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TCP

0221/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022

Auto 0221/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2022-CA Sucre, 5 de julio de 2022

Expediente: 44493-2022-89-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Omar Jesús Rueda Gutiérrez, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 35 Bis de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I, 13.IV, 108.8, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, remitido a Comisión de Admisión de este Tribunal el 25 del señalado mes y año, cursante de fs. 15 a 20, el accionante manifiesta que, el artículo cuestionado define la naturaleza del instituto del colaborador eficaz y las circunstancias en las que es posible prescindir de la acción penal pública en delitos de corrupción, ello siempre y cuando el imputado colabore con la investigación, dejando al Estado sin la posibilidad de recuperar los dineros y bienes habidos, fruto de los hechos de corrupción y vinculados, vulnerando así las disposiciones constitucionales y supra constitucionales citadas, al disponer que el o la fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la acción penal en materia de corrupción cuando alguna de las personas imputadas colabore eficazmente con la investigación; es decir, no establece atenuantes o algún beneficio en favor del colaborador eficaz, sino la impunidad de esa persona que cometió actos de corrupción, sin que se pueda realizar acción alguna tendiente a la reparación del daño, permitiendo que continúe cometiendo ilícitos y disfrute de los dineros mal habidos, situación que contradice los postulados, principios y valores contenidos en la Norma Suprema.

Agrega que, el artículo cuestionado fue emitido con el objetivo de favorecer a quienes incurrieron en hechos de corrupción, toda vez que en ella se establecen una serie de medidas que buscan beneficiar desproporcionalmente a quienes se encuentran inmersos en casos de corrupción y delitos conexos, ocasionando así un perjuicio grave al Estado boliviano, buscando conceder beneficios y generar impunidad por medio del proceso especial de colaboración.

Refiere que, dichos beneficios debieron concederse por medio del Código de Procedimiento Penal y no crear un beneficio discriminatorio y desproporcionado frente a otros imputados, vulnerando flagrantemente los derechos a la igualdad y al debido proceso, creando un régimen excepcional que favorece a personas involucradas en actos de corrupción y delitos conexos, contraviniendo el ordenamiento jurídico al configurarse un trato privilegiado a comparación de otras personas.

Finalmente en el Otrosí 1 de su memorial, solicitó como medida cautelar la suspensión temporal de los efectos de la norma impugnada hasta el momento en que se declare la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma cuestionada, alegando al efecto que, las medidas cautelares en materia constitucional deben cumplir los requisitos de verosimilitud, posibilidad jurídica, peligro en la demora, proporcionalidad y temporalidad.

Agrega que, en las diferentes Fiscalías Departamentales se están llevando procesos penales por hechos de corrupción, en los que debe aplicarse la norma ahora impugnada, lo que puede dar lugar a que dichos procesos queden en la impunidad por aplicarse el instituto del colaborador eficaz, lo cual conlleva que se prescinda de la acción penal respecto a personas que se encuentran procesadas por hechos de corrupción y delitos conexos, aplicando la disposición refutada que resulta vulneradora del derecho a la igualdad y los postulados de la Norma Suprema.

I.2. Petición

Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 35 Bis de la Ley 004.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por (fs. 21 a 23), se dispuso que previamente a su consideración el solicitante acredite su legitimación activa con fotocopia legalizada de su credencial emitido por el Tribunal Supremo Electoral, otorgándole el plazo de cinco días a partir del día siguiente de la notificación del citado Auto Constitucional, el mismo que fue notificado el 7 de junio de 2022 (fs. 25); habiendo cumplido el accionante con lo ordenado por memorial presentado el 13 de ese mes y año (fs. 28 y vta.); decretado el 15 del mismo mes y año (fs. 29), el cual fue notificado el 28 del referido mes y año (fs. 30); por lo que, este fallo constitucional se encuentra dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por lo que, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado".

II.2. Marco normativo respecto de las medidas cautelares

Con el fin de considerar lo solicitado, es oportuno señalar con carácter previo, que las medidas cautelares están previstas en el art. 9 del CPCo, el cual establece lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias"; y a modo de aclaración, el art. 34 del citado Código, refiere que: "En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable"; es decir, la medida indicada debe evitar un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona. De esa manera, se explica la razón por la cual los artículos transcritos que versan sobre medidas cautelares, se encuentran -el primero- dentro de las facultades especiales que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, el segundo forma parte de las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa.

Asimismo, el art. 24.I del indicado Código prevé que:

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