Volver a sentencias
TCP

0222/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0222/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S1 Sucre, 31 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 31629-2019-64-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Ainer Lipacho Beyuma contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 5, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Guillermo Moisés Ayala López, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña y adolescente, mediante Auto interlocutorio 194/2018 pronunciado en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 31 de agosto de 2018, se dispuso su detención preventiva por no haber enervado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido al trabajo y domicilio; así como, el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 de la misma norma legal, en razón a la falta del acta de secuestro de la motocicleta en la que se trasportaron respecto al primer numeral citado; y con relación al numeral 2 debido a la falta de entrevista psicológica de la hermana menor de la víctima, la declaración de Luciana Pidi Cruz -madre de la menor AA-; y, también porque faltaba la realización del anticipo de prueba de declaración de la víctima mediante cámara Gesell.

Posteriormente, estando la causa radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, el 6 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de detención preventiva, a cuyo efecto, y con el fin de enervar el riesgo previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, presentó como elementos de prueba los contratos de trabajo a futuro y, de alquiler a futuro; y, para desvirtuar el riesgo previsto en art. 235.1 del mismo Código, adjuntó el acta de secuestro de la motocicleta, y respecto al numeral 2, acreditó con la entrevista psicológica a la hermana de la víctima; la declaración informativa de Luciana Pidi Cruz, madre de la menor; y, una certificación del "Juzgado Cautelar Segundo", que acreditó que el Ministerio Público en la etapa preparatoria nunca solicitó audiencia de anticipo de prueba de declaración en la referida cámara Gessel. Sin embargo, estos elementos de prueba no fueron valorados de manera correcta por los Jueces del Tribunal mencionado, quienes erróneamente sostienen que si bien se tiene presente la declaración de la madre de la menor, pero que a la "fecha", falta que preste su declaración en juicio, sosteniendo lo mismo respecto a la entrevista de la hermana menor de la víctima; con relación al anticipo de prueba; dicho Tribunal indicó, que si bien no se efectuó esa prueba, la misma se realizaría en audiencia de Juicio oral; aspectos que son contrarios a los fundamentos del Juez a quo al disponer su detención preventiva. Con dichos fundamentos, el referido Tribunal decidió dejar subsistente los riesgos previstos en los arts. 234.1 y 2 en lo referente al domicilio y, el 235.2 del código precitado.

Habiendo presentado el recurso de apelación, en la audiencia de alzada llevada a cabo el 26 de septiembre de 2019, hizo conocer la falta de fundamentación y valoración de los medios de prueba presentados al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; sin embargo, los -Vocales demandados- sin un fundamento valedero emitieron resolución confirmando la decisión del Tribunal a quo, con los mismos fundamentos de éste, señalando que si no se realizó el anticipo de prueba en etapa preparatoria fue porque no efectuaron proposición de actos de investigación. Desconoce cómo, dónde y de qué forma su persona podría obstaculizar en la víctima, más aún si se toma en cuenta que ésta se encuentra internada en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Pando y que su persona se halla detenido en el Centro Penitenciario de Villa Busch desde el 31 de agosto de 2018; consecuentemente, la decisión de mantener subsistente el riesgo de obstaculización tiene un argumento subjetivo y con visiones para el futuro, sin comprender que respecto a este riesgo la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, modificó el verbo de tiempo futuro a presente.

El Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista 26 de septiembre de 2019, incurrió en falta de fundamentación al no contener ningún criterio respecto al riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP, con relación al domicilio; de igual forma, en cuanto al peligro de obstaculización se puede advertir una falta de fundamentación e interpretación del art. 235.2 del CPP, considerando que dicho peligro procesal debe ser acreditado de forma real y material, y no con meras suposiciones, más aún cuando a la "fecha" transcurrió más de un año, sin que se tenga informes contrarios que demuestren que su persona estaría obstaculizando en la menor y su madre para que se comporten de forma reticente.

Añadió que las autoridades demandadas vulneraron lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0010/2018-S3 y 0276/2018-S2".

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación; a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; así como, a ser oído por autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial. Citando al efecto los arts. 8.11, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I; 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 1; 7.1, 2, 3; 8.2; 17.1; 19; y, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas emitan nueva resolución con la debida fundamentación con relación al art. 124 del CPP; y, adecuada a los fundamentos de las sentencias constitucionales citadas; donde se debe enervar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del CPP; y, se ordenen medidas sustitutivas y no así detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación cursante de fs. 10 a 12; no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Para que la justicia constitucional entre a tutelar el procesamiento arbitrario o ilegal por falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada, deben concurrir presupuestos como:
  2. a.1)El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas por parte de la autoridad pública denunciada, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  3. a.2)Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos y que recién tuvo conocimiento al momento de la persecución o privación de libertad; y, en este caso, el peticionante de tutela estuvo bajo control de la policía, fiscalía y autoridad jurisdiccional; sumado a que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado ya que pueden ser modificadas en cualquier momento;
  4. b)La denuncia de no haberse valorado la prueba no es "coherente" con la acción de libertad, la cual no es una tercera instancia para revisar y valorar pruebas. En materia penal, la imposición de una medida cautelar obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y la presencia del imputado;
  5. c)Para tutelar el derecho al debido proceso se deben cumplir con los siguientes presupuestos: c.i) Que exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, c.ii) Que la autoridad jurisdiccional o administrativa incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos, como son el no recibir los medios probatorios ofrecidos, o no compulsarlos; en el caso de autos no se concede tutela porque no existen los presupuestos señalados;
  6. d)En el Auto de Vista emitido el 26 de septiembre de 2019, no se apreciaron meras suposiciones respecto de los riesgos procesales, el Tribunal de alzada, verificó la concurrencia de riesgos procesales que no fueron desvirtuados con los nuevos elementos presentados por el solicitante de tutela, no siendo necesario emitir ampulosas fundamentaciones para determinar su fallo; y,
  7. e)No se puede ingresar a revisar el fondo, dado que ello implica la valoración de la prueba e interpretación de las normas, actividad que es propia del órgano jurisdiccional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al DS 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio de Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto su reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 194/2018 de 31 de agosto de 2018, emitido dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ainer Lipacho Beyuma -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño y adolescente; a través del cual, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario de "Villa Busch" del mismo departamento (fs. 13 a 16).

II.2. Por Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando denegó la cesación de detención preventiva solicitada por el solicitante de tutela, manteniéndola subsistente por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 del CPP, en lo referente al domicilio y 235.2 de la misma Norma procesal penal; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)De la exposición de la defensa, del imputado y del Ministerio Público; así como, de la revisión de la documentación presentada y los antecedentes del proceso, se tiene que, concurren los riesgos procesales del art. 233.1 y 2 del CPP con relación a los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 de igual norma;
  2. 2)Sobre el riesgo procesal que prevé el art. 234.1 y 2 del CPP en relación al domicilio, el imputado presentó un contrato de arrendamiento suscrito con Miran Beyuma Manu, de quien se acreditó su derecho de disponibilidad sobre el bien inmueble; empero, no se tiene documentación necesaria para establecer el domicilio, como es la verificación policial para tener certeza de la habitabilidad del inmueble, debiendo acreditarse dicho documento; con relación al trabajo, el mismo se tiene por acreditado al no haber existido ninguna observación; no obstante, aún concurre el art. 234.1 y 2 en cuanto a no haberse acreditado domicilio, por lo que, el acusado tendría la facilidad de abandonar la ciudad sin ser habido; y,
  3. 3)Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, se da por desvirtuado el numeral 1 del mismo, al haberse cumplido el motivo que lo fundó, como fue la realización del actuado de investigación sobre la motocicleta, incluso antes de la audiencia cautelar; respecto al numeral 2 del mismo artículo, todavía subsiste, en razón a que la documentación presentada hizo alusión a actuaciones investigativas realizadas con anterioridad a la detención preventiva del acusado y lo que se debe revisar son los actuados posteriores que inciden sobre dicho riesgo, existiendo solo una declaración de la madre de la víctima, además se debe considerar que los argumentos que motivaron la aplicación de este riesgo procesal de obstaculización "...están destinadas a preservar el testimonio de la víctima habida cuenta que los hechos se suscitaron dentro el entorno familiar, y es evidente el grado de influencia sobre la víctima, cuya declaración en cámara Gessel, si bien no se produjo en etapa preparatoria se podría realizar en la fase de juicio oral, ya que la misma ha sido ofrecida como testigo. En todo, caso es obligación del acusado de demostrar que no ejerce ningún tipo de influencia sobre la víctima para su favor" [sic (fojas 17 a 18)].

II.3. Del acta de audiencia de apelación incidental de 26 de septiembre de 2019, se tiene que el acusado en la misma, expresó: Para la cesación de detención preventiva presentó documentación concerniente al trabajo y el domicilio, pero lamentablemente el Tribunal de Sentencia Penal, no hizo una correcta valoración, fundamentación y motivación con relación al tema de domicilio, exigiendo además del contrato de alquiler, la verificación policial; con relación al 235.1 del CPP presentó acta de secuestro de la motocicleta; y, respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, se establecía de forma clara que faltaba obtener tres medios probatorios como era la declaración informativa de la madre de la víctima, presentando para ello el informe conclusivo del investigador asignado al caso, en el cual se hizo referencia a dicha declaración; así como, a la entrevista psicológica que faltaba realizar a la madre de la menor, procedimiento que ya se habría realizado; asimismo, otro de los actuados pendientes de realizar, alegado por el Ministerio Público y que también fue uno de los motivos por el que se dispuso su detención preventiva, era el anticipo de prueba, para lo cual presentó una certificación de la Secretaria del Juzgado donde radica la causa, en la que señala que no cursaba ningún memorial presentando por el Ministerio Público en el que haya solicitado el anticipo de prueba; sin embargo, a pesar de haber presentado estos medios probatorios, el Tribunal de Sentencia Penal realizó una escasa valoración de los mismos y una mala fundamentación (fs. 20 y vta.).

II.4. La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 26 de septiembre de 2019, confirmó el Auto Interlocutorio de 6 del indicado mes y año, disponiendo la persistencia del riesgo de fuga incurso en el art. 234.1 y 2 del CPP con relación al domicilio; y del art. 235.2 de igual Norma, en cuanto al peligro de obstaculización. Como fundamento de dicha determinación, se señaló: Con relación al peligro de fuga, los nuevos elementos presentados por el imputado acreditaron que el mismo tiene trabajo y familia, la observación surge con relación al domicilio, puesto que la documentación presentada es insuficiente debiendo presentarse verificación domiciliaria para tener certeza de la habitabilidad del inmueble. Sobre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, este persistía por estar pendiente un actuado de investigación sobre la motocicleta utilizada por el acusado, misma que ya fue realizada, por lo que no concurre dicho riesgo. Respecto al numeral 2 del mismo artículo, los nuevos elementos presentados por el imputado no son suficientes; toda vez que, la víctima fue ofrecida como testigo y debe declarar en juicio; por lo que, el imputado, en libertad puede influenciar en la víctima, tomando en cuenta que el hecho ocurrió dentro de un entorno familiar (fs. 19 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación; a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; así como, a ser oído por autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial; toda vez que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista, ahora impugnado, no fundamentaron ni motivaron debidamente su decisión de confirmar la determinación del Juez a quo de mantener subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.1 y 2, ambos del CPP; y por consecuencia no se dio curso a la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente. Por lo que, pide se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas emitan nueva resolución con la debida fundamentación con relación al art. 124 del CPP y, adecuada a los fundamentos de las sentencias constitucionales citadas; donde se debe enervar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1.2 y 235.2 del CPP; y, se ordene medidas sustitutivas y no así detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para ese efecto, se analizará los siguientes temas:

  1. i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. iii)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: iii.1) El enfoque interseccional; y, iii.2) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  4. iv)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género: y, iv.a) Sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-;
  5. v)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

Mostrando 48 de 236 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional31 de julio de 20200222/2020-S1Fuente oficial