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TCP

0222/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0222/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2020-CA Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: 35759-2020-72-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Cochabamba

El recurso directo de nulidad interpuesto por Herlinda Luizaga Rojas, Alcaldesa contra Jerson Hidalgo León, Presidente, Pedro Franco Flores, Secretario, Romania Mamani de Hinojosa, Antonia Marcos Coyo, Marina Bertha Alanes Vargas, Simón Alvarado Taca y Eufronio Chura Gutiérrez, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de la Ley Municipal 461 de 23 de julio de 2020.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 98 a 105 vta., la recurrente refiere que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, dictó la Ley Municipal 461 de 23 de julio de 2020, en su art. 4 dispone que a partir de su vigencia, los nuevos trámites de aprobación de planos de urbanización y fraccionamiento, que tenga una superficie igual o mayor a 10 000 m² deberán ser tramitados ante el Órgano Legislativo de ese municipio para su aprobación mediante ley municipal, norma que fue cuestionada por la ahora recurrente en observancia del art. 23 inc. h) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, por considerar una usurpación de funciones; no obstante, la misma fue promulgada.

El Legislativo municipal al dictar la Ley Municipal 461, no consideró la previsión contenida en los arts. 272, 283 y 284 de la Constitución Política del Estado (CPE), que le otorga solamente la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, y al Ejecutivo, la reglamentaria y ejecutiva, aspectos que también se señalan en la Declaración Constitucional "0163/2016" y la "", extralimitándose e inmiscuyéndose groseramente en la competencia y atribución propia del Alcalde, dado que la emisión de normas reglamentarias de orden netamente técnico es de su competencia, además de acuerdo al Reglamento de Urbanizaciones y subdivisiones del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del referido departamento, aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) "031/2006", en su art. 48, determina que la autorización de urbanizaciones es facultad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y no del Concejo Municipal que simplemente tiene la potestad de fiscalizar, deliberar y legislar, en ningún caso mandar sobre cuestiones operativas y ejecutivas como considerar proyectos de urbanización, ya que dicha instancia no tiene personal técnico ni jurídico para su tramitación, siendo su tarea la de controlar los actos del ejecutivo; por lo que, al aprobar esa clase de trámites, pierde automáticamente su potestad fiscalizadora.

Sostiene que el art. 16.12 y 13 de la Ley 482, le confiere al Concejo Municipal la atribución de admitir proyectos de urbanización, plan de ordenamiento territorial, uso de suelo y ocupación del territorio, de acuerdo a las políticas del nivel Central del Estado, pero a propuesta del Ejecutivo municipal, por ser una facultad eminentemente ejecutiva, técnica y operativa. Por otro lado, el art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece el procedimiento administrativo que culmina con una resolución, de manera que resulta inconstitucional e ilegal el pretender que el trámite de urbanización sea a través del legislativo, siendo que dicho asunto desde el inicio hasta su culminación debe quedar a cargo de la MAE, en el caso la Ley Municipal 461 por su naturaleza no es recurrible, lo cual impide que las personas afectadas ejerzan su derecho a impugnar, ya sea a través del recurso de revocatoria y jerárquico como prevé la Ley de Procedimiento Administrativo. Invocó las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales "0163/2016 Y 088/2014" (sic), para señalar que la aprobación de urbanizaciones mediante ley municipal, no solo excede sus atribuciones sino que usurpa funciones del Ejecutivo municipal, siendo ese hecho nulo conforme determina el art. 122 de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de noviembre de 20200222/2020-CAFuente oficial