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TCP

0221/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022

Auto 0221/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2022-RCA Sucre, 21 de noviembre de 2022

Expediente: 50958-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 453 a 454, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Castro Ustarez contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 418 a 427, el accionante manifiesta que el 12 de noviembre de 2018, en la Unidad Educativa "Juan Lazarte", se llevó acabo un "operativo de mochilas seguras" en coordinación con la Policía, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba y su persona como Director de citado establecimiento; encontrando cinco casos de autolesiones o "cutting" en estudiantes; motivo por el cual, la Defensoría emitió citaciones a los mismos que fueron entregadas a las estudiantes el 15 de igual mes y año, para que esclarezcan el motivo de los cortes sufridos en la piel; ante ese hecho, el 23 de noviembre del mismo año. Las estudiantes aludidas presentaron denuncia ante la Direccion Distrital de Quillacollo en su contra, por la presunta comisión de acoso sexual y toques impúdicos; acusación que fue admitida mediante Auto de apertura de inicio de proceso disciplinario de 10 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Disciplinario de citada Dirección Distrital; dicho estrado, habría sido constituido en aplicación del art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999; y al decidir, realizar la apertura del proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas muy graves establecidas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo -Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993-; carecería de competencia, por no ser el juez natural predeterminado para conocer indicada causa -faltas graves-; razón por la cual, interpuso excepción de falta de competencia de mencionado Tribunal Disciplinario, solicitando decline y envié la causa ante un tribunal competente para conocer denuncias por faltas muy graves; petición que fue rechazada mediante Auto de 3 de marzo de 2020, sin fundamentación jurídico legal; el señalado proceso disciplinario prosiguió hasta la emisión de la Resolución 012/2020 de 17 de agosto, que se dispuso el Retiro definitivo de Pedro Castro Ustarez del ejercicio del magisterio; motivo por el cual, apeló la decisión, que fue resuelta por la Dirección Departamental de Educación (D.D.E.) mediante Determinación 048/2021 de 24 de noviembre, que confirmó la sanción vulnerando el debido proceso en su elemento de juez natural predeterminado y competente, la interpretación errónea y arbitraria de la jurisprudencia constitucional, los derechos a la defensa, a la declaración informativa de la prueba testifical y a la falta de motivación y fundamentación de la prueba; y, por no ser coherente con lo impetrado; en consecuencia, el 20 de agosto de 2020, solicitó complementación y enmienda, el mismo que fue rechazado por Auto de 31 de enero de 2022; razón por la cual, interpone la presente acción de defensa.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, al juez natural, a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 13.IV, 115, 117.I, 120, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 048/2021 de 24 de noviembre, y Resolución 012/2020 de 17 de agosto, ordenando se emita un nuevo pronunciamiento en el marco del respecto a las reglas del debido proceso y en cumplimiento de la norma vigente;
  2. b)Se remita antecedentes al tribunal constitucional para su revisión; y,
  3. c)En etapa de ejecución de Sentencia Constitucional Plurinacional, se determine el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la vulneración a los derechos denunciados a través de la presente acción de defensa.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por decreto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 428, solicitó que, conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante deberá cumplir con las siguientes observaciones:

  1. 1)Señalar algún medio digital de comunicación;
  2. 2)La legitimación pasiva del (los) accionado (s);
  3. 3)Especifique e individualice a los terceros interesados y el lugar donde puedan ser habidos;
  4. 4)Precise los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que vulnerarían sus derechos fundamentales y la relación de causalidad entre estos y el derecho que alega como vulnerados;
  5. 5)Adjunte copia simple o legalizada de los Decretos Supremos 23968, 25273; Reglamento de faltas y sanciones del Magisterio y personal Docente y Administrativo aprobado por la Resolución Suprema 212414 que hace referencia en su demanda; y,
  6. 6)Manifieste si contra la resolución que eventualmente vulnera sus derechos y garantías interpuso algún reclamó o impugnación.

La citada Sala Constitucional, por Resolución de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 453 a 454, declaró "por no presentada" la acción de defensa formulada, fundamentando que:

  1. i)La parte accionante que si bien dio cumplimiento en su mayoría a lo solicitado -numerales 1),3),4),5) y 6) de proveído de 13 de septiembre del citado año-; empero, no en relación al punto 2) sobre la legitimación pasiva; toda vez que, la jurisprudencia constitucional señala: "...para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados públicos (...) es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones..." (sic);
  2. ii)La Resolución que pretende el accionante se deje sin efecto a través de ésta acción de defensa, se encuentra suscrita por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, como también por el Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos de citada Dirección; al ser firmada por ambos, el solicitante debió incluir al último nombrado, a efectos de resguardar la eficacia de la resolución a dictarse; y,
  3. iii)Al limitarse en señalar solamente al Director Departamental de Educación, demuestra que la identificación de la legitimación pasiva no se encuentra acorde a los fundamentos expuestos precedentemente.

Resolución que fue notificado al accionante mediante WhatsApp el 29 de septiembre de 2022 (fs. 455 y 456), e impugnada mediante memorial presentado el 3 de octubre de igual año (fs. 457 a 459), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que, la Resolución de 26 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, al declarar por no presentada la acción tutelar, no consideró que no es un ente colegido o un tribunal constituido por varias personas quien emitió la Resolución Jerárquica 048/2021, sino por un Juez unipersonal quien resolvió en revisión -apelación- dentro del proceso disciplinario de primera instancia, conforme a la disposición del DS 23968, que en su art. 31 establece que efectuado el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con su pronunciamiento concluirá el proceso por la vía administrativa; en ese entendido, se advierte que quien ejerce la representación de dicha nstitución es Iván Wilfredo Villa Bernal, el mismo que cuenta con la única y plena legitimación pasiva, y no así el Jefe de unidad de asuntos jurídicos de la señalada dirección, por no ser parte de ningún tribunal o ente colegiado ni responsable de la emisión de la Resolución Jerárquica 048/2021, por lo que carecería de legitimación pasiva y por ende rechazar en la presente acción de defensa en cuanto a su persona. En consecuencia pide que dicha determinación sea revocada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y el 55 de citado Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo Código, refiere que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

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