Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2023-CA Sucre, 17 de mayo de 2023
Expediente: 54934-2023-110-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rodrigo Paz Pereira, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional demandando la inconstitucionalidad de los arts. 176.I y 149 inc. b) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-; por ser presuntamente contrarios al art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 12 a 22, el accionante refiere que el art. 176.I de la LP al determinar que las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean transferidas a los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo contradice el art. 56.I de la CPE, puesto que vulnera el derecho de propiedad en su elemento esencial del derecho de disponer libremente de la misma, el cual implica el ejercicio legítimo de disponer qué hacer y qué no hacer y a quien confiar la administración de sus fondos de pensiones de su patrimonio de los jubilados.
Resulta importante considerar que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) y Previsión S.A., no administran la prestación de jubilación porque la ley ordenó su administración, sino que la ley estableció que cada AFP suscribiera un contrato individual de seguro vitalicio con cada uno de los jubilados, para que expresen su voluntad y consentimiento para que las mismas administren los recursos de sus cuentas individuales, destinados a recibir una pensión vitalicia en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la "Ley 1732".
Los fondos de capitalización individual, no son otra cosa que las cuentas individuales del fondo de pensiones, por ello el art. 176.I de la LP al establecer la trasferencia de los mismos a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo está vulnerando el derecho de disponer de su propiedad de forma y manera que más convenga a sus deseos e intereses, elemento central del derecho de propiedad de los jubilados que suscribieron contratos individuales con las nombradas AFP.
El derecho a la propiedad privada nace con las facultades de usar, gozar, y disponer de la cosas, el derecho de propiedad no puede entenderse únicamente como una transferencia de la titularidad de los derechos, cuando un titular del derecho propietario dispone que un tercero administre sus bienes o su patrimonio en su representación, caso que no se trata de un intercambio de la titularidad de la propiedad, sino de un mandato del titular del derecho de propiedad a un tercero para que en su nombre y representación administre su propiedad. En el caso de la administración de las cuentas individuales de los fondos de pensiones, no existe un intercambio de la titularidad de las cuentas individuales de pensiones, lo que existe es un mandato del titular de la cuenta para que las AFP administren sus cuentas individuales de los fondos de pensiones de cada uno de los afiliados.
La determinación del Estado de transferir el mandato de administración de las cuentas individuales de los fondos de pensiones de los jubilados de las AFP hacía la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo sin el permiso, ni la aquiescencia del titular del derecho es una violación al derecho de disposición que es el núcleo del derecho a la propiedad. Consiguientemente el art. 176.I de la LP no vulnera la titularidad del derecho de propiedad, sino su libre disposición.
Respecto al art. 149 inc. b) de la LP, que establece como función de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo el administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones, refiere que según sus promotores- estaría fundamentado en el art. 45.II y VI de la CPE, pero el mismo no se refiere ni menciona el Sistema Integral de Pensiones. Por otra parte, realizan una interpretación incorrecta ya que los fondos de jubilación no son parte de las prestaciones de los servicios de seguridad social establecidos en el art. 45.III de la CPE, sino fondos privados resultado del aporte individual de cada uno de los trabajadores. Llegando a confundirse los conceptos de "servicios de seguridad social" que abarcan servicios públicos y privados, con los de "servicios de seguridad social pública", que son los que tienen como fuente de financiamiento los recursos provenientes del Estado, los cuales no se pueden privatizar ni concesionar.
Por todo lo expuesto, el Estado no tiene la exclusividad para administrar las cuentas individuales del fondo de pensiones, por tanto, el art. 149 inc. b) al establecer que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene la función de Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones, estaría restringiendo el derecho de propiedad de los jubilados, quienes tienen todo el derecho de disponer de sus bienes en la forma que más les convenga, lo que implica optar porque sus fondos sigan siendo administrados por las AFP o pasen a la Gestora Pública, al ser fondos privados solamente los titulares de las cuentas individuales pueden disponer del fondo previsional del pensiones.
I.2. Petición
El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 176.I y 149 inc. b) de la LP.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte, el art. 27.II del citado Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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