Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S1 Sucre, 16 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34950-2020-70-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Fernando Moreira Morón contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, se notificó a los sujetos procesales y se proporcionó el enlace para la celebración de la audiencia de consideración de "cesación a la detención preventiva para el dia de hoy a las 10:00" (sic); sin embargo, el ingeniero que estaba a cargo como moderador de dicha audiencia, les comunicó que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no se conectaría; puesto que, tenía otra audiencia de forma presencial; por lo que, sin más explicaciones le manifestó que no se llevaría a cabo su audiencia, estando las partes notificadas y presentes en la sala virtual; ya que, el Código de Procedimiento Penal señala que la audiencia no puede suspenderse sin previa instalación, a efecto de que se le explique cuál fue el motivo para realizar el reclamo correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la defensa en su vertiente a ser oído; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por retardación de justicia e incumplimiento de deberes; y,
- b)En la audiencia virtual de la presente acción de defensa agregó se señale día y hora para la realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el "26" -siendo lo correcto 24- de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia virtual, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliándola manifestó que, la autoridad demandada debió instalar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para posteriormente suspenderla y en el mismo acto realizar la notificación; y, señalar nueva fecha para su celebración.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 7 a 8 refirió lo siguiente:
- 1)Efectivamente se encontraba señalada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del ahora solicitante de tutela el 22 de igual mes y año; empero, en la indicada fecha a horas 08:30 se instaló otra audiencia respecto a dos sujetos que portaban armas de fuego e indumentaria policial; debido a lo cual, comunicó este extremo al moderador de la sala virtual que se encontraba celebrando una audiencia de aplicación de medidas cautelares con detenidos, el cual finalizó a horas 10:13, seguidamente se conectó inmediatamente a la sala virtual; no obstante, ya no se encontraban conectadas ninguna de las partes, posteriormente tenía programada otra audiencia a horas 10:45 en la misma sala virtual con idéntico enlace, el mismo se llevó a cabo sin problema alguno;
- 2)Aclaró que no se suspendió la audiencia virtual, sencillamente porque no fue instalada; ya que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada se encontraba celebrando otra audiencia presencial con detenidos;
- 3)No se dio el caso, en el que una audiencia cautelar en pleno desarrollo se suspenda para instalar otra, solo con el fin de suspenderla y explicar los motivos; y,
- 4)No se vulneró ningún derecho; por lo que, la parte impetrante de tutela debe presentar una solicitud para nuevo señalamiento de su audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 34/2020 de 24 de julio cursante de fs. 10 a 11, concedió la tutela disponiendo que la autoridad demandada señale en el plazo de veinticuatro horas, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela, con base en los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal "Todas las personas que se encuentran detenidos preventivamente tienen todos sus derechos y garantías constitucionales resguardadas" (sic);
- ii)Se evidencia la existencia de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, ya señalada en el sistema "blackboard", debidamente notificada y con los sujetos procesales presentes en la sala virtual; por lo que, la autoridad demandada debió conectarse e instalar la misma para suspender y diferir de manera inmediata la mencionada audiencia para otro día de oficio;
- iii)El Juez demandado no debió argumentar que ante la simultaneidad de audiencias es la parte imputada la que debe pedir nuevo señalamiento para la realización de la mencionada audiencia; puesto que, la no instalación de la misma se debió a actos netamente jurisdiccionales de organización de despacho judicial, vulnerando con ello, el derecho a la igualdad procesal de las partes; y,
- iv)Ante la vulneración del derecho a la libertad por falta de celeridad en la tramitación de actos procesales corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe de 23 de julio de 2020, emitido por Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, refiriendo que el 22 de igual mes y año, señaló audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva de Fernando Moreira Morón -ahora accionante-; sin embargo, no se conectó a la misma debido a que se encontraba celebrando otra audiencia de aplicación de medidas cautelares con dos detenidos; razón por la cual, manifestó que el impetrante de tutela debe presentar su solicitud para nuevo señalamiento de audiencia (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, lesionó su derecho a la defensa en su vertiente a ser oído; y, al debido proceso; toda vez que, el 22 de julio de 2020, señaló audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, no se conectó a la misma debido a que se encontraba celebrando otra audiencia de aplicación de medidas cautelares de forma presencial, motivo por el cual, sin más explicaciones no se llevó a cabo su audiencia ni se señaló nueva fecha para su celebración.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de la audiencia;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia
Al respecto, la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, incorporó modificaciones sustanciales al Código de Procedimiento Penal cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
Mostrando 31 de 154 parrafos.