Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2022-S1 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39979-2021-80-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 038/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthya Carla Iriarte Montaño contra Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 10 a 14, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 26 de noviembre de 2020, por motivos personales, presentó su renuncia al cargo de Secretaria Departamental Administrativa Financiera, después de haber desempeñado esa función por cuatro años en el mismo, y otros tantos en diferentes cargos en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, obteniendo en repuesta la nota CITE GADP./S.D. 055 de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual le indicaron que previamente presente informes relacionados al cargo; posteriormente, fue de la misma manera notificada con la nota CITE GADP./S.D. 099 de 14 de diciembre de igual año, aceptando su renuncia.
De esa manera, al no tener pendientes con la Institución, por memorial de 12 de enero de 2021 pidió el pago de sus vacaciones, recibiendo la nota CITE GADP./S.D. 190 de 18 de marzo de 2021, a la cual se adjuntó el Informe Legal S.A.J./D.P.J.: 035/2021 de 24 de febrero, recomendándole acuda a la vía judicial, para que sea el Juez en materia laboral quien resuelva conforme la jurisprudencia y el ; extremo que vulnera lo establecido en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2020 -Ley 1267 de 20 de diciembre de 2019- y su Decreto Supremo (DS) 4126 de 3 de enero de 2020, toda vez que desde la gestión 2012 se estableció de manera excepcional la procedencia de la compensación económica de la vacación por renuncia al cargo, debiendo la entidad tomar las previsiones necesarias para destinar recursos al pago de obligaciones pendientes, entre ellas la compensación pecuniaria por vacaciones no otorgadas a los servidores públicos o en su defecto, permitir a los funcionaros antes de la desvinculación que hagan uso de ese beneficio irrenunciable. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vacación, citando al efecto los arts. 14.I y III; 48.I y III; y, 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la entidad demandada, representada legalmente por la Gobernadora del departamento de Pando, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas proceda a la cancelación de sus vacaciones, conforme la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 233 de 13 de abril de 2012- en su Disposición Adicional Segunda, que modifica el art. 12 de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012 -Ley 211 de 23 de diciembre de 2011-, vigente por la Disposición Novena de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2011 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 23 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 28 a 37, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela reiteró los términos de la presente acción tutelar, y ampliándolos a través de sus abogados, en audiencia sostuvo lo siguiente:
- a)Para que un servidor público haga uso de su vacación, la unidad de recursos humanos cada final de gestión debe de forma obligatoria elaborar un cronograma, que en el caso no se ha dado por parte del Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, lo que demuestra que no fue culpa de la ahora accionante el no haber hecho uso de la misma en su momento; Toda entidad debe tener presupuestado el goce pecuniario del beneficio para casos en los que un servidor público renuncie por cualquier motivo;
- b)No hay informe legal ni técnico que señale si la impetrante de tutela sacó o no vacaciones, sino uno donde indican después de un mes, que debe acudir a la vía judicial;
- c)El principio de progresividad en materia de derechos laborales busca resguardar con preferencia a una de las partes de la relación laboral, en el caso al trabajador, conforme el art. 46.II de la Norma Suprema; y,
- d)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho de vacación no constituye un sobresueldo, sino el derecho a un descanso remunerado; por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas en la misma, como en el caso presente, que por motivo de renuncia una servidora pública se desvinculó de su fuente de trabajo por motivos ajenos a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada; razón por la que el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando debe aplicar la Ley 233 en su Disposición Adicional Segunda, que modifica el art. 12 de la Ley 211. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en audiencia por medio de sus abogados apoderados, señaló:
- 1)Se habla de incumplimiento en la elaboración del rol de vacaciones; empero, dentro de la estructura y organigrama del Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, el jefe inmediato de recursos humanos es la secretaría de finanzas, cargo ocupado por la ahora accionante, quien tenía entre otras dicha responsabilidad; asimismo, ésta nunca hizo su solicitud de vacaciones para que ahora pueda ser compensada;
- 2)A partir del , se abre la competencia de la jurisdicción laboral para la atención de los reclamos relacionados al pago de vacaciones; de manera tal que antes de acudir a la instancia constitucional, se debió acudir a la judicatura laboral; y,
- 3)Conforme el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional no procede cuando hay un recurso legal o medios para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; no obstante, excepcionalmente y previa justificación fundada, será viable cuando la protección será tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, lo cual no acontece en autos, toda vez que se ha invocado como derecho vulnerado el uso de la vacación, mismo que no está ligado a la inminencia de un daño irreparable o irremediable o que su protección pueda resultar tardía; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución AAC 038/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:
- i)La solicitante no tomó en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional -que obliga al accionante a agotar todas las vías administrativas o judiciales según corresponda, antes de plantear la mencionada acción tutelar- no obstante la recomendación efectuada por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, en sentido que acuda a la vía laboral para determinar el pago de su vacación, en sujeción a la jurisprudencia constitucional en cuanto al régimen de vacaciones y su pago excepcional ha desarrollado; entonces, a impetrante de tutela se encuentra habilitada para acudir a la instancia laboral, que será donde se valore cuánto tiempo trabajó en la Gobernación, cuántos días, meses o años y cuánto de compensación económica le corresponde, todo ello sometido a un término probatorio; sentido en el cual, la instancia constitucional no puede salir de sus competencias para invadir a la jurisdicción ordinaria laboral; y,
- ii)La Sala Constitucional resguarda derechos protegidos por la Constitución Política del Estado, los cuales deben estar plenamente consolidados y no en controversia, puesto que a través de la acción de amparo constitucional no se reconocen derechos, se los protege.
En cuanto a la aclaración, enmienda y complementación respecto a la aplicabilidad de la Ley 233 en su Disposición Adicional Segunda, que modifica el art. 12 de la Ley 211 y vigente por la Disposición Novena de la Ley 1356, indicaron que efectivamente en dicha normativa no se señala de manera expresa que se debe acudir a la instancia laboral para el cobro de vacaciones, empero tampoco que se deba acudir de forma directa a la instancia constitucional; vacío ante el cual fue aplicado al caso el "AS 187-S.Social" (Sic), al igual que la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por escrito de 26 de noviembre de 2020, Cinthya Carla Iriarte Montaño ahora solicitante, presentó renuncia al cargo de Secretaria Departamental de Administración y Finanzas dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 3), recibiendo en repuesta la nota CITE GADP./S.D. 055 de 26 de noviembre de 2020, por la cual se le indicó que previamente a su renuncia, deberá presentar informes relativos a su cargo (fs.4). Asimismo, mediante el CITE GADP./S.D. 099 de 14 de diciembre de igual año, le comunicaron que su renuncia fue aceptada (fs. 5).
II.2. Cinthya Carla Iriarte Montaño, mediante memorial de 12 de enero de 2021, solicitó el pago de vacaciones. A su vez, la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por nota CITE GADP./S.D. 190 de 18 marzo de ese año, a la cual se adjuntó el Informe Legal S.A.J./D.P.J.: 035/2021 de 24 de febrero, recomendó que acuda a la vía judicial, para que sea la autoridad competente la que resuelva la correspondencia o no de lo pedido (fs. 6 a 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la vacación, toda vez que habiendo presentado su renuncia al cargo de Secretaria Departamental Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo del Departamental de Pando por motivos personales, y al no tener pendientes con la referida Institución, pidió el pago de sus vacaciones, recibiendo en respuesta la nota CITE GADP./S.D. 190 de 18 de marzo de 2021, a la cual se adjuntó el Informe Legal S.A.J./D.P.J.: 035/2021 de 24 de febrero, recomendándole acuda a la vía judicial, para que sea el Juez en materia laboral quien resuelva conforme la jurisprudencia y el ; extremo que vulnera lo establecido en la Ley 1267 de 20 de diciembre de 2019 y su DS 4126 de 3 de enero de 2020, toda vez que desde la gestión 2012 se estableció de manera excepcional la procedencia de la compensación económica de la vacación por renuncia al cargo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional;
- b)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento en el art. 25.1 de la CADH, el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la ley o la referida Convención; precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE; mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la 1, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; la que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental. Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar, no procederá: "Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno". En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: "La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".
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