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TCP

0222/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0222/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 31629-2019-64-AL Departamento: Pando

Partes: Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Ainer Lipacho Beyuma contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, en conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo legal establecido, expresa Voto Disidente con relación a la , emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zarate en representación sin mandato de Ainer Lipacho Beyuma contra German Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Expuesta la problemática la , resolvió: "CONFIRMAR la Resolución de 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos esgrimidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional".

Argumentando sobre el riesgo de fuga, que advirtieron que las autoridades demandadas no se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad al efectuar el análisis de los nuevos elementos de prueba presentados por el imputado, acredita tener trabajo y familia, la observación surge con relación al domicilio, porque resulta razonable que se realice la verificación de la habitabilidad y habitualidad del domicilio, dado que se trata de un dato muy importante, puesto que es lugar donde eventualmente se buscará al imputado para los actos procesales que sean pertinentes. Lo argumentado sobre este aspecto por los Vocales demandados, le permite al accionante, conocer con precisión la razón por la que persiste el riesgo de fuga, y en consecuencia está en condiciones de presentar la prueba pertinente que se le ha señalado para enervar dicho riesgo, aspecto que además evidencia una motivación suficiente sobre este aspecto, por lo cual corresponde denegar tutela. Con relación al riesgo de obstaculización, señalaron que las autoridades demandadas de forma precisa y razonable alegaron que respecto a este riesgo previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los nuevos elementos presentados por el imputado no fueron suficientes para enervar dicho peligro, advirtiendo la concurrencia de éste peligro, considerando que la víctima -menor de edad- fue ofrecida como testigo y que aún no había declarado; asimismo, hicieron alusión al contexto familiar en el que se habría producido el hecho de violencia sexual contra una menor de edad, efectuando de esta manera una descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, para establecer la persistencia de este peligro de obstaculización. Considerando que la fundamentación y motivación esgrimida por el Tribunal de apelación, si bien era escueta, pero era clara y concisa, lo que permite al peticionante de tutela conocer las razones por las cuales se mantiene la persistencia del riesgo procesal, a partir de datos objetivos y razonables; y los fundamentos por los cuales decidió confirmar la resolución del a quo, por lo que no se advierte la vulneración que se denuncia.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, respecto a la motivación suficiente respecto al debido proceso, por cuanto considera que en el caso se debió: REVOCAR la Resolución de 25 de octubre de 2019, emitida por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando; y, en consecuencia: 1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, con base a los fundamentos jurídicos del presente Voto Disidente; 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2019, ordenando que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el plazo de cuarenta y ocho horas luego de su notificación, emitan una nueva resolución en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados; y, 3° DENEGAR en relación al derecho a la libertad, a la defensa, y justicia pronta y oportuna.

En consecuencia, para una mejor comprensión, el fundamento jurídico de la presente disidencia, se basará en los siguientes contenidos:

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DISIDENCIA

II.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de julio de 20200222/2020-S1Fuente oficial