mayo de 2003, emitido por la Superintendencia de Servicio Civil, solicitando se deje sin efecto el referido Memorando y se disponga su inmediata reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza jurídica y las excepciones de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La , estableció que: "Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

(...)

La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el art. 129.I de la CPE, estableciendo: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar no procederá: 'Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno'. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: 'La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo'.

(...)

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la , señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.

En esa línea, la , determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la , que a su vez cita a la , señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.

De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.

De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes".

III.2. Del funcionario provisorio y el derecho a impugnar

La señala que: ""Según la previsión contenida en el art. 233 de la CPE: 'Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'".

A su vez el art. 4º del EFP, establece que servidor público es aquella persona individual, que: "...independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración".

El art. 5º del señalado cuerpo legal, hace referencia a los funcionarios públicos, clasificándolos de la siguiente manera:

"a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

  1. c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  1. d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
  1. e)Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias" (las negrillas fueron añadidas).

Así también, el art. 7 de la referida norma, en cuanto a los derechos que les asisten los servidores públicos de carrera, señaló: "...Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

  1. a)A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(...)

  1. c)A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
  1. d)A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos...".

Así también, el art. 71 del EFP, respecto a la condición de funcionario provisorio, señaló que: "Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley".

De la norma desglosada precedentemente, se advierte en primer término, una clasificación respecto de los servidores públicos, los mismos que se encuentran definidos como funcionarios electos, designados, de carrera, interinos y de libre nombramiento, considerándose a estos últimos como funcionarios provisorios, los cuales al momento de ingresar a una entidad pública para prestar sus servicios, asumen esa calidad sin que mediara para ellos derechos reconocidos exclusivamente para funcionarios de carrera, quienes previamente fueron sometidos a un proceso de reclutamiento de personal por medio de convocatorias internas o externas, basándose el mismo en los principios de mérito, competencia, transparencia y estabilidad en el cargo. En ese entendido, los funcionarios de libre nombramiento o provisorios, no se encuentran dentro de esta categoría, al no haber sido incorporados conforme a las previsiones establecidas en el art. 70 del EFP; de manera que, tratándose de su remoción, dicha determinación no podía ser de ninguna manera impugnable por los servidores públicos que tienen esta calidad.

Ahora bien, el derecho a la defensa como instituto jurídico que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, ello implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo de impugnación a fin de que el afectado con el acto o resolución que considere lesivo a sus derechos o intereses legítimos, pueda reclamar la restitución de aquellos en los que hubiese incurrido la autoridad pública o privada.

Es así que, el derecho de impugnación permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda. De esta forma, la impugnación materializada por los diferentes medios impugnatorios que regula un ordenamiento jurídico, da como resultado que la parte que se siente agraviada por un acto o resolución, acuda a la autoridad que la emitió o al superior en grado, a objeto de que se revoquen los mismos, siguiendo el procedimiento legal previsto.

En consonancia a lo precedentemente expuesto, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, fue pronunciada la Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, instituyéndose un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral, disponiendo lo siguiente:

"Artículo 1. (Objeto). La presente disposición normativa tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo que regule el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral establecido en el Título IV de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y en el Título III del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y N° 0071 de 9 de abril de 2009.

Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurrida.

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