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TCP

0222/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0222/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 31415-2019-63-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 3 de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mendoza Camiño en representación sin mandato de Alberto Tacuri Ventura contra Franz Gonzalo Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Gladys Aida Romero Taca, Jueza de Instrucción Penal Quinta del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 6 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, cuyo proceso se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Potosí, el 20 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se determinó su detención preventiva, por existir los riesgos procesales previstos en los arts. 233 y 234.1, 2 -con relación a la actividad lícita- y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agregó que, solicitó la cesación a la detención preventiva, al considerar que desvirtuó los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del citado Código, con relación al elemento trabajo, pues adjuntó un contrato laboral suscrito con el representante legal de la empresa MASAQUI Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), en la que se contrataría sus servicios como ayudante de albañil; empero, la autoridad demandada no realizó una correcta valoración de la prueba aportada, por cuanto expresó que debía adjuntarse plano de lote aprobado respecto de las contrataciones que realiza la indicada empresa.

Con relación al art. 234.10 de la normativa procesal penal, la citada autoridad, se sustentó en la relación fáctica de los hechos, alegando la vulnerabilidad y minoridad de edad de la víctima, dejándolo en completo estado de indefensión y vulnerando su presunción de inocencia, exigiéndosele demostrar su estado de inocencia para desvirtuar ese riesgo procesal, pese a que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora. No consideró la prueba que presentó consistente en certificados de antecedentes penales, de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) y "CELCC" y certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

Asimismo, en grado de apelación y en la audiencia de apelación incidental, respecto al art. 234.10 del Código adjetivo penal, presentó los certificados antes señalados demostrando el no registro de antecedentes de ningún tipo. También dio a conocer que no constituye peligro efectivo para la víctima, por cuanto el Ministerio Público no presentó prueba objetiva para determinar dicho extremo; al contrario, él sí presentó pruebas que no fueron valoradas. De igual forma, Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzin, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, rechazaron la cesación solicitada sosteniendo que un solo riesgo procesal contenido en el art. 234 citado CPP, bastaría para mantener vigente la medida extrema que sufre, postura que no consideró la jurisprudencia constitucional contenida en las , y , que hacen referencia a que los juzgadores no deben tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 del referido Código, para sostener su decisión de rechazo, sino que deben valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, sin que ello implique que se ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, juez natural e imparcial y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117.II y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. a)Se restablezca su derecho a la libertad, expidiéndose mandamiento de libertad; y,
  2. b)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de octubre de 2019, así como la Resolución de 6 de septiembre de igual año, ordenando se emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2019, según consta en el acta de fs. 43 a 44 vta., presente el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)No existe indicios que sea el autor del delito, tal cual exige el art. 233.1 del CPP;
  2. 2)Con relación al art. 234.10 del citado Código, se presentó como nuevos elementos certificados obtenidos de manera lícita; a través de los cuales, demostró que no tiene procesos penales pendientes; sin embargo, la Jueza codemandada, no efectuó una correcta valoración de los mismos dejándole en absoluto estado de indefensión;
  3. 3)En el acta de aplicación de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva, se evidencia que ese riesgo procesal se sustentó en la misma relación fáctica de los hechos, el estado de vulnerabilidad y la supuesta minoridad de edad de la víctima; en el informe presentado por la Jueza demandada se refirió que se está investigado un delito de violencia familiar; es decir, violación a una niña, niño o adolescente; sin embargo, en el dosier se puede establecer que es por el art. 308 del Código Penal (CP); vale decir, violación simplemente;
  4. 4)En audiencia de apelación los Vocales demandados, hicieron una correcta valoración de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 de la normativa procesal penal; empero, con relación al numeral 10 del citado artículo, ratificaron la Resolución impugnada, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba presentada en otra audiencia de cesación, exigiéndole que desvirtúe el "elemento sustancial", no obstante que tienen la función de revisar "la resolución";
  5. 5)Al existir un solo riesgo procesal, bajo el principio de proporcionalidad y al haber demostrado arraigo natural, se le debió conceder medidas sustitutivas a la detención preventiva; y,
  6. 6)En virtud a ello, además de lo peticionado en su memorial, solicitó que respecto a la Jueza codemandada, señale audiencia inmediatamente dentro de las veinticuatro horas y emita una resolución disponiendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva y libre mandamiento de libertad en el día; respecto a los Vocales demandados, se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de octubre de 2019 y emitan nueva resolución disponiendo igualmente las medidas sustitutivas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzin, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de esta acción de defensa, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 11 a 12.

Gladys Aida Romero Taca, Jueza de Instrucción Penal Quinta del mismo departamento, por informe escrito de 10 de octubre de 2019, manifestó que:

  1. i)Se mantuvo concurrentes los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP, debido a que el accionante no acreditó que una vez en libertad desarrollará una actividad u ocupación lícita, pues no se demostró la existencia real del proyecto de construcción ni se adjuntó el plano aprobado;
  2. ii)Se mantuvo vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del citado Código, el cual no se sustentó con base en una relación fáctica del hecho ni se dejó en estado de indefensión al peticionante de tutela, pues durante todo el proceso le asistió el principio de inocencia; por el contrario, al pertenecer la víctima a un grupo vulnerable por ser menor de edad, se tomó en cuenta los arts. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, 60 de la CPE y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará"; y,
  3. iii)No se excedió ni se impuso requisitos de imposible cumplimiento, pues correspondía al impetrante de tutela acreditar el arraigo nacional, hecho que no ocurrió.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3 de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 45 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)No se advierte ninguna lesión causada, por el contrario las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal al rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva;
  2. b)Actuaron con sana crítica, ya que desvirtuaron los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, ello bajo el principio de favorabilidad;
  3. c)El accionante puede aplicar nuevamente el art. 239 del citado Código;
  4. d)No es evidente que conforme a la jurisprudencia constitucional, con la existencia de un solo riesgo procesal procederá automáticamente la libertad; y,
  5. e)No corresponde pronunciamiento alguno con relación a su inocencia, ya que ese aspecto debe ser demostrado en juicio oral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

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